Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 179/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4346/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 179/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100170

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1878

Núm. Roj: STSJ GAL 1878/2019

Resumen:
DEFENSA Y SEGURIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00179/2019
Procedimiento Ordinario nº 4346/2018
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 29 de marzo de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4346/2018 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Díaz Amor, en nombre y representación de D. Ezequiel ,
asistido del Letrado D. Francisco José Aranda Vélez; contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno
en Ourense, dictada en el expediente NUM000 , que desestima el recurso de reposición contra la resolución
de 23 de abril de 2018, que deniega la licencia de armas E solicitada. Es parte demandada la Subdelegación
del Gobierno en Ourense, representada y dirigida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es
indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y acordando la devolución del arma de su propiedad depositada en su día.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 28 de marzo de 2019 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda. Falta de motivación de la resolución recurrida.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ourense, dictada en el expediente NUM000 , que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 23 de abril de 2018, que deniega la licencia de armas E solicitada.

Lo que se acuerda es la denegación de la renovación y considera la parte demandante que carece la resolución recurrida de motivación.

Realmente de la lectura del recurso se evidencia que sí que conoce la motivación de la resolución y que lo que ocurre es que no la comparte.

La Jurisprudencia ha definido el contenido necesario de la motivación desde la necesidad de que se alcancen los objetivos que con tal requisito se persiguen. Así, el Tribunal Supremo ha venido examinando en cada caso si los datos contenidos en el acto o, por remisión, en el expediente (ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 ), son suficientes para conocer, realmente, las razones fácticas y jurídicas que determinaron el sentido de la decisión administrativa. A este respecto, entiende nuestro Alto Tribunal que la motivación 'no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la 'ratio decidendi' determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales' ( STS de 31 de octubre de 1995 ). La STS de 22 de junio de 1995 sostiene que 'los motivos de hecho y de Derecho del acto han de ser sucintos, pero suficientes, de suerte que expliciten la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa', mientras que la STS de 11 de febrero de 1998 asegura que la motivación 'debe tener la suficiente amplitud para que losinteresados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses'.

El Tribunal Constitucional, por su parte, en Sentencias como la 36/1982, de 16 de junio , señala que lo exigible, para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y, con ello, pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.

De este modo, el examen de la suficiencia o insuficiencia de la motivación habrá de hacerse en cada caso concreto, considerando si, atendidas las circunstancias concurrentes, se expresan, en el supuesto examinado, datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto. La extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 y 17 de octubre de 2000 ).

Trasladando las premisas precedentes al supuesto aquí analizado y del examen de la resolución recurrida se deduce que está suficientemente motivada porque explica las razones en que se funda y ello se evidencia por el hecho de que la parte demandante conoce estos motivos u ha podido atacarlos.



SEGUNDO.- Infracción de los artículos 97.5 y 98.1 del Reglamento de Armas .

Porque solo se basa la Administración en que está siendo investigado como autor de un supuesto delito de lesiones, no se ha celebrado el juicio, no hay condena, rige la presunción de inocencia, no hay condena ni hechos probados. Carece de antecedentes penales. Intenta dar una justificación a su conducta. Refiere que con anterioridad fue apto en los exámenes psicofísicos y antes de la denuncia no tenía antecedentes de peligrosidad de conducta. Cita sentencias que avalan su postura y que no ha perdido las iniciales condiciones y no es un riesgo o peligro.

Entre la documentación que aporta se encuentra su declaración de 31 de octubre de 2018 -respecto de la que cabe decir que no es imparcial puesto que se trata del propio declarante-. Y el auto de 23 de noviembre de 2018 en que se acuerda la práctica de diligencias en las diligencias previas procedimiento abreviado nº 252/2018, del Juzgado de Instrucción nº 1 de O Barco de Valdeorras. Y se aporta auto de 2 de octubre de 2017 de sobreseimiento provisional, si bien con posterioridad se acuerda practicar las diligencias y por auto de 25 de mayo de 2017 en el juzgado de instrucción se procede a incoar juicio por delitos leves.

