Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 179/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 113/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ, LEONOR MARTA
Nº de sentencia: 179/2019
Núm. Cendoj: 30030330022019100169
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:637
Núm. Roj: STSJ MU 637/2019
Resumen:
AGUAS
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00179/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000186
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2018 /
Sobre: AGUAS
De D./ña. OPERA BONA, S.A.
ABOGADO JOSE MARIA LOPEZ-ALASCIO SANCHEZ
PROCURADOR D./Dª. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 113/2018
SENTENCIA núm. 179/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 179/19
En Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo n.º 113/18, tramitado por las normas del procedimiento
ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: Aprobación de Plan de Explotación, peaje de aguas privadas
por cauces públicos.
Parte demandante:
Opera Bona, S.A., representada por el Procurador Sr. González Campillo y defendida por el Letrado
Sr. López-Alascio Sánchez.
Parte demandada:
La Administración del Estado (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Presidencia de la CHS de 10 de enero de 2018, dictada en el expediente APT-1/2017,
que establece para el año hidrológico 2017-2018 el volumen máximo a extraer de 2.352.941 m3/año de los
sondeos de El Chopillo (inscrito en el Registro de Aguas, Sección C, tomo 1, hoja 6), propiedad de la mercantil
Opera Bona, S.A. (antes Frocap Lo Romero, S.A.), en el término municipal de Moratalla (Murcia), que será
vertido al río Segura y posteriormente conducido por la infraestructura del Trasvasa Tajo-Segura.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda presentada:
1º Declare la nulidad de la resolución recurrida dejándola sin efecto alguno.
2º Declare, asimismo, la improcedencia de que por parte de la CHS se le requiera, en lo sucesivo, a
Opera Bona, S.A. la presentación de un Plan de Explotación relativo a la finca de su propiedad 'Lo Romero',
o, alternativamente, que dicho Plan de Explotación se ajuste exclusivamente a los términos establecidos en
la resolución de su Presidencia de 21 de marzo de 1996, sin que, en ningún caso, con su aprobación, pudiera
convertirse en un Plan de Explotación agrícola de dicha finca.
3º Y, por último, declare también la procedencia, por plenamente ajustada a Derecho, de la solicitud
formulada por Opera Bona, S.A., condenando, a sus resultas, a la Administración demandada, CHS, a que
apruebe el Plan de Explotación presentado por dicha entidad y, en consecuencia, autorice el transporte por
cauces públicos de un volumen de 2.352.941 m3 con destino al riego de la finca de su propiedad 'Lo Romero'
y de un volumen neto de 2.250.000 m3 para ser cedido a la Comunidad de Regantes de Pulpí, del derecho a
extraer un total de 5.000.000 m3 que tiene reconocido en la inscripción del aprovechamiento n.º 2.866 asiento
C/10/1917 del Registro de Aguas de dicha Confederación Hidrográfica, con modificación de la tarifa al 10%,
en los términos señalados.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de febrero de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba al haberse solicitado sólo el expediente administrativo, por lo que cuando por turno correspondió se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Presidencia de la CHS, de 10 de enero de 2018, dictada en el expediente APT-1/2017, que establece para el año hidrológico 2017-2018 el volumen máximo a extraer de 2.352.941 m3/año de los sondeos de El Chopillo (inscrito en el Registro de Aguas, Sección C, tomo 1, hoja 6), propiedad de la mercantil Opera Bona, S.A. (antes Frocap Lo Romero, S.A,), en el término municipal de Moratalla (Murcia), que será vertido al río Segura y posteriormente conducido por la infraestructura del Trasvasa Tajo-Segura.
La CHS comienza señalando que el expediente no precisa informe de la O.P.H. sobre compatibilidad con el Plan Hidrológico de cuenca. Continúa diciendo que el 23 de febrero de 2013 se dictó resolución en el expediente APT-5/2012 por la que se aprobaba durante el plazo de vigencia del aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas, Sección C, tomo 1, hoja 6 la extracción de un volumen de 787.650 m3/año de los sondeos de El Chopillo propiedad de la recurrente en el t.m. de Moratalla. Ese volumen será considerado a cuenta del que se apruebe tras la presentación del Plan de Explotación que se exige en la resolución inicial de 17 de junio de 1996 (expdt. PAP-1/1996). Se refiere seguidamente al escrito de la recurrente presentado el 28 de septiembre de 2017 de propuesta del Plan de Explotación para el año hidrológico 2017/2018 para el riego de la explotación agrícola Lo Romero, en consonancia con lo establecido en pasados años hidrológicos.
Dicho plan se realiza a efectos de la determinación del déficit existente en el riego de la finca de Lo Romero (ubicada en el entorno de Pilar de la Horadada), una vez descontados el conjunto de recursos propios que esa explotación tiene asignados. Dicho déficit se cubriría mediante suministro con cargo al aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas de la cuenca (sección C, tomo 1, hoja 6) con punto de captación en dos sondeos existentes en el paraje de El Chopillo en término municipal de Moratalla.
Sigue diciendo la CHS que, a la vista del contenido de la propuesta de Plan de Explotación aportada por el peticionario y una vez consultada la documentación de que dispone, se ha comprobado lo siguiente: Según la resolución de 7 de junio de 1996, recaída en el expediente de referencia PAP-1/1996 se autorizó para ese año hidrológico (1995/1996) 'la conducción de aguas privadas por cauces de dominio público del Estado en un volumen para los próximos cuatro meses de 1.350.000 m3', con una serie de condiciones.
En la condición tercera se indicaba que el Plan de Explotación habría de formularse anualmente en septiembre para cada año hidrológico, y será revisado obligatoriamente en marzo, o discrecionalmente, cuando, a juicio de la Administración, se hubieran producido circunstancias que aconsejen su revisión. Dicha resolución fue confirmada mediante sentencia n.º 539/2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia .
Verificada la anotación realizada en el tomo 10, hoja 1847 del Catálogo de Aguas Privadas de la cuenca, relativa al aprovechamiento de las aguas subterráneas que presenta como punto de captación en los sondeos de Cañada de Praes y Siete Higueras (expediente APM-39/2002), cuya inscripción contemplaba la totalidad de riego existente en la finca de Lo Romero a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, se evaluó en informe de personal técnico adscrito al Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de este Organismo, en 656,42 ha dicha superficie. El aprovechamiento tiene reconocido un volumen máximo anual de 1.753.402 m3.
Con motivo de la autorización de un anterior plan, se realizó visita de reconocimiento por personal del Organismo de cuenca en marzo de 2005, comprobándose que parte de la superficie destinada a usos agrarios del aprovechamiento había cambiado su uso, habiéndose desarrollado en terrenos de riego de la finca una urbanización. Este hecho ha provocado que la parte de la finca destinada a riego se haya visto reducida en aproximadamente 80,0 ha. No consta que con posterioridad dicha cifra se haya visto modificada por actuación alguna adicional que afecte a la citada explotación. En la actualidad se está tramitando un expediente de revisión de características de este aprovechamiento (AUD- 59/2010).
Las necesidades de agua que en consecuencia estima la CHS para la explotación, se corresponden con las vinculadas a una superficie de 576,42 ha (656,42 ha - 80 ha). La dotación que se solicita es superior a la que viene siendo reconocida en pasados años hidrológicos y en especial a la que establecen los estudios contenidos en el anejo de demanda agraria del Plan Hidrológico de cuenca para el riego de cítricos en esa zona (5.600 m3/ha/año en el Campo de Cartagena y 5.700 m3/ha/año en el entorno de la Pedrera). En todo caso se considera que, debido a una mejora en la eficiencia del riego a lo largo de los años, y por la experiencia de años hidrológicos anteriores, es adecuada una dotación de 5.500 m3/ha/año.
En años anteriores se ha propuesto por los peticionarios limitar la extracción de los pozos de Cañada de Praes a 421.372 m3 como máximo y dejar sin extracción los pozos de la SAT n.º 6.527 Los Sáez-La Vega, por la alta salinidad de sus aguas y al contenido en Boro, Sodio y Cloruros. Por ello, en un expediente anterior de referencia APT- 3/2014, se solicitó informe a la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, que con fecha 20 de enero de 2015 informó que el agua del pozo Siete Higueras no es apta para riego, y que el agua de los pozos Cañada de Praes no es recomendable para el riego. En dicho informe se establece que para poder usarse para el riego debe ser mezclada en una proporción de 40 % agua de los pozos Cañada de Praes y 60 % de agua del Trasvase Tajo-Segura.
Con fecha 11 de octubre de 2017 se solicitó informe al Área de Gestión del Trasvase en relación a la previsión para este año, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta. No obstante, y considerando el estado de sequía actual, se entiende que el volumen proveniente del Trasvase Tajo-Segura va a ser muy limitado, por lo que se propone establecer un déficit del 70 %. En caso de que a lo largo del año hidrológico cambien las condiciones, se podrá modificar dicha cifra al alza o a la baja.
Puesto que del Trasvase se dispone de un máximo 1.418.515 m3, para este año se dispondrá del 30 %, es decir 425.554 m3. Por tanto, de los pozos Cañada de Praes se podrá extraer 283.703 m3.
También, y puesto que ya fue objeto de admisión en pasados años hidrológicos, se propone que se reconozca un porcentaje (un 13,75%), de incremento de la dosis de riego por lavado de sales, cuando se utilicen aguas procedentes de los pozos ubicados en la finca de Lo Romero, ya que como indica el interesado presentan una elevada conductividad.
En el Plan de Explotación presentado se indica que la explotación agrícola Lo Romero dispone de caudales procedentes la SAT n.º 6.527 Los Sáez-La Vega y de sus propios pozos ubicados en la Cañada de Praes y Siete Higueras.
Vistas las inscripciones de ambos aprovechamientos se observa, dice la CHS, que la SAT n.º 6.527 Los Sáez-La Vega es titular de un aprovechamiento anotado en el Catálogo de Aguas Privadas de la cuenca, tomo 1, hoja 85, con un volumen máximo anual reconocido de 780.100 m3 con destino al riego de 269 ha.
Puesto que según la información de que dispone la CHS, la mercantil Frocap Lo Romero, S.A. (Opera Bona, S.A.) dispone de 49 acciones sobre un total de 150 de la mencionada SAT, y dejando a salvo mejor prueba en contrario, el volumen que inicialmente pudiera corresponderle coincide con los 254.835 m3. Tal y como ha indicado la Consejería de Agricultura, este pozo no deberá utilizarse en la Finca Lo Romero, por lo que sólo se podrá extraer de ese pozo durante este año hidrológico un volumen de 525.265 m3 (780.100-254.835) para el resto de usuarios del pozo.
Para el cálculo del volumen de agua destinado al lavado de sales se considera el 13,75 % de los volúmenes extraídos de los pozos Cañada de Praes y Siete Higueras (283.703 m3).
Llega la CHS a la conclusión de que existe un déficit de 2.500.062 m3, cantidad mayor que la calculada por el peticionario de 2.000.000 m3, al considerar la CHS plantaciones adultas, y el peticionario parte de plantones jóvenes.
En la resolución de 23 de febrero de 2013 (APT-5/2012) ya se autorizó a verter un volumen de 787.650 m3 para cada año hidrológico. Este volumen se calculó estimando que se dispondría de la dotación completa del TTS. Considerando ahora una previsión del 30 % y según lo solicitado por el peticionario, se propone modificar dicha cifra hasta los 2.352.941 m3 (2.000.000 m3 más el 15 % por pérdidas de conducción por el río Segura y el canal del TTS) Añade que, puesto que lo que ahora se realiza es una estimación, de detectarse que durante el desarrollo del Plan de Explotación surjan incidencias y variaciones en relación con la situación que ahora se plantea, en cualquier momento pueden ser corregidas, tanto al alza como a la baja las desviaciones que se produzcan.
