Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 179/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 307/2016 de 10 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA
Nº de sentencia: 179/2017
Núm. Cendoj: 28079330032017100304
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4553
Núm. Roj: STSJ M 4553:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2016/0005043
RECURSO Nº 307/2016
Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte
RECURRENTE:UNIKA PROYECTOS Y OBRAS S.A.U.,
Procurador:Don Luis Arredondo Sanz
DEMANDADO:Comunidad de Madrid
SENTENCIA nº 179
llmos. Sres.:
Presidente:
D. Gustavo Lescure Ceñal
Magistrados:
Dª Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
-----------------------------------------
En la ciudad de Madrid, a 10 de mayo de 2017, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz, actuando en representación de UNIKA PROYECTOS Y OBRAS S.A.U., contra la desestimación presunta de la solicitud formulada en fecha 21 de julio de 2015, reclamando el abono de intereses frente a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la demora en el pago de las certificaciones de obra derivadas del contrato público ' Construcción de Aulario de 8 unidades de ESO en la calle Vía de Ronda en Valdemoro (2ª fase)'.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso este recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
SEGUNDO.-El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.
TERCERO.-Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de mayo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador Don Luis Arredondo Sanz, actuando en representación de UNIKA PROYECTOS Y OBRAS S.A.U., interpone recurso contencioso administrativo contra ' la desestimación presunta de la solicitud formulada en fecha 21 de julio de 2015, reclamando el abono de intereses frente a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la demora en el pago de las certificaciones de obra derivadas del contrato público ' Construcción de Aulario de 8 unidades de ESO en la calle Vía de Ronda en Valdemoro (2ª fase)'', solicitando en el suplico de la demanda ' la nulidad, ó, subsidiariamente, la anulabilidad de la desestimación presunta de la solicitud formulada por mi mandante en fecha 21 de julio de 2015, reclamando el abono de intereses frente a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la demora en el pago de las certificaciones de obra derivadas del contrato público ' Construcción de Aulario de 8 unidades de ESO en la calle Vía de Ronda en Valdemoro (2ª fase)' y, en consecuencia, condene a la Administración demandada al abono de 22.150,48 euros en concepto de intereses de demora de certificaciones del contrato, incrementada con los intereses que se vayan devengando, hasta su efectivo abono'.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid,en el escrito de contestación a la demanda, opone con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por haberse presentado el escrito inicial del mismo fuera del plazo establecido ( art. 69 e) LJCA ), alegando que el art. 29.1 de la LJCA establece una reclamación ante la Administración y un plazo de tres meses para contestarla, estableciendo el art 46.2 de la LJCA un plazo de dos meses para interponer recurso contencioso administrativo una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art 29.1, no entendiendo aplicable al caso presente la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional relativa a la no preclusión de los plazos para recurrir contra actos presuntos, por cuanto que el plazo para la interposición del recurso en los supuestos del art. 29 de la LJCA se regula de forma específica en el apartado 2º del art. 46, sin distinción de plazo para el caso de que la desestimación administrativa sea expresa ó presunta, como sí distingue el apartado 1º cuando lo recurrido es un acto ó disposición, a lo que añade que el propio procedimiento de reclamación administrativa viene regulado en sede procesal, por lo que quien reclama por esta vía lo hace amparado en la misma norma que le impone la obligación de recurrir en vía contenciosa en el plazo de dos meses.
La recurrente, en relación a la mencionada causa de inadmisibilidad, alega que no estamos ante un supuesto de inactividad administrativa de los arts. 46.1 º y 2 º, y 29 de la LJCA sino de desestimación presunta por silencio conforme a lo establecido expresamente por la DT 3ª del TRLCSP y que,conforme a reiterada jurisprudencia del TC del TS, no existe plazo para recurrir ante la desestimación presunta por silencio, por cuanto que no va a tener mejor tratamiento una notificación defectuosa que la carencia más básica de toda resolución, en contra de la obligación expresa de resolver que pesa sobre la Administración.
