Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 178/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4366/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100263
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3099
Núm. Roj: STSJ GAL 3099/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00178/2020
Recurso de Apelación nº 4366-2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 17 de junio de 2020.
En el recurso de apelación que con el nº 4366/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el
Procurador D. Juan Antonio Garrido Pardo, en nombre y representación del Concello de Vigo (Pontevedra),
asistido del Letrado del concello; contra la sentencia nº 280/2019, de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada
en autos de PO nº 89/18, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Vigo. Es parte apelada Dª
Ruth , representada por la Procuradora Dª Monserrat López Rodríguez y actuando en su defensa la Letrada
Dª Julia María Viso Martínez.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo se dictó con fecha 30 de septiembre de 2019 sentencia nº 280/2019, en procedimiento ordinario nº 89/2018, con la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando como estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Ruth , frente al Concello de Vigo, en el procedimiento ordinario nº 89/2018 contra la resolución citada en el encabezamiento, la dejo sin efecto, al resultar contraria al ordenamiento jurídico, por apreciarse caducidad del procedimiento; en consecuencia, mando archivar tales actuaciones administrativas, con los efectos previstos en el artículo 95 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y demás consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.
Las costas procesales causadas a la demandante, que se moderan hasta la cifra máxima de trescientos euros (más impuestos) en lo concerniente a honorarios de Letrado, se imponen a la Administración demandada'.
SEGUNDO.- Por la representación del Concello de Vigo se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que ' se dite sentenza revogando a deinstancia, e se revogue a sentenza, considerando que o expediente non estaba caducado. No seucaso, de resolver con plenitude de xurisdicción en canto ao fondo, que se declare axustada adereito a resolución impugnada'.
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de Dª Ruth , que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. Juan Antonio Garrido Pardo, en nombre y representación del Concello de Vigo (Pontevedra), y Dª Ruth , representada por la Procuradora Dª Monserrat López Rodríguez; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2020.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.
La parte apelante, el Concello de Vigo, sostiene en su recurso de apelación que no está de acuerdo con la interpretación acogida en la sentencia, por considerar que se oponen las redacción de los artículos 335.4 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia, y el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo.
Considera que es cierto que el plazo máximo contenido en el reglamento autonómico para la tramitación del procedimiento es de seis meses, en concreto para este tipo de procedimientos, pero funda su recurso en la consideración de que se infringe el principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la CE, por relación con lo regulado en la Ley 39/2015. Muestra su conformidad en las fechas: el acuerdo de incoación es de 5 de abril de 2017, pero mientras que el reglamento considera que esta es la fecha inicial para el cómputo del plazo de caducidad, entiende que en base al precepto citado de la Ley 39/2015, hay que acudir a la fecha de notificación del acuerdo de incoación como fecha inicial, además de que se establece el plazo de 10 días para cursar la notificación, en el artículo 40.2. Y efectúa una comparación con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la hoy derogada Ley 30/1992, que se refiere a la notificación de los actos administrativos. De forma que partiendo del vigente artículo 30.4 de la Ley 40/2015, que se refiere al cómputo a partir del día siguiente al de la notificación, considera que siendo la notificación del acuerdo de incoación de 19 de abril de 2017, y la notificación de la resolución de 19 de octubre de 2017, la resolución habría sido notificada en plazo, sin que resulte la redacción del reglamento autonómico adaptada al régimen general de notificación de los actos administrativos contenido en esta ley, que entiende que es ley estatal preferente por lo que se estaría vulnerando el principio de jerarquía normativa.
Ya con relación al fondo del asunto, en que no entra la sentencia al apreciar la caducidad, se remite al escrito de contestación a la demanda, sobre la inexistencia de nulidad de la resolución y falta de prueba al respecto, habiendo estado a disposición de la demandante y de los otros destinatarios la posibilidad de presentar alegaciones y no las efectuaron, por lo que no se omitió el trámite de audiencia.
TERCERO.- Fondo del recurso: caducidad del procedimiento.
