Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 179/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 98/2016 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 50297330012018100166
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:499
Núm. Roj: STSJ AR 499/2018
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso número 98 del año 2016-
SENTENCIA: 00179/2018
SENTENCIA NÚM. 179 de 2018
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Juan José Carbonero Redondo
Doña Carmen Muñoz Juncosa
------------- -----------------------------------
En Zaragoza, a 26 de marzo de 2018.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 98 de 2016, seguido entre partes;
como demandante, Torcuato , que comparece representada por Procurador D. Andrés Albas Susín y asistida
de Letrado D. Carlos Matarredona Mora; y como demandado, el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD ,
representado y asistido por Letrado del Gobierno de Aragón, según los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 11 de abril de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Administrativo Especial de Contratos Públicos de Aragón nº 12/2016, de 2 de febrero de 2016, de inadmisión de la reclamación contra la adjudicación del contrato denominado 'Servicio de transporte ordinario de muestras de sangre, valija, lencería y otros servicios para el Sector de Calatayud', promovido por el Servicio Aragonés de Salud. Admitido a trámite, por la recurrente se formuló demanda, y en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminó suplicando, que se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare la citada resolución contraria a Derecho, anulando la misma, debiéndose retrotraer las actuaciones al objeto de que el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón se pronuncie sobre el fondo de la cuestión, solicitando, igualmente, que se condene a la Administración al pago de la cantidad que alcance el 6% de beneficio industrial, todo ello con expresa condena en costas a la demandada y los demás pronunciamientos legalmente procedentes en Derecho.
SEGUNDO.- Se dio traslado a la Administración demandada, de la demanda para contestación.
Evacuado traslado, el Letrado de la Comunidad Autónoma, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimara, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado.
TERCERO .- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, no procediendo la apertura del período de prueba al ser la única propuesta la documental, evacuado el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 28 de febrero de 2018.
Ha sido Ponente de la presente resolución, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. Juan José Carbonero Redondo.
Fundamentos
PRIMERO .- Combate la actora el Acuerdo impugnado, negando, en primer lugar, la falta de legitimación activa del recurrente para formular la cuestión de nulidad inadmitida por el TACPA en aquél. Tanto para el planteamiento de cuestión de nulidad, prevista en el artículo 39.2 del TRLCSP, como para el planteamiento de recurso especial en materia de contratación, conforme al artículo 42 del citado Texto Refundido, y contra lo resuelto por el Tribunal Administrativo, se reconoce legitimación activa para recurrir, no sólo a los que han participado en la licitación, sino también a todos aquellos que puedan acreditar la titularidad de derechos o intereses legítimos potencialmente perjudicados o afectados. Alcanza por tanto, a los licitadores, pero también a los potenciales licitadores, como es el caso del recurrente, empresario individual dedicado al transporte, sector de actividad que constituye el objeto de la prestación contractual. Está perfectamente legitimado para discutir la validez de unas condiciones contractuales que, de haber sido otras, le habrían permitido participar en la licitación.
En segundo lugar, rechaza, del mismo modo, que concurra en el presente supuesto, contra lo que se dice en el Acuerdo impugnado, cosa juzgada administrativa. En este sentido, considera que su reclamación es diferente a la de la mercantil TRADELEO, S.L., que fue objeto de Acuerdo 7/2016, desestimatorio de recurso especial en materia de contratación. Lo que pretende el recurrente, a diferencia de lo resuelto allí, es que podría haber concurrido a la licitación de haber conocido las condiciones reales que se han impuesto mediante el modificado de los requisitos del contrato, al haber pasado de cuatro a dos, el número de vehículos exigidos, lo cual no se estableció en los pliegos. Añade que tal modificación debió hacerse mediante el procedimiento oportuno, legalmente establecido. No existe, por tanto, identidad de causa, sujetos y objeto, que exige la cosa juzgada.
Dicho lo anterior, y en cuanto al fondo, sostiene que se modificó el contrato sin seguir el procedimiento establecido, habida cuenta que se establecía en los pliegos la necesidad de disponer de un vehículo por cada una de las cuatro rutas que se establecían, cuando, posteriormente, se viene a indicar, en dos informes internos que bastaba para el cumplimiento y prestación del servicio con sólo dos vehículos. Tales informes alteraron sin publicidad las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, según los supuestos indicados en el 107.3º e) del TRLCSP.
Alega asimismo causa de nulidad de pleno derecho del Acuerdo del TACPA, por concurrir la prevista en el artículo 62.1 e), ya que no se le dio traslado para alegaciones sobre posible concurrencia de causa de inadmisión -falta de legitimación activa- de la reclamación formulada. Añade que también concurre la causa prevista en el apartado a) del artículo 62.1, al haberse lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, en concreto la tutela judicial efectiva, y subsidiariamente, postula la anulabilidad del Acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1.
Reclama, además de la retroacción de las actuaciones con el objeto de que el TACPA resuelva, el resarcimiento daño que se entiende se le ha causado por razón de la imposibilidad de participación en el concurso, que lo cifra en el 6% de beneficio industrial.
