Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1786/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 470/2018 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE
Nº de sentencia: 1786/2020
Núm. Cendoj: 18087330042020100468
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6681
Núm. Roj: STSJ AND 6681:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO APELACION 470/2018
SENTENCIA NÚM. 1786 DE 2020
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilms. Srs. Magistrados:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
Granada, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 470/2018dimanante del procedimiento abreviado número 385/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Granada; siendo apelante la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, representada por la Abogada del Estado; y parte apelada D. Octavio, en cuya representación interviene el Procurador D. Antonio López Montálvez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo por D. Octavio contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 22 de agosto de 2017, y tramitado a través del procedimiento abreviado según el artículo 78 de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 5 de Granada, el día 2 de abril de 2018, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia se interpuso, con fecha 12 de abril de 2018, recurso de apelación por la Abogacía del Estado, suplicando se revocara aquélla, y con desestimación del recurso contencioso administrativo, se confirmara el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a Derecho.
TERCERO.-Con fecha 16/4/18 presentó D. Octavio representado por el Procurador antes señalado escrito de oposición al recurso de apelación.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de este recurso de apelación la sentencia número 85/2018, de 2 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de GRANADA , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Octavio contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Granada de fecha 1 de septiembre de 2017, que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal de carácter inicial por circunstancias excepcionales, resolución que fue anulada en el fallo de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La sentencia apelada estimó el recurso del actor, extranjero de nacionalidad marroquí, declarando el derecho del actor de obtener la residencia prevista en el Título V 'Residencia temporal por circunstancias excepcionales', art. 124.3.b) del R. Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (en adelante RLOEX), que dispone que puede concederse la autorización de residencia por arraigo familiar (así consta en la solicitud presentada por el apelante en su día) ' Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles'.
La ratio decidendide la sentencia de instancia es que resulta acreditado que el actor es hijo de Camila, que considera que era española de origen, y que el padre de ésta y abuelo del recurrente ( Valeriano) era igualmente español de origen.
El recurso de apelación interpuesto por la Sra. Abogada del Estado se motiva por no acreditar la existencia de vínculo con padre/madre de origen español al no aportar certificación literal de inscripción del nacimiento en un Registro Civil español donde figure la nacionalidad de español de origen. A la estimación del recurso de apelación se opuso el actor a través de la representación procesal.
TERCERO.-La primera cuestión que ha de tenerse en cuenta es que la residencia por arraigo, en este caso familiar (RLOEX) se encuentra en el Titulo V del Reglamento ejecutivo de la Ley de Extranjería, y hace referencia a circunstancias excepcionales, que exige en consecuencia una interpretación restrictiva precisamente por tratarse de supuestos de residencia basados en circunstancias excepcionales, que exigen que se de el supuesto de hecho en el que se basa de forma nítida y debidamente acreditada. Este es el significado de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Extremadura de fecha 19/09/2015, que compartimos en esta Sala, cuando dice que la consideración de este supuesto exige que ' La filiación e identidad de una persona debe quedar acreditada mediante documentos indubitados, que se basen en datos o hechos que puedan cotejarse de forma evidente y clara'.
En este caso no consta que la madre del actor Camila fuera originariamente española por cuanto no hay documentos indubitados de tal consideración. Todo ello porque el hecho de que conste en MINURSO (Misión de las Naciones Unidas para el referéndum del Sahara Occidental) no significa que fuera española de origen, ya que tal censo no está realizado para determinar las personas que en un momento dado fueran españolas, sino oriundas de dicha región y que tendrían derecho a votar en el correspondiente referéndum, con independencia de que fueran españolas o no.
En cambio en nuestro ordenamiento jurídico hemos de aplicar el R.Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, que estableció de forma clara los requisitos para que los habitantes de ese territorio pudieran optar o ser considerados como españoles, disponiendo al respecto:
'Art. 2. Los que pretendan acogerse a lo prevenido en el artículo anterior deberán manifestarlo así en el plazo máximo de 1 año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, mediante comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil del lugar de su residencia o el Cónsul español de la demarcación correspondiente, aportando la documentación española de que se hallen provistos y expresando su voluntad de optar por la nacionalidad española.
