Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 179/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 423/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 28079330042018100146
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3288
Núm. Roj: STSJ M 3288/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0007911
Procedimiento Ordinario 423/2017
Demandante: DONG FENG SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 179/2018
PRESIDENTE: DON CARLOS VIEITES PÉREZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a 22 de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 423/2017, promovido ante este Tribunal a instancia de
la Procuradora Sra. Martín de Vidales y LLorente en nombre y representación de DONG FENG S.L., siendo
parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 23 de
diciembre de 2016 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-15091-2014
interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado del acta en disconformidad A02-7237061 dictado por
la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, de la AEAT,
relativo al concepto tributario IVA A LA IMPORTACIÓN siendo la cuantía de la reclamación de 1.036,35 euros
-cuota más intereses de demora-.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Practicada la prueba propuesta así como el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el 21 de marzo de 2018, fecha en la que tiene lugar.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma Sra. Magistrada DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de diciembre de 2016 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 28-15091-2014 interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado del acta en disconformidad A02-7237061 dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, relativo al concepto tributario IVA A LA IMPORTACIÓN siendo la cuantía de la reclamación de 1.036,35 euros -cuota más intereses de demora-.
En la resolución se plantean las siguientes cuestiones: -si procedía la revisión a posteriori de las declaraciones presentadas por el interesado -Si la regularización efectuada por la inspección que supone un incremento en la base imponible del IVA A LA IMPORTACIÓN como consecuencia de la inclusión en la misma de los derechos arancelarios cuya regularización se propone en el acta de disconformidad A02-72376991 es conforme a derecho.
La cuestión de fondo consiste en dilucidar si la mercancía debía clasificarse con el código TARIC 2005.91.00.10 tal y como mantiene la interesada o en el código TARIC 2005.91.0090 Por esta Sala y Sección se ha dictado sentencia de esta misma fecha recaída en el PO 383 de 2017 , que resuelve recurso entre idénticas partes y relativo a la misma cuestión, que resuelve la regularización de lo que se ha de liquidar por el concepto Tarifa Exterior común. En dicha sentencia se dijo: 'En fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, PO 621 de 2017, que resuelve un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa. En dicha sentencia se dijo: '....................El recurrente realizó esta clasificación de acuerdo con la codificación TARIC establecida por los Reglamentos de la UE 1/2009, 12/2010 y 1344/2011 vigente al momento de los hechos, si bien posteriormente se advirtió un error en la traducción al castellano de tales Reglamentos que fue corregida. El error fue precisamente establecer en el código asignado los brotes de bambú en envases con contenido neto igual o inferior a 5 kg, en lugar de igual o superior.
El TEAR desestima la reclamación. Argumenta en primer lugar que resulta procedente la regularización a posteriori realizada por la Inspección, dado el carácter de provisional de las declaraciones iniciales efectuadas.
En cuanto al fondo, considera que la clasificación de la mercancía no puede fundamentarse en un Reglamento de Suspensión sino en el Reglamento CEE nº 2658/87, en el que se establece claramente la posición arancelaria mantenida por la Inspección.
Tampoco advierte una actuación de la Administración contraria a la doctrina de los actos propios por el hecho de haber resuelto con anterioridad en sentido contrario o no haber advertido el error que sí apreció en el presente caso.
El demandante expone en su demanda los siguientes motivos de impugnación: 1- Error en la traducción del Reglamento que no puede ser imputado al obligado tributario.
2- Improcedencia de la contracción a posteriori de la deuda aduanera.
3- Vulneración del principio de confianza legítima y de la interpretación de los textos comunitarios menos gravosa para el administrado.
Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En el Reglamento CEE 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1987, se recoge la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común. Este Reglamento tiene por objeto establecer la base jurídica del TARIC, el arancel integrado de la Unión Europea e introducir un sistema común de codificación y clasificación de mercancías, conocido como la nomenclatura combinada, esencial para el procesamiento y la publicación de estadísticas comerciales de la UE.