El objeto del presente recurso viene constituído por la Resolución de la Vicepresidencia de la Xerencia Municipal de Urbanismo, de 5 de octubre de 2017, que ordena a la propiedad de la edificación sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 que proceda a la ejecución de la totalidad de las obras y actuaciones señaladas en el informe técnico municipal de 23.11.2016 que se transcribe en la resolución. La incoación del expediente se realiza el 5 de abril de 2017 (expediente NUM001 ), tratándose de orden de ejecución con relación a los propietarios de dicha edificación, compuesta de planta baja, primera y bajo cubierta, destinada a vivienda unifamiliar (y con edificación auxiliar de planta baja), a partir de las deficiencias plasmadas en informes de inspección urbanística datados el 7.4.2014 y el 2.5.2016, que afectaban a la estructura, fachada, cubierta e instalaciones; ello al amparo de lo dispuesto en el RD Legislativo 7/2015 que aprobó el Texto Refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia y el Decreto 143/2016 relativo al Reglamento de la Ley 2/2016.
La resolución que contiene la orden de ejecución y que pone fin al procedimiento es de 5 de octubre de 2017, y ordena a los propietarios la realización de todas las obras reflejadas en el informe técnico municipal que transcribe la resolución, habiendo sido notificada la parte actora, tal y como se indica en la sentencia apelada y tras un primer intento fallido el 16 de octubre, el 19 de octubre.
El concello procede conforme a lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley 2/2016, sobre deberes de uso, conservación y rehabilitación, al disponer que '1. Los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones, edificios e instalaciones habrán de: a) Emprender la edificación o rehabilitación en los términos y plazos establecidos en la legislación vigente. El deber de edificar incluye el deber de los propietarios de terminar las edificaciones para cuya ejecución obtuvieron la preceptiva licencia.
b) Destinarlos a los usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística.
c) Conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dichos usos y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles.
d) Realizar los trabajos y las obras necesarias para satisfacer los requisitos básicos de la edificación establecidos en las normas legales que les sean exigibles en cada momento.
e) Realizar obras adicionales por motivos turísticos o culturales o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano.
2. El deber de conservación a cargo de los propietarios alcanza hasta el importe correspondiente a la mitad del valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente al original en relación con las características constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser destinado legalmente al uso que le sea propio.
3. Los propietarios de terrenos conservarán y mantendrán el suelo natural y, en su caso, la masa vegetal en las condiciones precisas que eviten la erosión y los incendios, impidiendo la contaminación de la tierra, el aire y el agua, y demás condiciones que se determinen en la legislación vigente'.
El artículo 136, a su vez, regula las ordenes de ejecución: '1. Los ayuntamientos, de oficio o a instancia de cualquier interesado, mediante el correspondiente expediente y previa audiencia de los interesados, dictarán órdenes de ejecución que obliguen a los propietarios de bienes inmuebles a: a) Realizar las actuaciones necesarias para dar debido cumplimiento a los deberes señalados en el artículo anterior.
b) Realizar las actuaciones necesarias para adaptar las edificaciones y construcciones al entorno, según lo establecido en el artículo 91 de la presente ley.
2. Las órdenes de ejecución habrán de contener la determinación concreta de las obras a realizar conforme a las condiciones establecidas en la presente ley o en el planeamiento urbanístico.Asimismo, deberán fijar el plazo para el cumplimiento voluntario por el propietario de lo ordenado, que se determinará en razón directa a la importancia, volumen y complejidad de las obras a realizar.
3. Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si estuvieran dentro del límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a los fondos de la entidad que la ordene cuando lo superara para obtener mejoras de interés general.
4. En caso de incumplimiento de la orden de ejecución, la administración municipal procederáa la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas de 1.000 a 10.000 euros, reiterables trimestralmente, sin que en ningún caso puedan superar individualmente o en su conjunto el 75 % del coste de reposición de la edificación o de una nueva construcción con características similares, excluido el valor del suelo.
5. La administración municipal también podrá acudir a la ejecución subsidiaria, de manera directa o a través de un agente edificador con capacidad y compromiso suficiente para asumir las responsabilidades previstas en este artículo, con la obligación de solicitar licencia de obra en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha en la que esté resuelta la disponibilidad del terreno y tras la correspondiente expropiación del mismo'.