Art. 3. El encargado levantará acta por duplicado y remitirá inmediatamente uno de los ejemplares a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
La Dirección General recabará informes a los Ministerios de Asuntos Exteriores, de la Gobernación y de la Presidencia del Gobierno. A la vista de éstos y de la documentación acompañada, calificará el derecho del solicitante a acogerse a los beneficios de la presente disposición y ordenará la correspondiente inscripción en el Registro, a no ser que dichos informes revelen una conducta personal contraria a los intereses de la Nación.'
Preceptos que exigieron optar por la nacionalidad española, que no consta que lo hiciera la madre del actor, y que, en su caso, ha de constar en el Registro Civil español, tanto si optó, como si lo era sin necesidad de optar.
No otra es la interpretación que ha de hacerse de la Disposición Final segunda del RD 2258/1976, al señalar: ' Transcurrido el plazo de 1 año mencionado en el artículo 2, se entenderán anulados y sin valor alguno los pasaportes y documentos de identificación personal concedidos por las autoridades españolas a los naturales del Sahara que no ejerzan su derecho de opción.'
Criterio que ha sido seguido de forma unánime por múltiple resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado. Así puede verse en la resolución de 4 de octubre de 2005 (Dirección General de Registro Civil), y más reciente la de 2 de julio de 2014, que señala:
'IV.- En principio, los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era posesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino solo súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad.
V.- En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas relacionadas con la situación de ciertos naturales del Sahara en relación con el reconocimiento de su eventual nacionalidad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español en el período histórico precedente a la 'descolonización' llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objetiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolitano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concurrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aquella antigua posesión española entra o no en el concepto de 'territorio nacional' o 'territorio español'. Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolitano y territorio colonial. Sobre tal dificultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones internacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición española en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legislación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigzagueante integrado por tres etapas fundamentales: a) en un primer momento dichos territorios se consideraron simplemente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se intenta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descolonización, que reviste la forma de independencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni y de autodeterminación en el Sahara.
Pues bien, la etapa de la 'provincialización' se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una 'provincia' española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció 'las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial'. Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los 'stati' entre 'españoles peninsulares' y 'españoles nativos'. Es importante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU información sobre 'los territorios no autónomos' (1958 y 1959). No obstante, el acatamiento de las exigencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre 'descolonización' de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de diciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del 'hecho colonial' y, por tanto, a la diferenciación de 'territorios', puesto, finalmente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de 'descolonización' del Sahara cuyo preámbulo expresa 'que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca -recalcaba- ha formado parte del territorio nacional'.
VI.- Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente, pues hay diferencias fundamentales entre el supuesto de hecho examinado en la sentencia y el ahora planteado. En el caso presente el interesado no ha acreditado que cuando estuvo en vigor el Decreto de 1976 estuviese imposibilitado para optar en su nombre a la nacionalidad española por haber permanecido en los territorios ocupados, lo que requiere pruebas fehacientes. De otro lado, no está probada a través de la documentación la posesión de la nacionalidad española en los términos y duración que establece el artículo 18 CC ., en el que se indica que la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. En lo referente a la aplicación del artículo 17.1.c del Código Civil , según su redacción de 1990, no es aplicable al caso por no ser la redacción vigente en la fecha de nacimiento del promotor, y tampoco ha resultado probado que concurran los requisitos dispuestos por el arto 17 del Código Civil vigente en el momento de su nacimiento para la adquisición de la nacionalidad española, al no resultar acreditada la nacionalidad española de sus padres. Aparte de ello, la documentación que aporta expedida por autoridades de la denominada República Árabe Saharaui Democrática no ofrece garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española. Al respecto ha de tenerse en cuenta que las competencias de calificación del encargado respecto de la certificación extranjera se extienden al examen de la competencia y autoridad que la expide, la cual ha de actuar en el ejercicio de cargo que le habilite para tal expedición con base legal suficiente para ello, base que en este caso no existe al no estar establecidos los órganos del Registro Civil en virtud de disposiciones normativas integrantes de un ordenamiento jurídico estatal internacionalmente reconocido.'
Interpretación jurídica que compartimos y que conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, ya que no resulta acreditado que Dª Camila optara en el plazo previsto por la nacionalidad española, ni que anteriormente lo fuera.