Y concluye estableciendo, para el año hidrológico 2017-2018, el volumen máximo a extraer de 2.352.941 m3/año de los sondeos del chopillo (inscrito en el Registro de Aguas, Sección C, tomo 1, hoja 6) propiedad de la mercantil Opera Bona, S.A. (antes Frocap Lo Romero, S.A.), en término municipal de Moratalla (Murcia), que será vertido al río segura y posteriormente conducido por la infraestructura del Trasvase Tajo Segura.
SEGUNDO.- Tras exponer los hechos referidos a la propuesta de Plan de Explotación que presentó el 28 de septiembre de 2017, así como los antecedentes consistentes en la resolución de 21 de marzo de 1996 referida al peaje de aguas privadas, destacando la extraordinaria importancia que tal resolución tiene en relación con el objeto del presente recurso, basa el mismo en los siguientes argumentos: 1.- Señala en primer lugar que la resolución que se impugna carece de la más elemental estructura exigida, con carácter general, a los actos administrativos (y las resoluciones, obviamente, lo son), en cuanto los mismos, por expresa prescripción legal, amén de producirse por escrito (hoy, siendo posible, a través de medios electrónicos), han de ser motivados con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho.
La resolución recurrida, tras referencia inicial a los expedientes APT-5/2012 y PAP-1/1996, prácticamente irrelevante al objeto y finalidad del presente, tramitado como APT- 1/2017, al que aquélla puso fin, discurre en extenso, y desordenadamente, sobre cuestiones que anuncia en su párrafo quinto y que, en realidad, poco o nada tienen que ver con el verdadero objeto de aquel expediente, APT-1/2017, circunscrito a la presentación por parte de Opera Bona, S.A. del Plan de explotación a que, según la resolución de 21 de marzo de 1996, viene obligada anualmente al solicitar la autorización pertinente para el transporte de aguas privadas por cauces públicos en el ámbito territorial de la CHS. Lo que comporta ya una primera irregularidad de la resolución impugnada y pone claramente de relieve la falta de coherencia de la misma por cuanto no responde al supuesto de hecho al que ha de ajustarse, partiendo justamente de lo que el administrado solicita en cumplimiento de lo expresamente normado al respecto por la propia Confederación.
Reproduce la parte recurrente el contenido fundamental de la resolución recurrida que fija el déficit existente, diferenciando entre las necesidades reconocidas y recursos propios, en la cantidad de 2.500.062 m3, aunque, dice, termina aceptando, bien que erróneamente, como déficit la cifra de 2.352.941 m3 destinada a riego de la finca, que Opera Bona, S.A., señala como parte del total volumen de 5.000.000 m3, a extraer de los pozos de El Chopillo.
Entiende que es precisamente este total volumen autorizado de 5.000.000 m3 a extraer de dichos pozos lo que la resolución impugnada no contempla, como tampoco el sobrante consiguiente del destinado a riego, y respecto del cual el Plan de explotación contempla, y solicita, su traslado por cauces públicos, con cobertura específica precisamente en la propia normativa aprobada por la Presidencia del Organismo. Se refiere, dice, a la resolución tantas veces citada de 21 de marzo de 1996 (de la que la de 17 de junio es mero complemento, y además para un caso concreto y determinado), a la que, sorpresivamente no alude, ignorándola por completo la que ahora se impugna, siendo así que constituye el verdadero cuerpo normativo del supuesto que nos ocupa, y que no es otro que el que integra su objeto.
Sorprende a la recurrente, dice, el silencio sobre aquella resolución de 1996 que guarda la impugnada, dado que la simple lectura de la misma pone claramente de relieve que la finalidad del Plan de explotación que exige, entre otros requisitos, como inexcusable para poder atender las solicitudes de transporte de aguas privadas por cauces públicos, dar respuesta justamente a las exigencias enumeradas o especificadas en su apartado 1.3, letras a) a d), esto es: caudales que se desea movilizar en origen, elementos de regulación para mejorar la compatibilidad del peaje con las necesidades generales, caudales y períodos de tiempo para las tomas en cauce público y procedimientos de aforo y medida para facilitar el control por la Administración; requisitos, todos ellos, a cumplimentar en cuanto integradores de ese Plan de explotación y absolutamente alejados, de cualquier suerte de déficit hídrico al que indebida e irregularmente lo concreta la Administración demandada en la resolución recurrida; y ello, con independencia de que se le haya hecho coincidir con el volumen destinado a riego a extraer de los pozos de El Chopillo.
Añade que en el Plan de explotación propuesto por Opera Bona, S.A. se hacía constar su intención de ceder a la Comunidad de Regantes de Pulpí el volumen sobrante del total a extraer, descontado el aplicado al riego de la finca, utilizando, lógicamente, para su traslado los cauces públicos correspondientes; extremo este sobre el que guarda un inexplicable silencio la resolución impugnada. Dicha cesión de agua tiene su respaldo legal expreso, junto a la resolución de marzo de 1996, en RDL de 9 de junio de 2017 antes referenciado; de ahí la incongruencia omisiva de que adolece dicha resolución y que la conduce de manera inexorable a su nulidad.
Por último, y en relación con el Plan de explotación, hace las siguientes precisiones: 1ª En la propuesta de Plan de explotación presentada por Opera Bona, S. A., el 28 de septiembre de 2017 , y reiterando lo ya manifestado en escrito de fecha 17 de marzo anterior, se solicitaba expresamente que en adelante no le fuese requerida la presentación de ningún otro Plan de explotación, y ello por dos razones fundamentales: porque la CHS lo había convertido 'de facto' en un Plan de explotación agrícola de la finca Lo Romero, y porque, además, dicho requerimiento entrañaba un trato abiertamente discriminatorio por cuanto únicamente le era solicitado a Opera Bona, S.A. de entre las 16 sociedades o comunidades de regantes afectadas por la normativa reguladora del peaje de aguas privadas contenida básicamente en la resolución de 21 de marzo de 1996; requerimiento, en fin, que implica una actuación administrativa más que discrecional, totalmente arbitraria, y que responde a lo que se conoce, legal y jurisprudencialmente, como desviación de poder, al ejercitarse competencias administrativas para fines distintos de los establecidos por el Ordenamiento jurídico, y que desde luego, en el caso que nos ocupa, no encuentran respaldo en las Disposiciones transitorias de la vigente Ley de Aguas, en cuanto reguladoras, entre otros extremos, de la protección de los derechos inscritos de los titulares de aguas privadas, en el sentido que dichas Disposiciones regulan.