Pues bien, el Código TARIC incluye todos los derechos aduaneros y determinadas normas de la UE aplicables al comercio exterior, se basa en la Nomenclatura Combinada (NC) e incluye subdivisiones adicionales, conocidas como 'subpartidas del TARIC', empleadas para mercancías para las que se aplican derechos aduaneros específicos en función de su origen o a las que se aplican otras normas de política comercial.
Cada subpartida de la NC se identifica mediante un código de ocho dígitos. Los seis primeros dígitos hacen referencia a las partidas y subpartidas del sistema armonizado. El séptimo y octavo dígitos representan las subpartidas de la NC. Por su parte, el noveno y el décimo dígitos representan las subpartidas del TARIC.
El Anexo I del Reglamento establece los derechos aduaneros y se actualiza regularmente para tener en cuenta i) los cambios acordados a escala internacional, ii) los cambios relativos a los requisitos estadísticos, la política comercial y la evolución tecnológica y comercial, y iii) la necesidad de homogeneizar o aclarar los textos.
La Comisión Europea publica y gestiona el TARIC. Asigna números de código, actualiza el TARIC e informa a los países de la UE sobre las modificaciones. Cada año, la Comisión adopta un reglamento que recoge la versión completa de la NC y los derechos aduaneros del arancel aduanero común teniendo en cuenta las modificaciones del Consejo y la Comisión.
La Comisión está asistida por el Comité del Código Aduanero, formado por representantes de los países de la UE. Este comité es responsable de revisar todas las cuestiones relativas a la NC, el TARIC y otras nomenclaturas.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Reglamento CE 1255/96, del Consejo, de 27 de junio de 1996, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca, así como sus sucesivas modificaciones por Reglamentos CE 1/2009, 10/2010 y 1344/2010, prevén la posibilidad de beneficiarse de la suspensión de derechos arancelarios a determinados productos.
Expuesto lo anterior, el demandante sostiene que procedió a clasificar su mercancía -brotes de bambú en envases de contenido neto inferior a 5 kg- de acuerdo con el Código TARIC vigente en su momento que pudo consultar telemáticamente, siendo el código correcto, según la base de datos TARIC, el 2005 91 00 10 utilizado . Resulta que este código resultó después estar equivocado, en el sentido de que el mismo correspondía a los brotes de bambú en envases superiores a 5 kg en lugar de inferiores , como erróneamente aparecía en la versión traducida al castellano y en la que se basaba el recurrente para realizar su clasificación. Este error se había producido con los Reglamentos de suspensión anteriormente referidos de 2009 y 2010.
Ello dio lugar a que, advertido el error, la traducción del Código TARIC fuera corregida en enero de 2013, pasando desde entonces a recogerse que el código 2005 91 00 10 correspondía a brotes de bambú en envases de contenido neto igual o superior a 5 kg.
TERCERO.- Acreditado en el caso de autos lo anteriormente expuesto, se trata de determinar si el citado error debe ser imputado al recurrente tal y como sostiene la Administración, o por el contrario la clasificación realizada era correcta según la información que en ese momento suministraban las autoridades comunitarias.
El recurso debe ser estimado. Como hemos expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, el Reglamento 2658/1987 recoge la nomenclatura arancelaria pero se integra y completa con el llamado Código TARIC, de manera que es éste el que determina definitivamente el código aplicable a cada mercancía. El hecho de que el error en la traducción se produjera con los Reglamentos de suspensión y no con las modificaciones propias del Reglamento 2658/87 no altera esta conclusión, pues en cualquier caso se trata de Reglamentos que afectan al contenido de este último dejando en suspenso los derechos arancelarios.
Por tanto, no es ilógico, sino todo lo contrario, que a la hora de conocer qué normas arancelarias son aplicables a una determinada mercancía los interesados se amparen en la información suministrada por el Código TARIC comunitario y no indaguen si éste se refiere al Reglamento principal o a los de suspensión, y mucho menos les puede ser exigible comprobar la concordancia entre unos y otros o la correcta traducción al idioma utilizado.