CUARTO.-Además de lo anteriormente reseñado, debemos señalar que la consideración de ser originariamente española la madre del actor tampoco se acredita mínimamente. Parte el actor de que su madre Camila , relacionada en el recibo de MINURSO como Lucía, era hija de Valeriano, sin mayor precisión, y que tal abuelo del actor y padre de su madre fue policía, lo que lo apoya en documentos en los que consta que el Sr. Valeriano se le pagaba en calidad de policía de 2ª (soldado de 2ª). Pues bien, prueba que no puede aceptarse ya que existe una diferencia de nombres que no acredita en modo alguno que el abuelo fuera español.
Todo lo anterior y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de distintas Salas de lo Contencioso Administrativo han realizado consideraciones que no permiten tener acoger interpretaciones que no se encuentren apoyadas en solidas pruebas, permite la estimación del recurso de apelación.
La jurisprudencia de distintos TSJ, en sus Salas de lo Contencioso Administrativo, han sostenido una posición similar a lo anteriormente dicho. Así la sentencia del TSJ País Vasco, de fecha18 de enero de 2017 (rec. 23/2017), que dice así:
'La cuestión que se somete a la consideración de esta sala no es nueva y ya ha sido resuelta en anteriores ocasiones. Razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE ), imponen, como seguidamente se hará, reiterar lo que se razonó y resolvió en esos anteriores pronunciamientos que acaban de mencionarse.
A título de ejemplo, citaremos el caso invocado por el recurso de apelación, es decir, la sentencia de esta misma sección de 18 de enero de 2013 (recurso 329/2010 , ponente D. Antonio Guerra Gimeno, F.J. 2º), en la que se razonó lo que sigue:
SEGUNDO.- El art. 45.2.c) del RD 2393/2004 establece:
'2. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo en los siguientes supuestos:
c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles'.
La sentencia que se recurre trascribe la STS de 20.11.07 (rec. 10503/03 ¿ Pte. Sr. Fernández Valverde) en la que se examinan distintas cuestiones en relación con el Sáhara Occidental, y declara que el conjunto de la documentación aportada por dicha parte acredita que su madre ha nacido en territorio saharaui, y que ostentó el denominado D.N.I. bilingüe, cuando el citado territorio del Sáhara era considerado territorio español.
Ahora bien, tal valoración no es suficiente para poder concluir que procede reconocer a la solicitante el derecho a la obtención de la autorización de residencia temporal, y ello porque en el presente caso no se ha acreditado que la solicitante sea hija de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles, por lo que no concurre el supuesto excepcional contemplado en el art. 45.2.c) del R.D. 2393/2004 . El criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia trascrita , y que se resume a los efectos del presente caso: primero en que la nacionalidad española, como regla general, en este momento, no puede la misma considerarse de atribución a los saharauis, y, segundo en que, ya desde su origen, España nunca consideró españoles a los saharauis, y ello unido al hecho evidente de que no se ha acreditado en ningún caso que la madre de la recurrente optara por la nacionalidad española al amparo del Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, todo ello lleva a la conclusión de que en ningún caso se ha acreditado que la madre de la recurrente hubieran sido originariamente españoles. Y no siendo español de origen no concurre el supuesto excepcional al que pretende acudir dicha parte para ser beneficiaria de la autorización de residencia solicitada.
Criterio que viene manteniendo esta sala (por todas sentencia de 5 de octubre de 2011, recurso de apelación 891/2010) y que este tribunal comparte plenamente.
Es decir, como se sostuvo por la administración no consta acreditado que su madre tuviera la nacionalidad española, ni que hubiera sido 'española de origen'.
Es por ello que procede mantener la sentencia impugnada no pudiendo acogerse las alegaciones del escrito de apelación relativas a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 28 de octubre de 1998 que está reflejada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 28 de febrero de 2006 '.
Conforme a lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación planteado por don Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Bilbao, que confirmamos en su integridad.'
La Sala de lo Contencioso Administrativo de Aragón, en sentencia de 18/5/2016 (rec. de apelación 178/2015), en su FD quinto dice:
'A la vista de lo expuesto ha de concluirse que la resolución que acuerda el desistimiento es conforme a derecho, ya que nacido el apelado en el Aaiún en 1973, que ostenta la nacionalidad marroquí, el mismo no justifica su nacionalidad española de origen en debida forma, tal y como se exige en el expediente -el artículo 148 del Real Decreto 557/2011 dispone que: '3. La autorización de residencia de larga duración también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos: (...) d) Extranjeros que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española'-, debiendo tenerse en cuenta que, atendido lo expuesto, dado que el apelado aún nacido en territorio español , solo a través de la opción de los padres por la nacionalidad española -y no a través de la documentación presentada- se justificaría su condición de nacional de origen -art. 17 antes transcrito-, sin que se haya acreditado el ejercicio de dicha opción.