TERCERO.-Para la correcta resolución del motivo procede realizar en primer lugar las siguientes consideraciones generales sobre el objeto del recurso contencioso administrativo. Tradicionalmente, la jurisdicción contencioso-administrativa se ha configurado en nuestro ordenamiento jurídico, por influencia del sistema francés, como una jurisdicción revisora, y el correspondiente proceso como un proceso al acto, así, en la Ley de la Jurisdicción derogada (artículo 37 ) resultaba que era presupuesto del recurso contencioso administrativo la existencia de una disposición general de naturaleza reglamentaria o un acto de la Administración que hubiera puesto fin a la vía administrativa; a partir de la Constitución, la doctrina puso de relieve de una parte la insuficiencia de la previsión legal, no ya sólo desde la perspectiva del pleno control judicial de la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 106,1 de la Constitución ) sino también, sobre todo, desde las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos que garantiza el artículo 24,1 de la Constitución . Por consiguiente, la nueva Ley de la Jurisdicción de 1998, ya en su artículo 1.1 al delimitar el ámbito de la jurisdicción, emplea el término actuación y no acto como hacía el artículo 1,1 de la Ley Jurisdiccional derogada, anticipando, en línea con lo establecido en el artículo 106,1 de la Constitución , que la revisión del orden jurisdiccional se extiende a ciertas actividades que no constituyen actos administrativos ni siquiera presuntos o por silencio administrativo. Esta idea subyace también en la redacción del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6/1998 de 13 de julio) que utiliza igualmente el término actuación y no acto y añade expresamente que los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo 'también conocerán de los recursos contra la inactividad de la administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho'.
Del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción resulta que la pretensión, verdadero objeto del proceso contencioso administrativo, puede ahora dirigirse contra: las disposiciones de carácter general; los actos expresos y presuntos de la actividad pública que pongan fin a la vía administrativa, la inactividad de la administración y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho en los términos establecidos en la ley.
De lo expuesto se obtiene una primera conclusión: allí donde exista acto administrativo obtenido por silencio, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia de acto. Tesis avalada por la propia Exposición de Motivos de la LRJCA 98, en su apartado V 'Objeto del recurso', en que expresamente se excluyen, de las sentencias de condena características de este recurso contra la inactividad del art. 29.1, los casos en que juegue el mecanismo del silencio administrativo. Habiendo venido el art.29.1 de la LJCA a cubrir una laguna para aquellos supuestos en que pese a la inactividad dilatada de la administración no era posible acudir a la justicia por no resultar aplicable el silencio administrativo y oponerse el obstáculo del requisito del acto previo.
El artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. '
El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .
En relación al plazo para la interposición del recurso contra la inactividad de la Administración, el art. 46. 2 de la LJCA establece que tal plazo será de dos meses y que se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en el artículo 29 de la LJCA .
En el caso presente, según resulta del expediente administrativo, la única reclamación realizada a la Administración solicitando el abono de los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones de obra derivadas del contrato público ' Construcción de Aulario de 8 unidades de ESO en la calle Vía de Ronda en Valdemoro (2ª fase)' fue la realizada mediante escrito de 21 de julio de 2015 ( reclamación que es asimismo la que el recurrente adjunta al escrito de interposición del recurso) y en ella, el recurrente, después de referirse a la existencia del contrato, a la cláusula 31 de su PCAP y a la demora en el pago de las certificaciones manifiesta 'Por los motivos expuestos, a medio del presente y a los efectos del art. 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, requiero a esta administración, el cumplimiento de su obligación de satisfacer a mi representada la cantidad de veintiocho mil cuarenta y cuatro euros con cincuenta y cuatro céntimos ( 28.044,54 euros), en concepto de intereses.
Transcurrido el plazo de tres meses sin que esta Administración haya satisfecho su deuda, mi representada deducirá recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la misma'.
De donde resulta que la recurrente, en vía administrativa, reclamó el abono de los intereses de demora por la vía de la acción contemplada en el art 29.1 de la LJCA (inactividad de la Administración) y el recurso contencioso administrativo contra tal inactividad debió de interponerse dentro del plazo de dos meses a partir del transcurso de los tres meses que la Administración tenía para dar cumplimiento a lo solicitado o para llegar a un acuerdo con los interesados, por lo que,realizada la reclamación mediante escrito de 21 de julio de 2015, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 16 de marzo de 2016, es claramente extemporáneo y debe de ser inadmitido como alega la Administración.