Sobre el principio de confianza legítima se han pronunciado nuestros Tribunales (por todas, STS de 27 de febrero de 2016, dictada en el recurso núm. 4948/2013 ) exigiendo tres requisitos esenciales: (i) que se base en signos innegables y externos; (ii) que las esperanzas generadas en el administrado como consecuencia de aquellos signos sean legítimas; y (iii) que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente.
El caso de autos es un supuesto incardinable en aquel, por cuanto la actuación de la entidad recurrente se amparó en la normativa que consideraba aplicable porque así resultaba de los instrumentos facilitados por las propias instituciones comunitarias; el error en la clasificación de la mercancía es atribuible únicamente a aquéllas por la defectuosa traducción del Reglamento, de manera que este error no puede perjudicar a quien no lo provocó y que ajustó su actuación de buena fe a la información que se le facilitaba.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la anulación tanto de la resolución del TEAR como de la liquidación objeto de impugnación.'
CUARTO.- Como ya se ha dicho en el supuesto de autos se plantea idéntica cuestión.
Se aporta por el recurrente con la demanda documento obtenido de la web de la Agencia tributaria que refleja que en consulta hecha a fecha de 29 de marzo de 2011 constaba como DESCRIPCIÓN de la NOMENCLATURA 2005.91.0010 'Envases con un contenido neto inferior o igual a 5 kg'.
Como documento n. 2 se aporta informe arancelario de 29-3-2011 de la empresa TARIC S.A. - homologada por la Agencia Tributaria Española y cuyos servicios utilizan los representantes aduaneros, por tratarse de un ente que presta servicios de asesoramiento, bases informáticas y programas informáticos para la confección de DUAS o Documento Único Administrativo-, en el que se indica que el código 2005.91.0010 designa 'Envases con un contenido neto inferior o igual a 5 kg'.
Lo anterior no ha quedado desvirtuado por el informe emitido por la Agencia Tributaria aportada en fase de prueba y que lleva fecha de 22 de diciembre de 2017 por cuanto que en dicho informe, que recoge la consulta contenida en la página web, se hace la siguiente matización: 'no obstante no puede asegurarse que la descripción que figuraba en las base de datos durante el año 2012 fuera la misma que se obtiene haciendo la consulta de forma retroactiva en el momento actual'.
A la vista de todo ello procede estimar el recurso. '
SEGUNDO.- En el presente recurso se han planteado los mismos argumentos sobre idénticas cuestiones por la recurrente.
La Abogada del Estado por su parte afirma expresamente que la decisión de lo que se falle en el PO 383 de 2017 'es determinante del fallo del actual.................La regularización del IVA practicada trae causa de la previamente realizada por el concepto de Tarifa Exterior común'.
Pues bien, habiéndose resuelto como ya se ha dicho en el PO 383 en sentido estimatorio de la demanda, a la misma conclusión se ha de llegar en el presente recurso.
Debe por lo tanto estimarse el recurso.
TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandada dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA .
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 1.000 euros, más el IVA correspondiente a dicha cantidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
'En fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, PO 621 de 2017, que resuelve un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa. En dicha sentencia se dijo: '....................El recurrente realizó esta clasificación de acuerdo con la codificación TARIC establecida por los Reglamentos de la UE 1/2009, 12/2010 y 1344/2011 vigente al momento de los hechos, si bien posteriormente se advirtió un error en la traducción al castellano de tales Reglamentos que fue corregida. El error fue precisamente establecer en el código asignado los brotes de bambú en envases con contenido neto igual o inferior a 5 kg, en lugar de igual o superior.El TEAR desestima la reclamación. Argumenta en primer lugar que resulta procedente la regularización a posteriori realizada por la Inspección, dado el carácter de provisional de las declaraciones iniciales efectuadas.
En cuanto al fondo, considera que la clasificación de la mercancía no puede fundamentarse en un Reglamento de Suspensión sino en el Reglamento CEE nº 2658/87, en el que se establece claramente la posición arancelaria mantenida por la Inspección.
Tampoco advierte una actuación de la Administración contraria a la doctrina de los actos propios por el hecho de haber resuelto con anterioridad en sentido contrario o no haber advertido el error que sí apreció en el presente caso.