En consecuencia, no justificada su nacionalidad por su inscripción en el Registro Civil, ni acreditada la opción de sus padres por la nacionalidad española, la resolución impugnada era conforme a derecho y procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia que así no lo estimó.'
Posición que también ha sostenido esta Sección de la Sala en sentencias de 13/7/2018 (rec. 354/2017 ) y la de 16/10/2018 (rec. 640/2017 ).
QUINTO.- Todas las anteriores consideraciones llevan a la desestimación del recurso de apelación y que se fundamenta en entender que la prueba de la nacionalidad originaria de la madre del actor no estuvo acreditada.
Ello por cuanto realizar, sin la prueba de inscripción en el Registro Civil español, la consideración de ser nacional de origen la madre del actor que es el requisito del art. 124.3 RLOEX, supone una suerte de sustitución procedimental de consideración de nacionalidad española de origen que no resulta admisible en un procedimiento meramente administrativo de autorización de residencia, en el que ha de partirse de que sea indubitada la nacionalidad de origen, lo que no ocurre con las pruebas presentadas por el actor, como recibo de MINURSO, Acta de nacimiento y certificado de individualidad. En otro caso se estaría reconociendo una presunción de nacionalidad española de la madre, al margen del procedimiento administrativo regulado y que debe seguirse mediante el correspondiente expediente gubernativo (ex art. 96.2 LRC 57), expediente en el que ha de oírse el Ministerio Fiscal ( art. 97 de la citada LRC 57), y que se tramita ante la Dirección General de Registros y del Notariado.
La inscripción en el Registro Civil tiene carácter constitutivo (no surte efectos si no es objeto de inscripción), dado que la inscripción en el Registro Civil tiene carácter preferente al disponer el artículo 2 LRC /57 que 'El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento.'
Por otra parte, no consta que la madre del actor se acogiera al derecho de opción de la nacionalidad española, previsto en el Decreto 10 de agosto de 1976, indicio de que no disponía de la nacionalidad de origen.
Interpretación que ha de hacerse de conformidad con los criterios interpretativos que señala el art. 3.1 del Código Civil , pues el Preámbulo de la Ley 40/1975, sobre descolonización del Sahara, dice así: 'El Estado Español ha venido ejerciendo, como Potencia administradora, plenitud de competencias y facultades sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca ha formado parte del territorio nacional.'
La jurisprudencia de algunas Salas de lo Contencioso Administrativo también han entendido la necesidad de que la prueba de la nacionalidad sea indubitada. Así la Sala de lo Contencioso Administrativo de Aragón, en sentencia de 18/5/2016 (rec. de apelación 178/2015), en su FD quinto dice:
'A la vista de lo expuesto ha de concluirse que la resolución que acuerda el desistimiento es conforme a derecho, ya que nacido el apelado en el Aaiún en 1973, que ostenta la nacionalidad marroquí, el mismo no justifica su nacionalidad española de origen en debida forma, tal y como se exige en el expediente -el artículo 148 del Real Decreto 557/2011 dispone que: '3. La autorización de residencia de larga duración también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos: (...) d) Extranjeros que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española'-, debiendo tenerse en cuenta que, atendido lo expuesto, dado que el apelado aún nacido en territorio español , solo a través de la opción de los padres por la nacionalidad española -y no a través de la documentación presentada- se justificaría su condición de nacional de origen -art. 17 antes transcrito-, sin que se haya acreditado el ejercicio de dicha opción.
En consecuencia, no justificada su nacionalidad por su inscripción en el Registro Civil, ni acreditada la opción de sus padres por la nacionalidad española, la resolución impugnada era conforme a derecho y procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia que así no lo estimó.'
Posición que también ha sostenido esta Sección de la Sala en sentencias de 13/7/2018 (rec. 354/2017 ) y la de 16/10/2018 (rec. 640/2017 ).
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia número 85/2018, de 2 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Granada, que revocamos y dejamos sin efecto, al ser conforme a Derecho la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Granada de fecha 22 de agosto de 2017por la que se denegaba la autorización de residencia temporal inicial por razones de arraigo familiar de D. Octavio. Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024047018, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