2ª Como quiera que en la práctica los Planes de explotación presentados anualmente por Opera Bona, S.A. han sido convertidos por la CHS, al aprobarlos, en unos Planes agronómicos de la finca Lo Romero, obligando a consumir recursos hídricos no aptos o recomendables para el riego, y sin que dicha decisión administrativa se haya basado en un problema de capacidad de los cauces públicos, ello ha determinado que se produjeran grandes perjuicios económicos para la sociedad que habrán de ser reclamados, dada la situación de responsabilidad patrimonial en que la Administración ha incurrido con su actuación.
3ª Por todo ello, se solicitó que por parte de la CHS se suprimiera la necesidad de que Opera Bona, S.A., al igual que el resto de las 16 sociedades comunidades de regantes o usuarios de infraestructuras públicas para el transporte de sus aprovechamientos de aguas privadas, dejase de estar obligada a la presentación de un Plan de explotación, o, a lo sumo, que el Plan en cuestión se limitase a los estrictos términos contenidos en la resolución de la Presidencia de la CHS de 21 de marzo de 1996.
2.- La ausencia de respuesta adecuada por parte de la Administración a la propuesta formulada por Opera Bona, S.A. relativa, en concreto, a su solicitud de autorización para transporte de aguas privadas por cauces públicos, con cumplimiento estricto de lo normado al respecto por la propia Presidencia de la CHS, mediante resolución de 21 de marzo de 1996, motiva más que suficientemente la procedencia del presente procedimiento contencioso-administrativo, en pretensión de defensa de los legítimos intereses de la recurrente.
Termina formulando en los Fundamentos de Derecho de su demanda, la fundamentación legal de sus alegaciones: I.- Arts. 34 y 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , reguladora del Procedimiento Administrativo Común, relativos a los requisitos que ha de reunir los actos administrativos, y en particular a la motivación de los mismos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: preceptos abiertamente incumplidos por la resolución que se impugna en el presente contencioso, la que, sobre no respetar dichas exigencias legales, tampoco de respuesta adecuada y coherente a la concreta solicitud formulada por la mercantil demandante Opera Bona, S.A.
II.- En estrecha relación con la vulneración antes denunciada, ha de añadirse ahora la de los arts. 21 y 88 de aquella Ley, pues si conforme al primero, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, dicha exigencia lleva implícita, desde la lógica más elemental, que respalda expresamente el segundo de los preceptos citados, el que las resoluciones administrativas han de ser congruentes con lo solicitado por los interesados en el procedimiento de que en cada caso se trate, dando respuesta a todas las cuestiones planteadas por aquéllos; no ocurre así en la resolución impugnada, cuyo más somero análisis, en correlación con la propuesta formulada la sociedad demandante en estos autos, pone claramente de relieve la incongruencia omisiva en que incurre, al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, detenidamente expuestas en el relato fáctico anterior, si bien subsumidas básicamente en la cuestión relativa a la autorización solicitada para el transporte de aguas privadas por cauces públicos según, con reiteración, se viene exponiendo.
III.- Art. 48.1 de la misma Ley y 70.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , relativos a la desviación de poder en la que ha incurrido la Administración demandada según se ha denunciado en el cuerpo del presente escrito.
IV.- El principio general de Derecho de 'vinculación a los propios actos', cuando de estos derivan efectos jurídicos para sí y para terceros, y que también rige, obviamente, en el ámbito del actuar administrativo, se ha visto asimismo claramente violentado en el supuesto objeto de autos, desde el momento en que el Organismo de cuenca, a la hora de resolver sobre la propuesta formulada por Opera Bona, S.A., ha hecho caso omiso de lo previamente regulado al respecto por su propia Presidencia, y siendo así que la resolución de 21 de marzo de 1996 viene a ser en realidad la única norma que regula con todo detalle el transporte de aguas privadas en cuestión.
V.- La disposición transitoria 3ª de la vigente ley de Aguas , así como la Disposición adicional segunda del RDL 10/2017, de 9 de junio , prestan cobertura legal específica a la propuesta de actuación de Opera Bona, contenida en su solicitud de 28 de septiembre de 2017, tanto en lo relativo al volumen de agua con destino al riego de la finca de su propiedad conocida como 'Lo Romero', como al que se pretende ceder a la Comunidad de Regantes de Pulpí.
VI.- La cobertura legal antes indicada se concreta asimismo en la protección de los derechos adquiridos que, en el presente caso, tienen su adecuado reflejo registral en la inscripción del aprovechamiento existente en favor de Opera Bona, S.A. en el Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura, n.º 2.866, asiento C/10/1917.
El Abogado del Estado en su oposición al recurso comienza aclarando la naturaleza la resolución de 21 de marzo de 1996, el título administrativo habilitante para el transporte de aguas y la situación jurídica individualizada del recurrente. Dicha resolución, dice, no se trata más que de un acto administrativo que fija criterios ad intra para la Administración. No es, por tanto, una norma, siendo únicamente obligatorio para la Administración respetar las condiciones de las autorizaciones que, siguiendo o no dichos criterios, haya otorgado.
En el presente caso, dicha autorización se otorgó el 16 de junio de 1996. Nótese que nos encontramos ante una autorización para el uso del dominio público, instalaciones del trasvase, por lo que no existe un derecho prexistente del interesado. Es decir, no goza de mayor derecho que el que le otorga la autorización antedicha. Transcribe la parte dispositiva de dicha resolución, y añade que sobre el alcance de esta resolución se pronunció previamente esta Sala en sentencia 539/2002, de 29 de mayo, recurso 646/1999 de la que reproduce el fundamento de derecho tercero.