El demandante expone en su demanda los siguientes motivos de impugnación: 1- Error en la traducción del Reglamento que no puede ser imputado al obligado tributario.
2- Improcedencia de la contracción a posteriori de la deuda aduanera.
3- Vulneración del principio de confianza legítima y de la interpretación de los textos comunitarios menos gravosa para el administrado.
Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En el Reglamento CEE 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1987, se recoge la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común. Este Reglamento tiene por objeto establecer la base jurídica del TARIC, el arancel integrado de la Unión Europea e introducir un sistema común de codificación y clasificación de mercancías, conocido como la nomenclatura combinada, esencial para el procesamiento y la publicación de estadísticas comerciales de la UE.
Pues bien, el Código TARIC incluye todos los derechos aduaneros y determinadas normas de la UE aplicables al comercio exterior, se basa en la Nomenclatura Combinada (NC) e incluye subdivisiones adicionales, conocidas como 'subpartidas del TARIC', empleadas para mercancías para las que se aplican derechos aduaneros específicos en función de su origen o a las que se aplican otras normas de política comercial.
Cada subpartida de la NC se identifica mediante un código de ocho dígitos. Los seis primeros dígitos hacen referencia a las partidas y subpartidas del sistema armonizado. El séptimo y octavo dígitos representan las subpartidas de la NC. Por su parte, el noveno y el décimo dígitos representan las subpartidas del TARIC.
El Anexo I del Reglamento establece los derechos aduaneros y se actualiza regularmente para tener en cuenta i) los cambios acordados a escala internacional, ii) los cambios relativos a los requisitos estadísticos, la política comercial y la evolución tecnológica y comercial, y iii) la necesidad de homogeneizar o aclarar los textos.
La Comisión Europea publica y gestiona el TARIC. Asigna números de código, actualiza el TARIC e informa a los países de la UE sobre las modificaciones. Cada año, la Comisión adopta un reglamento que recoge la versión completa de la NC y los derechos aduaneros del arancel aduanero común teniendo en cuenta las modificaciones del Consejo y la Comisión.
La Comisión está asistida por el Comité del Código Aduanero, formado por representantes de los países de la UE. Este comité es responsable de revisar todas las cuestiones relativas a la NC, el TARIC y otras nomenclaturas.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Reglamento CE 1255/96, del Consejo, de 27 de junio de 1996, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca, así como sus sucesivas modificaciones por Reglamentos CE 1/2009, 10/2010 y 1344/2010, prevén la posibilidad de beneficiarse de la suspensión de derechos arancelarios a determinados productos.
Expuesto lo anterior, el demandante sostiene que procedió a clasificar su mercancía -brotes de bambú en envases de contenido neto inferior a 5 kg- de acuerdo con el Código TARIC vigente en su momento que pudo consultar telemáticamente, siendo el código correcto, según la base de datos TARIC, el 2005 91 00 10 utilizado . Resulta que este código resultó después estar equivocado, en el sentido de que el mismo correspondía a los brotes de bambú en envases superiores a 5 kg en lugar de inferiores , como erróneamente aparecía en la versión traducida al castellano y en la que se basaba el recurrente para realizar su clasificación. Este error se había producido con los Reglamentos de suspensión anteriormente referidos de 2009 y 2010.
Ello dio lugar a que, advertido el error, la traducción del Código TARIC fuera corregida en enero de 2013, pasando desde entonces a recogerse que el código 2005 91 00 10 correspondía a brotes de bambú en envases de contenido neto igual o superior a 5 kg.
TERCERO.- Acreditado en el caso de autos lo anteriormente expuesto, se trata de determinar si el citado error debe ser imputado al recurrente tal y como sostiene la Administración, o por el contrario la clasificación realizada era correcta según la información que en ese momento suministraban las autoridades comunitarias.
El recurso debe ser estimado. Como hemos expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, el Reglamento 2658/1987 recoge la nomenclatura arancelaria pero se integra y completa con el llamado Código TARIC, de manera que es éste el que determina definitivamente el código aplicable a cada mercancía. El hecho de que el error en la traducción se produjera con los Reglamentos de suspensión y no con las modificaciones propias del Reglamento 2658/87 no altera esta conclusión, pues en cualquier caso se trata de Reglamentos que afectan al contenido de este último dejando en suspenso los derechos arancelarios.