Y con relación a la caducidad, se regula en el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en su artículo 335, sobre el procedimiento para dictar órdenes de ejecución: '1. Con carácter previo a la iniciación del procedimiento, el órgano competente podrá llevar a cabo las actuaciones previas necesarias para conocer las circunstancias del caso concreto y, en función de su resultado, decidir motivadamente sobre la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
2. Antes de dictar una orden de ejecución se deberá emitir un informe técnico y jurídico por los servicios municipales y dar audiencia a los interesados.
3. No podrá dictarse orden de ejecución sin la previa autorización que resulte preceptiva por razón de los regímenes especiales de protección, vinculación o servidumbres legales que afecten al terreno o inmueble de que se trate, excepto en el caso de las medidas excepcionales de protección necesarias cuando exista peligro inmediato de que puedan producirse daños a las personas o peligro inminente de derribo de la edificación.
4. El plazo máximo para dictar y notificar la orden de ejecución será de seis meses desde el acuerdo de su iniciación de oficio o, en el caso de iniciarse a solicitud de persona interesada, desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
Transcurrido el plazo indicado sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin perjuicio de poder iniciarse un nuevo procedimiento en el caso de persistir el objeto que motivó la tramitación del expediente. En los procedimientos tramitados a solicitud de persona interesada, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.
5. La emisión de las órdenes de ejecución no exime del deber de obtener el título habilitante municipal que resulte preceptivo en función de la actuación que se tenga que desarrollar'.
La parte apelante no muestra disconformidad en cuanto a que sea el plazo de seis meses el de caducidad, pero sí en cuanto al momento en que ha de iniciarse el cómputo del plazo, y ello porque se remite a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley estatal 39/2015, cuando dispone que '4. Si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
No puede, sin embargo, mostrarse conformidad con la interpretación de la parte apelante, y ello porque, en primer lugar, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula en su artículo 25 la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio, disponiendo que '1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de lasactuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.
2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución'.
En este caso se trata de un procedimiento incoado de oficio, y el plazo comienza a partir del acuerdo de incoación. La incoación se produjo el 5 de abril de 2017. La fecha de notificación de la resolución al interesado fue el 19 de octubre de 2017, o incluso partiendo del primer intento fallido de notificación, por cuanto dispone el artículo 40.4 de la Ley 39/2019, que '4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'; en este caso también se habría producido la caducidad.
Y el artículo 95 dispone que '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse aeste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.
4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento'. De forma que tal y como se indica en la sentencia recurrida, de no haberse producido la prescripción, cabe la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento.
Ello viene avalado por lo dispuesto en los artículos 58 y concordantes de la Ley 39/2015, sobre el inicio del procedimiento de oficio, que se produce con el acuerdo de incoación, no con su notificación, lo mismo que dispone el artículo 335.4 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia. En concreto el artículo 58, sobre la iniciación de oficio, indica que 'Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia'. Y no se puede compartir que exista una infracción del principio de jerarquía normativa entre la ley 39/2015 y el artículo 335.4 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia, puesto que el artículo 30.4, transcrito más arriba, lo que regula es el cómputo de los plazos de los interesados para la realización de actuaciones dentro de un procedimiento ya iniciado, pero no dice cuándo se inicia el procedimiento, a diferencia del artículo 58, que sí que lo refiere al regular precisamente la iniciación de oficio -por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia-; mientras que el artículo 30 se encuentra dentro del Título II, de la actividad de las Administraciones Públicas, Capítulo I, sobre normas generales de actuación. De esta manera se aprecia la total compatibilidad con la legislación autonómica, a lo que ha de añadirse que entre la Administración estatal y la autonómica lo que existe es una relación que se rige por el principio de competencia, siendo compatibles el artículo 335.4 del Decreto 144/2016 y el artículo 58 de la Ley 39/2015: en los dos se dice que se inicia el procedimiento mediante el acuerdo de incoación, momento a partir del cual se inicia el cómputo del plazo de caducidad, que por lo ya expuesto en este caso concreto había transcurrido.
Consecuencia de lo expuesto es que procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Costas procesales.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Garrido Pardo, en nombre y representación del Concello de Vigo (Pontevedra); contra la sentencia nº 280/2019, de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada en autos de PO nº 89/18, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo.2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