Entiende que el fallo de tal sentencia es claro: nos encontramos ante una autorización para trasportar aguas privadas por cauces públicos, fijando la Administración discrecionalmente el volumen autorizado. El ejercicio de esa potestad discrecional ha de realizarse de acuerdo con parámetros objetivos y razonables, como es la determinación de las necesidades hídricas de la parcela destinataria de las aguas.
Afirma que la resolución no incurre en arbitrariedad, y por tanto no vulnera los límites de la potestad discrecional. En efecto, como en el caso de la sentencia enunciada, la CHS ha tenido en cuenta las necesidades hídricas del destinatario, teniendo en cuenta la modificación de su superficie, el tipo de cultivo y la disponibilidad de otras fuentes de aprovisionamiento. Es por ello lógico que el plan de explotación sea exhaustivo en cuanto a necesidades y recursos hídricos de la finca receptora. De hecho, en aquella sentencia se hace referencia al plan de explotación como elemento necesario para determinar los recursos necesitados y por tanto la suma a autorizar.
Entiende que el que el recurrente no discuta los cálculos y parámetros utilizados por la Administración, demuestra que no se han desvirtuado los hechos en los que se apoya la resolución.
Por último, entiende que debe rechazarse la inclusión de una partida de agua para proceder a ulteriores cesiones en favor de terceros. En primer lugar, porque el recurrente no acredita estar autorizado para efectuar dicha cesión, como exige la disposición adicional segunda del RD 10/2017 cuyo contenido reproduce. Esta cesión requiere de la oportuna autorización, la cual no consta en el expediente. Y a mayor abundamiento, la autorización para el trasporte de aguas se circunscribe a una finca concreta, cuyo titular es el mismo que el de las aguas privadas. Es decir, la autorización es para el trasporte de las aguas, no para su cesión a un tercero.
TERCERO .- Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo ya fueron resueltas en la sentencia firme de esta Sala 539/2002 , recaída en el PO 646/1999, de 29 de mayo , aunque referida a una resolución de 4 de diciembre de 1998 en la que a la recurrente, en aquel caso Frocap Lo Romero, S.A ., se le autorizaba con carácter provisional hasta el 1 de abril de 1999 la toma en el canal del Postrasvase Tajo-Segura de 551.953 m3, prohibiéndole hasta que volviera a ser autorizado, el vertido al río Segura de aguas procedentes de los pozos de El Chopillo, debiéndose abstener de verter agua al Cenajo. Y los argumentos contenidos en aquella sentencia son, en lo sustancial, aplicables al supuesto que nos ocupa.
Así, decíamos en los fundamentos segundo y tercero de aquella sentencia textualmente lo siguiente: '
SEGUNDO.- Para poder enjuiciar las cuestiones suscitadas por las partes respecto al acto administrativo objeto del recurso y resolver las pretensiones deducidas por ellas, hay que partir, como premisas básicas, de las condiciones fijadas: por un lado, respecto al aprovechamiento temporal de aguas subterráneas, existentes en la finca 'El Chopillo' (Moratalla), en la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica de 31 de julio de 1986, por la que se acuerda la inscripción (NR. IP-7/86) de este aprovechamiento en el Registro de Aguas de este organismo; y por otro lado, respecto a la conducción de las aguas privadas de dichas fincas por cauces de dominio público estatal para el riego de la finca 'Lo Romero', de la Resolución del propio organismo público de 14 de junio de 1996 (expediente PAP 1/96).
A) Respecto a las condiciones del citado aprovechamiento de aguas inscritas en el Registro, hay que tener en cuenta que, bajo las condiciones de volumen máximo anual, de 5.000 m3/Ha, y superficie regable, de 1000 Has, la toma del agua se efectúa en dos pozos de El Chopillo, pero son conducidas por el río Segura y el canal del postrasvase de la margen izquierda 'para el riego de la finca Lo Romero'. Según esto, parece indudable que el aprovechamiento temporal de aguas de El Chopillo, según estas condiciones de la inscripción, no puede dedicarse para el riego de la otra finca, ya que están destinadas para el de la finca 'Lo Romero', por lo que el apartado 4 de la propuesta asumida en el punto Primero de la Resolución impugnada, que establece que el regadío de superficie en la finca El Chopillo incluidas en su plan de explotación, por no ser objeto de la referida inscripción IP-7/86 para el regadío de la finca Lo Romero, no está amparado por ella, y ha de ser considerado por ende conforme a Derecho la aplicación que de la titularidad temporal privada que, conforme a dicha infracción, ostenta la empresa, que no incluye el uso de las aguas tomadas en El Chopillo para el riego de esta finca sino para ser conducidas a Lo Romero; no siendo aplicable el artículo 412 del Código Civil , no sólo porque no incluye en el supuesto que regula el caso de autos, sino porque además ha sido derogado por la Ley de Aguas de 1985, cuya disposición transitoria 3 ª la propia actora, a los efectos de fundamentar su derecho de aprovechamiento inscrito, invoca a su favor.
B) De otra parte, respecto a la Resolución del organismo de cuenca de 14 de junio de 1996 (expediente PAP 1/96), relativa a la conducción del agua por cauces de dominio público, hay que tener en cuenta que en ella, entre otras condiciones, se fija la de que el titular del aprovechamiento ha de formular un plan de explotación anual, revisable en marzo o discrecionalmente cuando a juicio de la Administración se produzcan circunstancias que aconsejen su revisión; y se autoriza además, la realización de obras para la conducción y utilización del embalse del Cenajo como elemento regulador.