Por tanto, no es ilógico, sino todo lo contrario, que a la hora de conocer qué normas arancelarias son aplicables a una determinada mercancía los interesados se amparen en la información suministrada por el Código TARIC comunitario y no indaguen si éste se refiere al Reglamento principal o a los de suspensión, y mucho menos les puede ser exigible comprobar la concordancia entre unos y otros o la correcta traducción al idioma utilizado.
Sobre el principio de confianza legítima se han pronunciado nuestros Tribunales (por todas, STS de 27 de febrero de 2016, dictada en el recurso núm. 4948/2013 ) exigiendo tres requisitos esenciales: (i) que se base en signos innegables y externos; (ii) que las esperanzas generadas en el administrado como consecuencia de aquellos signos sean legítimas; y (iii) que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente.
El caso de autos es un supuesto incardinable en aquel, por cuanto la actuación de la entidad recurrente se amparó en la normativa que consideraba aplicable porque así resultaba de los instrumentos facilitados por las propias instituciones comunitarias; el error en la clasificación de la mercancía es atribuible únicamente a aquéllas por la defectuosa traducción del Reglamento, de manera que este error no puede perjudicar a quien no lo provocó y que ajustó su actuación de buena fe a la información que se le facilitaba.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la anulación tanto de la resolución del TEAR como de la liquidación objeto de impugnación.'
CUARTO.- Como ya se ha dicho en el supuesto de autos se plantea idéntica cuestión.
Se aporta por el recurrente con la demanda documento obtenido de la web de la Agencia tributaria que refleja que en consulta hecha a fecha de 29 de marzo de 2011 constaba como DESCRIPCIÓN de la NOMENCLATURA 2005.91.0010 'Envases con un contenido neto inferior o igual a 5 kg'.
Como documento n. 2 se aporta informe arancelario de 29-3-2011 de la empresa TARIC S.A. - homologada por la Agencia Tributaria Española y cuyos servicios utilizan los representantes aduaneros, por tratarse de un ente que presta servicios de asesoramiento, bases informáticas y programas informáticos para la confección de DUAS o Documento Único Administrativo-, en el que se indica que el código 2005.91.0010 designa 'Envases con un contenido neto inferior o igual a 5 kg'.
Lo anterior no ha quedado desvirtuado por el informe emitido por la Agencia Tributaria aportada en fase de prueba y que lleva fecha de 22 de diciembre de 2017 por cuanto que en dicho informe, que recoge la consulta contenida en la página web, se hace la siguiente matización: 'no obstante no puede asegurarse que la descripción que figuraba en las base de datos durante el año 2012 fuera la misma que se obtiene haciendo la consulta de forma retroactiva en el momento actual'.
A la vista de todo ello procede estimar el recurso. '
SEGUNDO.- En el presente recurso se han planteado los mismos argumentos sobre idénticas cuestiones por la recurrente.
La Abogada del Estado por su parte afirma expresamente que la decisión de lo que se falle en el PO 383 de 2017 'es determinante del fallo del actual.................La regularización del IVA practicada trae causa de la previamente realizada por el concepto de Tarifa Exterior común'.
Pues bien, habiéndose resuelto como ya se ha dicho en el PO 383 en sentido estimatorio de la demanda, a la misma conclusión se ha de llegar en el presente recurso.
Debe por lo tanto estimarse el recurso.
TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandada dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA .
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 1.000 euros, más el IVA correspondiente a dicha cantidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Sra.
Martín de Vidales y LLorente en nombre y representación de DONG FENG S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 23 de diciembre de 2016 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-15091-2014 interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado del acta en disconformidad A02-7237061 dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, relativo al concepto tributario IVA A LA IMPORTACIÓN siendo la cuantía de la reclamación de 1.036,35 euros -cuota más intereses de demora- y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución del TEAR Con imposición de costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dª MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dª. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

