Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 179/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 459/2015 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 179/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100131

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2310

Núm. Roj: STSJ CV 2310:2017


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000459/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004924

SENTENCIA Nº 179/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA, a 30 de marzo de 2017

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat contra la Sentencia n.º 106/2015, de 19/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado nº 8/2012, siendo apelado D. Genaro , quien comparece a través del Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido por la Letrada Dña. M.ª José Martí Fortea.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 106/2015, de 19/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado nº 8/2012.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 28 de marzo de 2017, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 106/2015, de 19/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado nº 8/2012 en cuyo fallo se establece:

' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Genaro contra la resolución del Director Territorial de Sanidad de fecha24/11/2011, por la que se le deniega al recurrente la progresión de grado profesional G3, resolución que anulamos por no ser la misma conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente como situación jurídica individualizadael derecho a la progresión de grado (del grado 2 al grado 3), sin efectos económicos, desde la fecha de su solicitud, sin costas.'

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

'PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución del director territorial de sanidad de fecha 24/11/2011, por la que se le deniega al recurrente la progresión de grado profesional G3, y las cantidades adeudadas desde la solicitud del mismo.

Solicita el recurrente en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente al grado de carrera profesional G3 con los efectos inherentes a la misma desde el momento de la solicitud administrativa, y se le abonen en concepto de atrasos las diferencias entre el grado de carrera 2 y 3 hasta la actualidad, así como las cantidades que se devenguen durante la tramitación. Y subsidiariamente el derecho administrativo a progresar de grado, sin efectos económicos. Manifestando en el acto del juicio que el reconocimiento lo sea a los solos efectos administrativos como en otros casos precedentes al mismo. Y alega como fundamento de su pretensión que estando regulada la carrera profesional por el decreto 66/2006, de 12 de mayo, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional y por la orden de 25 de mayo de 2007, por la que se desarrolla la disposición transitoria primera del citado decreto 66/2006 , y habiendo solicitado el recurrente la progresión de grado por el mecanismo ordinario, siendo que cumple los requisitos necesarios, debe reconocérsele su derecho a la progresión de grado de carrera profesional, no debiendo aplicársele la ley 17/2010, de 30 de diciembre de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2011, ni la ley 10/2011 de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012, como alega la demandada.

La administración demandada se opone dando por reproducidos los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución impugnada considerando la misma conforme a derecho.'

Y añade:

'SEGUNDO.-El recurrente es personal estatutario fijo con plaza en propiedad, prestando sus servicios en el Hospital General de Castellón.

Por resolución del gerente del departamento de salud de la Plana, el recurrente tiene reconocido el grado 2 de carrera profesional. Y en fecha 15/07/2011 presentó solicitud para la evaluación y reconocimiento del grado 3 de carrera profesional por el mecanismo ordinario por alcanzar más de 16 años de servicios prestados.

No se discute por la administración que el recurrente tiene reconocido el grado 2 de carrera profesional, que tiene cumplidos más de 16 años de servicio para la administración demandada desde la entrada en vigor de la ley 17/2010, ni que el recurrente presentó la solicitud de progresión de grado 2 al 3 por el mecanismo ordinario. No obstante, la administración no entra a valorar el mecanismo por el que se le debe pasar a grado, sino que desestima la pretensión del recurrente por aplicación de la ley 10/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2011, que declara inaplicables los decretos del Consell 66/2006, de 12 de mayo, 85/2007, de 22 de junio, y 173/07, de 5 de octubre.

La cuestión objeto de la presente Litis se ha resuelto por este juzgado en un supuesto similar en sentencia Nº114/2014, de fecha 20 de mayo de 2014 , en cuyo fundamento de derecho segundo...'

... que reproduce a continuación refiriendose luego a la sentencia de esta misma Sala 986/2013, de 19/diciembre cuyo fundamento jurídico 4º asimismo consigna.

La sentencia apelada concluye diciendo:

'Las argumentaciones contenidas en el escrito de demanda han sido expresamente estimadas por la resolución referida y tales conclusiones son aplicables al presente supuesto. Por ello a la vista de los hechos expuestos anteriormente y entre otras razones, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, principios por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente en lo esencial idénticos, en aras asimismo a la efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras más, STC 2/2007, de 15 de enero , y 147/2007, de 18 de junio , o por resultar más modernas STC 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero )-, no difiriendo el supuesto particular aquí enjuiciado del caso allí considerado más que en las distintas circunstancias subjetivas y objetivas propias de cada caso singular que en nada alteran las conclusiones asimismo deducibles en esta sede, procede reconocer al recurrente el derecho a la progresión de grado (del grado 2 al grado 43), sin efectos económicos'.

TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: la actuación cuestionada está amparada en la Ley 17/2010, de 30/12, de Presupuestos de la Generalitat para 2011 y en la Ley 10/2011, para el ejercicio 2012, en su Disposición Adicional 17 ª, cuya legalidad no ha sido cuestionada; que los Decretos del Consell 66/2006, 85/2007 y 173/2007, así como la normativa dictada en desarrollo y ejecución de esas disposiciones, se hallan dentro de las facultades en materia sanitaria de la Comunidad Autónoma, y que, en consecuencia, la resolución recurrida es ajustada a Derecho. Añade que no concurre vulneración del principio de jerarquía normativa pues son las Leyes de Presupuestos de la GV las que establecen la inaplicación de los Decretos, normas de rango inferior, y que frente a lo que se sostiene por la juzgadora de instancia, no se establece como inaplicables sólo los efectos económicos aparejados al acceso a la carrera profesional y/o a la progresión en grado sino los Decretos reguladores de esos derechos. Aduce las sentencias del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Castellón 301/2013, y 4/2014; y agregaque el mecanismo de progresión de grado, ordinario o automático, no puede estructurarse sólo con base en la antigüedad sino conforme a los elementos objetivos que deben ser valorados y que, se sigue alegando, no se hanjustificado por la actora( arts. 3 y 4 del Decreto 62/2006, de 12/05/, del Consell ). Asimismo se trae a colación la sentencia de este TSJ de 353/2014, de 30/05.

Por la contraparte se sostiene la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida y de la sentencia apelada.

CUARTO.-A la luz de las alegaciones de las partes, se concluyela procedencia de la desestimación del recurso tal como se ha venido sosteniendo por este tribunal ante supuestos esencialmente análogos al aquí enjuiciado.

En efecto, en el presente caso, no se ha desvirtuado lo razonado por la magistradaa quo,que a su vez se remite a lo mantenido por este mismo tribunal en múltiples resoluciones como la que se reproduce en la propia sentencia apelada -incluida la sentencia alegada por la apelante, que no contradice la contradice dados los términos en que resuelve la controversia que se concretan en el fallo-.

Así, por ejemplo, entre otras muchas, la sentencia de esta misma Sección n.º 426/2016, de 15/07 , dice:

'Primero. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas sentencias, basta citar la nº 581/2015, de veinticinco de septiembre , sobre el sentido y alcance de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012. Si bien, tratándose de una disposición legal, no cabe su impugnación indirecta como si de una disposición general se tratase como alega la apelante. Criterio que, por identidad de razón, resulta aplicable a la correspondiente Disposición Adicional de la Ley 10/2012, a cuyo tenor:

'1. Con efectos 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012, por razones de interés general derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas que permitieron el establecimiento de la carrera profesional y el desarrollo profesional para determinado personal que desarrolla su actividad en el marco de la estructura orgánica y funcional de la Conselleria de Sanidad y de las personas jurídicas que conforman el sector público autonómico dependiente de la misma, devienen inaplicables los Decretos del Consell 66/2006, de 12 de mayo, 85/2007, de 22 de junio, y 173/2007 de 5 de octubre, así como la normativa dictada en desarrollo o ejecución de los mismos, en lo que se refiere a:

- el derecho de acceso a la carrera profesional y al desarrollo profesional en el momento de su primera incorporación definitiva al puesto, y

- el derecho a la progresión en los grados de carrera profesional y desarrollo profesional.

2. Consecuencia de lo anterior el importe de las retribuciones correspondientes a los complementos de carrera profesional y desarrollo profesional a que se refiere la presente disposición adicional, en el año 2012, no podrá ser superior al importe vigente a 31 de diciembre de 2111.'

Segundo. Tal disposición, idéntica, salvo respecto al ejercicio, y a la correspondiente de la Ley 10/2010, se dicta, al igual que ésta, enmarcada en la situación económica del país y la necesidad de ajustarse a los requisitos y límites que recoge el Programa de Estabilidad 2009-2013,y es por ello que en la misma se indica expresamente que las medidas excepcionales que se señalan lo son por razones de interés general derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas.