TERCERO.- Pues bien, a este efecto y en cumplimiento de la primera condición, se presenta por la entidad titular del aprovechamiento un plan de explotación para el año hidrológico 1998-99, que la Resolución de 4 de diciembre de 1998 impugnada autoriza, pero que la actora pretende que sea declarada nula porque - dice - le niega el derecho a disponer de todo el volumen de agua de su propiedad vertido al río Segura para el riego de la finca 'Lo Romero' y le prohíbe hacer otros vertidos en el río y en el embalse del Cenajo; limitaciones que la actora considera no conformes a Derecho porque la privan de su derecho de aprovechamiento temporal de las aguas a extraer de los pozos de 'El Chopillo', en los términos que quedan expuestos en el fundamento jurídico primero, respecto a su demanda. Alegación que no cabe aceptar en razón de las consideraciones que a continuación se hacen: 1.- Ante todo, porque la indicada Resolución de 14 de junio de 1996, que vincula a la actora, en cuanto consentida y por lo mismo aceptada por ésta, sujeta al cumplimiento que la Confederación Hidrográfica establece respecto al plan de explotación anual, a autorizar y que puede modificar o revisar, si bien que de forma motivada, y cuya justificación viene dada, dentro del límite de volumen máximo anual y superficie regable, por las necesidades de agua de la finca 'Lo Romero', y que la propuesta de la Comisaría de Aguas, que la Resolución administrativa impugnada acepta y hace suya, detalla suficientemente en sus apartados 1 a 5, en donde el cálculo del volumen de agua necesario para la explotación de 'Lo Romero' se hace teniendo en cuenta asimismo el agua que esta finca puede obtener, además de sus propios pozos, de la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena, de la Comunidad de Regantes de la Margen Derecha y de la SAT 'Los Sáez-La Vega'. Y la cantidad que la Resolución impugnada autoriza hasta el 1 de abril de 1999, esto es, 551.953 m3, resultante del cálculo que en la propia Resolución se hace, según las necesidades del plan de explotación referido a dicha fecha, que supone el 35 % de la dotación anual prevista en 1.577.008 m3 para cubrir las necesidades del año hidrológico. Si con ello quedan cubiertas las necesidades de la finca 'Lo Romero' y transportar más agua de la de 'El Chopillo' no sería estrictamente necesario para aquélla, dadas las demás aportaciones de otras fuentes, hay que concluir que, como alega la Administración, la Ley no ampara 'ni el desperdicio ni el mal uso del agua, cualquiera que fuese el título que se alegara' ( artículo 48.4 de la Ley de Aguas de 1985 , actual 50.4 del Texto Refundido de 2001).
La deducción que, por otra parte, hace la actora (página 9 de su demanda) de que: 'b) se niega también el derecho de verter al río y de conducirla por él, el agua extraída del aprovechamiento de que es titular en 'El Chopillo', no es una prohibición absoluta e incondicionada, sino abierta a la evolución del año hidrológico, ya que limitada la autorización que otorga la Resolución impugnada hasta el 1 de abril de 1999, la prohibición se establece a partir de esta última fecha, 'hasta que vuelva a ser autorizado el vertido al río segura de caudales procedentes de los pozos de El Chopillo': supone hacer explícita una determinación que, aún cuando no se hubiese recogido de manera expresa, había de deducirse de la limitación temporal fijada para la autorización otorgada hasta el 1 de abril de 1999. La justificación de ésta, en los términos de la propia Resolución antes expuestos, y en conexión con la precedente de 14 de junio de 1996 (PAP 1/96) incluye pues, directa o indirectamente, la del apartado 2 de la resolución impugnada.
Por otra parte, suficiente la motivación de ésta relativa al uso del embalse del Cenajo, contenida en la propuesta de la Comisaría de Aguas - cuyo contenido asume el acto administrativo impugnado - y que dice que al no darse en aquel momento una situación de riego generalizado en las Vegas se propone suspender los vertidos al río de volúmenes procedentes de 'El Chopillo', con la precisión tal como se indicó en el escrito de fecha 5 de noviembre de 1998 de Comisaría de Aguas, de que una reiteración de vertido al Cenajo, supondría una modificación de régimen de funcionamiento, con la consiguiente transformación del derecho. Y es indudable que si bien puede beneficiar a la actora el embalse del Cenajo como elemento regulador, hay que tener en cuenta que es a la Confederación Hidrográfica a quien corresponde, en cuanto gestora del dominio público hidráulico estatal, determinar cómo ha de utilizarse en cuanto elemento regulador éste en un momento en que el vertido afectara a su régimen de funcionamiento.'
CUARTO.- Toda esta argumentación sería ya suficiente para desestimar el presente recurso que, como decimos, parte de las mismas premisas que fueron en su día rechazadas.
Señala la actora en su demanda que la resolución recurrida carece de la más elemental estructura exigida a los actos administrativos. Sin embargo, ninguna indefensión entendemos que ha ocasionado a la actora la aprobación del Plan de Explotación en los términos en los que ha sido redactada, pues en ella se aprueba el Plan de Explotación para el año hidrológico 2017/2018 para el riego de la explotación agrícola Lo Romero. Y explica y detalla en la misma porqué solo se concede la cantidad solicitada para el riego de las finca Lo Romero, en cuantía, por cierto, superior a la solicitada para ese destino por la recurrente. Explica pormenorizadamente la resolución de la CHS, atendiendo a la propuesta del Plan de explotación aportado por la peticionaria, cómo en el año 1996 se le autorizó, con una serie de condiciones, un volumen de 1.350.000 m3, que es la resolución recaída en el expediente PAP-1/1996 a la que se refería la sentencia de esta Sala de 2002.