No entendemos aplicable al caso presente la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional relativa a la no preclusión de los plazos para recurrir contra actos presuntos, por cuanto que el plazo para la interposición del recurso en los supuestos del art. 29 de la LJCA se regula de forma específica en el apartado 2º del art. 46, sin distinción de plazo para el caso de que la desestimación administrativa sea expresa ó presunta, como sí distingue el apartado 1º cuando lo recurrido es un acto ó disposición, a lo que se añade que el propio procedimiento de reclamación administrativa viene regulado en sede procesal, por lo que quien reclama por esta vía lo hace amparado en la misma norma que le impone la obligación de recurrir en vía contenciosa en el plazo de dos meses.
Y así lo entendemos, porque,como hemos razonado con anterioridad, son dos figuras diferentes la inactividad de la Administración y el silencio administrativo, ambos recurribles pero sometidos a regímenes jurídicos diferentes, para enlazar con lo que se razonó en la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción, al considerar que se plasma una inequívoca voluntad del legislador en distinguir los supuestos de inactividad administrativa y actividad administrativa presunta a través del silencio.
Aquí hemos de señalar que en relación con el art. 29.1 de la LJCA viene establecido por el art. 46.2 un singular plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, que excluye la aplicación de las pautas y previsiones en relación con la interposición del recurso respecto a actos presuntos en los términos referidos en el art. 46.1, dado que en el art. 29.1 ya está estableciendo, como presupuesto, que la actuación impugnable lo es la inactividad de la Administración en el plazo de tres meses, por ello es la propia inactividad de la Administración el presupuesto para interponer el recurso contencioso administrativo por la vía del art. 29.1 de la LJCA , que nada tiene que ver con la ficción legal de los actos desestimatorios por silencio administrativo ni con la obligación que tiene la Administración de dictar resolución expresa en los procedimientos y de notificarla en la forma y plazos establecidos en el art 42 de la derogada Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.
Por otro lado, que se emplee la expresión 'podrán' en relación con que los solicitantes formulen recurso contencioso administrativo, no significa que tenga relevancia alguna en cuanto a dejar abierta la posibilidad de recurrir al margen de las pautas que se derivan del art. 29.1 y 46.2 de la Ley de la Jurisdicción , conteniendo además este último, como dijimos una previsión específica en relación al plazo y al cómputo del mismo para interponer el recurso contencioso- administrativo distinto del previsto en el art. 46.1 para los actos administrativos expresos ó presuntos.
El recurrente está vinculado en vía contencioso administrativa por la reclamación y tipo de acción ejercitada en vía administrativa y no puede -tras reclamar en vía administrativa la prestación de cobro de intereses por la vía del art. 29.1 de la LJCA - variar la forma de reclamar y la acción ejercitada interponiendo el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de tal reclamación aduciendo que según la jurisprudencia del TC y del TS no existe plazo para recurrir ante la desestimación presunta por silencio, cuando, como dijimos, son recursos distintos los interpuestos contra los actos presuntos y los interpuestos contra la inactividad de la Administración ( y en este caso la reclamación de abono de los intereses de demora se hizo por la vía de la acción contemplada en el art 29.1 de la LJCA ) y donde exista acto administrativo obtenido por silencio, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia de acto, teniendo el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, que es lo que aquí acontece, sus propios y específicos plazos de interposición que en el caso presente han sido incumplidos por lo que el mismo debe de ser inadmitido por la causa prevista en el art 69 e) LJCA , como sostiene la Administración.
CUARTO.-Debe condenarse al pago de las costas a la parte actora que ha visto inadmitido su recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la ley jurisdiccional en la versión vigente en la fecha de interposición del recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz, actuando en representación de UNIKA PROYECTOS Y OBRAS S.A.U., con expresa imposición de las costas a la parte demandante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85- 0307-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85- 0307-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