Aunque considere que su actitud es correcta el presidente del coto de caza cuartel Mouzon, cuya relación con el demandante se desconoce para valorar su imparcialidad, en todo caso es irrelevante porque los hechos en base a los cuales se le considera peligroso existen. Finalmente se le deniega la licencia de armas. Y aunque cita sentencias, hay que valorar cada caso en concreto, de lo que deriva que hay también resoluciones contrarias a lo que sostiene la parte demandante. Y lo cierto es que al margen de la indudable relación entre la causa penal y la razón de la revocación de la licencia de armas, no nos encontramos ante un procedimiento sancionador en que sea de aplicación el principio de presunción de inocencia, y que precisamente de lo que ha de partirse es de esos hechos que dan lugar a las diligencias penales, pero para valorar la incidencia que puedan tener en relación con la licencia de armas. Lo que se haya acordado en vía penal no afecta a la posible revocación de la licencia de armas siempre y cuando concurran las circunstancias legales para ello y esté motivada dicha decisión que es la aquí recurrida. En todo caso, además, no se trata solo de la pérdida de circunstancias psicofísicas, puesto que no es lo que se tiene en cuenta en la resolución recurrida para acordar la revocación. Por otra parte, tampoco se puede considerar contrario a la presunción de inocencia siempre y cuando exista prueba suficiente de las circunstancias tenidas en cuenta en la decisión aquí recurrida, si bien y en cualquier caso y como ya ha quedado más arriba expuesto, no se trata de una sanción.

Conforme dispone la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en su artículo 29 : '1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior: ...

b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensapersonal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.

...'.

Y conforme dispone el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, en su artículo 97, '2 . Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2.ª, 2 y de las licencias E para armas de la categoría 3.ª, 2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor.

...

5. La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario'.

Y en su artículo 98: '1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.

2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentaciónrequerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.

3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud.

4. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúa el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'.

Tal y como indicábamos en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 4486-2015: 'Frente a la tesis de la parte apelante, ha de efectuarse una valoración del conjunto de los datos de que se dispone y que denotan esa conducta social incompatible con la tenencia de armas de fuego, de forma que hay que relacionar la conducta enjuiciada con la revocación de la licencia de armas. Como se dice en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 26 de octubre de 2006, recurso 4955/2003 , 'En el caso se trata de la aplicación de un régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de estas y cuya concesión dependerá de laconducta del peticionario, de sus particulares circunstancias y condiciones psico-físicas, y atendiendo al irrenunciable interés público vinculado a la evitación de riesgos para los demás y para el propio portador del arma. En el supuesto específico planteado resulta que la revocación impugnada puede apoyarse en los hechos declarados probados en la mencionada sentencia; así, los hechos apuntados y que dieron lugar a dicha sentencia condenatoria dan lugar a un suficiente nivel de convicción del que deriva la subsistencia de dudas fundadas respecto de la idoneidad del recurrente para ser portador de un arma, instrumento este último cuya peligrosidad justifica la rigurosa aplicación de las previsiones normativamente establecidas y la aceptación de un alto nivel deexigencia respecto a las condiciones del solicitante hasta el punto de que resulten razonablemente eliminados los elementos de duda que pudieran concurrir, y apreciándose que a tenor del carácter restrictivo indicado en la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, se estima que existe base suficiente para la adopción de una decisión que privilegie el interés público frente al interés particular del recurrente, cuando en referencia a la fecha de la resolución impugnada la situación del demandante no se acomoda en el grado necesario a lo exigible para evitar la revocación de la autorización pretendida y sin perjuicio de que una vez superado el período máximo normativamente previsto, cuya falta de indicación expresa no enerva su aplicación, pueda plantearse una nueva valoración de la situación del demandante yderivar de ella la conclusión que proceda en el ámbito de la materia de que aquí se trata. Enconsecuencia, procede la desestimación del presente recurso'.

En el presente supuesto se dan las mismas circunstancias referidas, y ha de considerarse que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 97.2 del Reglamento de Armas y que procede efectuar una valoración de los intereses en conflicto y ha de prevalecer la integridad de las personas y la protección del interés general para conseguir una adecuada convivencia social. El uso de armas, en atención a sus antecedentes de conducta, denota cierta peligrosidad y riesgo propio y ajeno consecuencia del mismo y que hay que adoptar precauciones para preservar la seguridad ciudadana, por cuanto de los hechos expuestos se deduce una conducta que revela peligrosidad. Lo relevante no viene constituido por la comisión de una conducta delictiva penal sino que se trata de tener en cuenta que puede ser peligroso para él mismo o para terceros el que utilice armas así como de hacer predominar el interés público y evitar un posible uso inadecuado de las armas.

Por consecuencia, es una conducta que no es compatible con el uso y tenencia de armas dada la potencial peligrosidad, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto, en atención que se encuentra siendo investigado por un presunto delito de lesiones; no se trata de un procedimiento sancionador en que quepa aplicar el principio de presunción de inocencia y no se trata del mantenimiento de las condiciones psicofísicas que tuviera en su día, cuando se le concedió la licencia, puesto que en todo caso si ahora se le deniega no es partiendo de esas condiciones sino de su peligrosidad.



TERCERO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Díaz Amor, en nombre y representación de D. Ezequiel ; contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ourense, dictada en el expediente NUM000 , que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 23 de abril de 2018, que deniega la licencia de armas E solicitada.

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

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