A continuación, la resolución impugnada explica cómo, atendiendo a la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas de los sondeos de Cañada de Praes y Siete Higueras que contemplan la totalidad del riego que existe en la finca Lo Romero, a las hectáreas de superficie regable y al volumen. E indica que frente a las 656,42 ha de superficie, ahora la finca destinada a riego se ha visto reducida en 80 ha porque la superficie destinada a usos agrarios del aprovechamiento había cambiado su uso al haberse desarrollado una urbanización, y que se estaba tramitando un expediente de revisión de características dl aprovechamiento con referencia AUD-59/2010. Por lo que las necesidades de agua se habían quedado limitadas a 576,42 ha. Estos extremos no los niega la recurrente, ni tampoco la demanda agraria que el Plan Hidrológico de cuenca establece para el riego de cítricos en esa zona. Incluso los propios peticionarios, en años anteriores habían limitado la extracción de los pozos de la finca debido a su alta salinidad y contenido en boro, sodio y cloruros. Y ante las limitaciones del volumen proveniente del Trasvase Tajo-Segura, proponían establecer un déficit del 70%. Se incrementaba el volumen de la dosis de riego por lavado de sales para cuando se utilizaran aguas procedentes de los pozos de la finca Lo Romero. Y tras detallar las acciones que Frocab Lo Romero, S.a. (actualmente Opera Bona, S.A.) tiene en una SAT que es titular de un aprovechamiento y examinar las necesidades hídricas, autoriza a extraer 2.352.941 m3/año de los sondeos de El Chopillo, frente a los 5.000.000 que solicita Opera Bona. Pero en su petición en ningún momento indica que las necesidades hídricas de Lo Romero sean superiores; y no olvidemos que el destino de las aguas del aprovechamiento 2.866, inscrito el 5-12-1995 era para el riego de dicha finca; pero tenía en cuenta una superficie de 1.000 ha, cuando actualmente, y sin que este extremo sea negado por la actora, debido a las obras de urbanización, ha quedado limitada a 576,42 ha.
La recurrente pretende que las aguas que toma en los dos pozos del Chopillo puedan dedicarse en parte a cesión a la Comunidad de Regantes de Pulpí; cesión que no ha sido autorizada por la CHS, y que, sin prejuzgar su denegación, es objeto de dos recursos de esta Sala (PO 652/2017 para la cesión del año hidrológico 2016/2017, y el PO 114/18 para el contrato de cesión del año hidrológico 2017/2018). Por tanto, añadamos a lo que ya indicó la sentencia 539/2002 , que se estaba solicitando mayor volumen de agua para un destino no autorizada todavía por la CHS puesto que las dos resoluciones recurridas en los recursos antes mencionados son anteriores a la impugnada en el presente recurso.
La recurrente insiste en que en la extraordinaria importancia que tiene la resolución de 21 de marzo de 1996 de la CHS; y olvida que, en esa resolución, referida al peaje de aguas privadas, en el punto 4 se expone claramente que el Plan de Explotación habrá de formularse anualmente en septiembre para cada año hidrológico, pudiendo revisarse discrecionalmente cuando a juicio de la Administración se hayan producido circunstancias que aconsejen su revisión. Esta normativa reguladora del transporte de aguas privadas por cauces públicos se concretó para la actora en la resolución de 14 de junio de 1996 (folio 190 del expediente administrativo), que habla claramente, como dice el Abogado del Estado, de que es una autorización para el uso del dominio público, en definitiva para las instalaciones de Trasvase, y no tiene un derecho preexistente, sino que, como se indicaba en la norma tantas veces citada por la recurrente de 21 de marzo de 1996, tenían los titulares que solicitar una autorización para el trasporte de dichas aguas por los cauces públicos, acompañando, como decimos, un Plan de Explotación. Por tanto, si con el transporte de aguas autorizado quedan cubiertas las necesidades de la finca Lo Romero, no es estrictamente necesario trasportar más agua para una finalidad distinta de la prevista en el aprovechamiento ya que, conforme al art. 50 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por RDLeg. 1/2001, la Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare. En términos semejantes, el art. 50.4 del RD 849/1986 establece que no será amparado el abuso del derecho de autorización de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas. Y no otra consideración puede tener el solicitar el trasporte de prácticamente el doble de la cantidad de metros cúbicos que la finca Lo Romero tiene para poder ser cultivada, cuando, insistimos, se ha denegado la autorización de los contratos de cesión, sin perjuicio del sentido de la sentencia que en su día pueda recaer, y sin olvidar que en cualquier caso la cesión de derechos al uso privativo del agua requiere la autorización, como indican los arts. 343 y ss. del RDPH.
Indiquemos por último que no es objeto de esta recurso, ni hay incongruencia omisiva en la resolución, que no se dé respuesta a su solicitud, carente por otra parte de fundamentación (que tampoco refiere en la demanda), de que se restaurara la tarifa del peaje a su porcentaje inicial del 10 %, puesto que ese no era el objeto de la resolución, sino la aprobación del Plan de Explotación, y carecemos absolutamente de datos para saber cuál es la tarifa a aplicar, sin perjuicio de que una vez que se le notifique el concreto porcentaje de la tarifa pueda ser recurrida de no estar conforme con la misma; debiendo mencionarse, por otro lado, que en la autorización de 14 de junio de 1996 (PAP 1/1996), en la condición 5.ª se hacía constar que la tarifa a aplicar será la vigente para trasporte de aguas propias de la cuenca, y que en la resolución de 21 de marzo de 1996 se hacía constar que la Dirección Técnica del Organismo elaborará una propuesta de tarifas a aplicar a este trasporte de aguas, pudiendo diferenciarse distintas situaciones según las circunstancias de los cauces por los que circulen las aguas y sus puntos de origen y destino .
QUINTO.- En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser el acto impugnado en lo aquí discutido conforme a derecho; con imposición de costas a la recurrente ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
I.- ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de febrero de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba al haberse solicitado sólo el expediente administrativo, por lo que cuando por turno correspondió se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2019.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpone la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Presidencia de la CHS, de 10 de enero de 2018, dictada en el expediente APT-1/2017, que establece para el año hidrológico 2017-2018 el volumen máximo a extraer de 2.352.941 m3/año de los sondeos de El Chopillo (inscrito en el Registro de Aguas, Sección C, tomo 1, hoja 6), propiedad de la mercantil Opera Bona, S.A. (antes Frocap Lo Romero, S.A,), en el término municipal de Moratalla (Murcia), que será vertido al río Segura y posteriormente conducido por la infraestructura del Trasvasa Tajo-Segura.