Que asimismo resulta necesario precisar la naturaleza eminentemente económica del texto legal en el que se incardina la antedicha Disposición adicional, la Ley de presupuestos de la generalidad valenciana y es precisamente el contexto económico y presupuestario en el que se enmarca dicha Disposición la que determina la interpretación llevada a cabo por esta Sala.

Que precisamente son las circunstancias económicas, según se desprende del tenor literal de la Disposición precitada, las que permitieron, en su momento, el establecimiento de la carrera profesional y el desarrollo profesional, de modo que, El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, Ley 55/2003,reconoce a este personal el derecho a la carrera administrativa, entendida ésta como el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, art. 40.2 .

Al igual que hace la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, se atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para establecer para el citado personal estatutario de sus respectivos servicios de salud, los mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias, art.40.1.

Una y otra Ley, contemplan los principios y criterios generales de la carrera administrativa y desarrollo profesional, que debe aplicar cada Administración sanitaria en 'sus propios centros y establecimientos' art.38.1 Ley 44/2003 , acomodándolos y adaptándolos a las específicas condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, art. 40.4 Ley 55/2003 . Por su parte, la Ley autonómica 3/2003, de 6 /febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana, regula esta materia en sus arts. 34 a 36; y en ellos, tras fijar nuevamente una definición de la carrera administrativa como el reconocimiento individual económico-administrativo de los méritos adquiridos a través del perfeccionamiento y actualización profesional continua y que repercute en los resultados obtenidos y objetivos preestablecidos de la organización, art.35 párrafo 1º, se difiere su concreta regulación al desarrollo reglamentario, al disponer que: Reglamentariamente se promoverán los cauces necesarios tendentes a la motivación profesional, con la finalidad de estimular el desempeño del trabajo realizado y avanzar hacia la mejora continua, para lo cual se implantarán políticas de incentivación y desarrollo de la carrera profesional, art. 35 párrafo 2º; Que el reconocimiento del derecho a la carrera profesional expresado se materializa a través del Decreto 66/2006 por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias dependientes de la Seguridad social, con relación a los profesionales licenciados y diplomados sanitarios y el Decreto 85/2007por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Consellería de sanidad para el resto de categorías profesionales junto con el Decreto 173/2007 por el que se aprueba el sistema de carrera profesional del personal de salud pública de la consellería de sanidad. Es decir, partimos ya de un reconocimiento del derecho a la carrera profesional si bien, el desarrollo reglamentario que se materializa a través de los Decretos invocados es lo que conlleva los efectos económicos que llevan aparejados dicho reconocimiento con los complementos correspondientes. Pero es que además, los Decretos expresados incorporan otras beneficios asociados a la carrera profesional, que en el caso de considerarse suspendidos por lo dispuesto en la Disposición Adicional conllevaría un flagrante cercenamiento de derechos para sus beneficiarios lo que podría suponer una vulneración del derecho de igualdad del art. 14 de la CE en cuanto al reconocimiento, de tales derechos, a los beneficiarios de otras comunidades autónomas, que podrían seguir accediendo y progresando en su carrera profesional, y esta circunstancia obliga a esta Sala a llevar a cabo, y sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, la interpretación en los términos expuestos. Que ello lleva a concluir por tanto con la desestimación del recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia de la instancia por considerar que la suspensión que se produce por la Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/10 lo es única y exclusivamente de los efectos económicos al declarar inaplicables los tres Decretos del Consell por los que se desarrollan reglamentariamente el sistema de carrera y desarrollo profesional y que da lugar a la regulación de los citados efectos económicos, pero sin que sea admisible la tesis de la Administración extendiendo dicha suspensión también al reconocimiento de dicho derecho, pues de ser así se estaría produciendo , por un lado, una vulneración de la normativa estatal reguladora del derecho a la carrera profesional, siendo además y por otro lado tajante la Disposición Adicional expresada, dictada en el marco de una situación económica específica y aludiendo expresamente a dichas circunstancias económicas como justificación para acordar la misma. Que por todo lo expuesto y teniendo la suspensión acordada una eficacia meramente económica procede estimar el recurso.'

En consecuencia, y en coherencia con el criterio sostenido y recogido por la magistradaa quoprocede la desestimación del recurso.

QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD frente a la Sentencia n.º 106/2015, de 19/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado nº 8/2012.

2º Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.