SEGUNDO.- Se opone el Letrado del Gobierno de Aragón a la pretensión de la actora e interesa finalmente la desestimación del recurso, alegando, en primer lugar, que el TACPA, previamente a resolver sobre la falta de legitimación activa, en otro Acuerdo -Acuerdo 7/2016- con igual desenlace en otro recurso interpuesto por D. Arsenio , hermano del recurrente -de contenido idéntico al aquí planteado-, descartó toda modificación de los pliegos posterior a la adjudicación. Sólo despejada la cuestión de fondo, terminó por concluir en la falta de legitimación activa del recurrente allí. Por otra parte, sostiene que, conforme razona el Acuerdo, el recurrente carece de legitimación activa y concurre cosa juzgada, reiterando en cuanto al fondo, que no ha existido modificación de los pliegos. Todo ello hace que entienda la decisión administrativa impugnada como ajustada a Derecho.
TERCERO .- Atendidos los términos del debate, se reiteran en la presente controversia idénticas cuestiones que las resueltas en los Acuerdos del TACPA 101/2015 y 7/2016, recaídos en sendos recursos especiales interpuestos por D. Arsenio , en nombre de la entidad TRADELEO, S.L., uno frente a la licitación y otro frente a la adjudicación del mismo contrato de servicio. La cuestión de fondo es idéntica en los tres supuestos y concretamente el primero de los mencionados ha sido objeto de recurso contencioso- administrativo resuelto por esta misma Sala y sección en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2018 . No consta, por otra parte, recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo 7/2016, que resolvía un recurso especial frente a la adjudicación del contrato. Dicho acuerdo inadmitió el recurso, tras negar legitimación activa al recurrente, D. Arsenio , por razón de la ausencia de modificación alguna del contrato al margen del procedimiento legalmente establecido para ello en la legislación contractual.
Viene ahora D. Torcuato a interponer recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo por el que, nuevamente se inadmite por falta de legitimación activa la cuestión de nulidad planteada frente a la adjudicación del mismo contrato, por razón de una modificación ilegal del contrato en cuestión. Para la inadmisión, se aplica idéntica solución a la alcanzada en el Acuerdo 7/2016 -del que no consta recurso en vía jurisdiccional-, esto es, que no ha existido modificación contractual al margen de procedimiento legalmente establecido, solo que en este caso se entiende que concurre cosa juzgada, por ser idéntico el recurso resuelto por aquél. En fin, el recurrente, por todo ello, carece de legitimación activa. Por ambas razones se inadmite el recurso.
Todo lo anterior, nos lleva a concluir, a la vista del expediente administrativo y las alegaciones formuladas, en la no apreciación de concreta modificación de facto de los pliegos, sin observancia del procedimiento legalmente establecido para ello. Se funda la pretensión del recurrente en la presencia de ciertos informes en el expediente administrativo, de los cuales ni siquiera es posible extraer la conclusión fáctica que pretende imponer, esto es, que se considera la suficiencia para el cumplimiento del objeto del contrato de dos rutas, frente a las cuatro que constan en los pliegos.
Efectivamente , el informe obrante a los folios 3 y 4 del expediente administrativo, se refiere a la determinación del precio del contrato y en él nada se dice acerca de lo interpretado por el recurrente. Menos puede concluirse en ese sentido del informe obrante a los folios 96 a 99 del expediente, evacuado en el Recurso Especial nº 92/2015, que finaliza en el Acuerdo 101/2015.
En fin, con independencia de la apreciación o no en el presente supuesto de cosa juzgada, sin desconocer que tanto en este Acuerdo ahora impugnado, como en el Acuerdo 7/2016, del que no consta recurso alguno frente al mismo en esta vía jurisdiccional, se resuelve en idéntico sentido, rechazaremos ahora nosotros la pretensión principal del recurrente, en el sentido de haber incurrido la Administración en modificación de facto del contrato en cuestión.
Lo anterior, nos lleva a la misma conclusión que extrae el Tribunal de Contratos, esto es, la falta de legitimación 'ad causam' del recurrente, que ha de llevar, debió llevar, a la desestimación del recurso, y no a la inadmisión por dicho defecto. La que impone la inadmisión a limine de un recurso es la falta de legitimación 'ad procesum'. Hacía falta resolver sobre la cuestión de fondo, como lo hace en su Acuerdo 7/2016, para apreciar luego la falta de legitimación del recurrente. En el presente caso, si bien inadmite, de manera no correcta, dicho defecto es inocuo, debido a la inevitable desestimación del recurso por no haber existido modificación de facto del contrato, en línea con lo que concluye en el mismo Acuerdo 7/2016.
Todo lo anterior, lleva a la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- La íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , deba hacerse expresa condena en las costas de esta instancia a la Entidad recurrente, si bien que, en uso de la facultad que confiere el apartado tercero de dicho artículo, proceda limitarlas, por todos los conceptos y por cada una de las partes, actora y las que se hubieran opuesto, en su caso, al recurso, a la suma de 1.500 Euros.
Por todo lo cual,
Fallo
Que DESESTIMAMOS , el recurso contencioso-administrativo nº 98/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato , contra el Acuerdo del Tribunal Administrativo Especial de Contratos Públicos de Aragón impugnado, todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandante, en los térmi no s y extensión que se contiene en el último fundamento de derecho de esta sentencia.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