La CHS comienza señalando que el expediente no precisa informe de la O.P.H. sobre compatibilidad con el Plan Hidrológico de cuenca. Continúa diciendo que el 23 de febrero de 2013 se dictó resolución en el expediente APT-5/2012 por la que se aprobaba durante el plazo de vigencia del aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas, Sección C, tomo 1, hoja 6 la extracción de un volumen de 787.650 m3/año de los sondeos de El Chopillo propiedad de la recurrente en el t.m. de Moratalla. Ese volumen será considerado a cuenta del que se apruebe tras la presentación del Plan de Explotación que se exige en la resolución inicial de 17 de junio de 1996 (expdt. PAP-1/1996). Se refiere seguidamente al escrito de la recurrente presentado el 28 de septiembre de 2017 de propuesta del Plan de Explotación para el año hidrológico 2017/2018 para el riego de la explotación agrícola Lo Romero, en consonancia con lo establecido en pasados años hidrológicos.
Dicho plan se realiza a efectos de la determinación del déficit existente en el riego de la finca de Lo Romero (ubicada en el entorno de Pilar de la Horadada), una vez descontados el conjunto de recursos propios que esa explotación tiene asignados. Dicho déficit se cubriría mediante suministro con cargo al aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas de la cuenca (sección C, tomo 1, hoja 6) con punto de captación en dos sondeos existentes en el paraje de El Chopillo en término municipal de Moratalla.
Sigue diciendo la CHS que, a la vista del contenido de la propuesta de Plan de Explotación aportada por el peticionario y una vez consultada la documentación de que dispone, se ha comprobado lo siguiente: Según la resolución de 7 de junio de 1996, recaída en el expediente de referencia PAP-1/1996 se autorizó para ese año hidrológico (1995/1996) 'la conducción de aguas privadas por cauces de dominio público del Estado en un volumen para los próximos cuatro meses de 1.350.000 m3', con una serie de condiciones.
En la condición tercera se indicaba que el Plan de Explotación habría de formularse anualmente en septiembre para cada año hidrológico, y será revisado obligatoriamente en marzo, o discrecionalmente, cuando, a juicio de la Administración, se hubieran producido circunstancias que aconsejen su revisión. Dicha resolución fue confirmada mediante sentencia n.º 539/2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia .
Verificada la anotación realizada en el tomo 10, hoja 1847 del Catálogo de Aguas Privadas de la cuenca, relativa al aprovechamiento de las aguas subterráneas que presenta como punto de captación en los sondeos de Cañada de Praes y Siete Higueras (expediente APM-39/2002), cuya inscripción contemplaba la totalidad de riego existente en la finca de Lo Romero a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, se evaluó en informe de personal técnico adscrito al Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de este Organismo, en 656,42 ha dicha superficie. El aprovechamiento tiene reconocido un volumen máximo anual de 1.753.402 m3.
Con motivo de la autorización de un anterior plan, se realizó visita de reconocimiento por personal del Organismo de cuenca en marzo de 2005, comprobándose que parte de la superficie destinada a usos agrarios del aprovechamiento había cambiado su uso, habiéndose desarrollado en terrenos de riego de la finca una urbanización. Este hecho ha provocado que la parte de la finca destinada a riego se haya visto reducida en aproximadamente 80,0 ha. No consta que con posterioridad dicha cifra se haya visto modificada por actuación alguna adicional que afecte a la citada explotación. En la actualidad se está tramitando un expediente de revisión de características de este aprovechamiento (AUD- 59/2010).
Las necesidades de agua que en consecuencia estima la CHS para la explotación, se corresponden con las vinculadas a una superficie de 576,42 ha (656,42 ha - 80 ha). La dotación que se solicita es superior a la que viene siendo reconocida en pasados años hidrológicos y en especial a la que establecen los estudios contenidos en el anejo de demanda agraria del Plan Hidrológico de cuenca para el riego de cítricos en esa zona (5.600 m3/ha/año en el Campo de Cartagena y 5.700 m3/ha/año en el entorno de la Pedrera). En todo caso se considera que, debido a una mejora en la eficiencia del riego a lo largo de los años, y por la experiencia de años hidrológicos anteriores, es adecuada una dotación de 5.500 m3/ha/año.
En años anteriores se ha propuesto por los peticionarios limitar la extracción de los pozos de Cañada de Praes a 421.372 m3 como máximo y dejar sin extracción los pozos de la SAT n.º 6.527 Los Sáez-La Vega, por la alta salinidad de sus aguas y al contenido en Boro, Sodio y Cloruros. Por ello, en un expediente anterior de referencia APT- 3/2014, se solicitó informe a la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, que con fecha 20 de enero de 2015 informó que el agua del pozo Siete Higueras no es apta para riego, y que el agua de los pozos Cañada de Praes no es recomendable para el riego. En dicho informe se establece que para poder usarse para el riego debe ser mezclada en una proporción de 40 % agua de los pozos Cañada de Praes y 60 % de agua del Trasvase Tajo-Segura.
Con fecha 11 de octubre de 2017 se solicitó informe al Área de Gestión del Trasvase en relación a la previsión para este año, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta. No obstante, y considerando el estado de sequía actual, se entiende que el volumen proveniente del Trasvase Tajo-Segura va a ser muy limitado, por lo que se propone establecer un déficit del 70 %. En caso de que a lo largo del año hidrológico cambien las condiciones, se podrá modificar dicha cifra al alza o a la baja.
Puesto que del Trasvase se dispone de un máximo 1.418.515 m3, para este año se dispondrá del 30 %, es decir 425.554 m3. Por tanto, de los pozos Cañada de Praes se podrá extraer 283.703 m3.
También, y puesto que ya fue objeto de admisión en pasados años hidrológicos, se propone que se reconozca un porcentaje (un 13,75%), de incremento de la dosis de riego por lavado de sales, cuando se utilicen aguas procedentes de los pozos ubicados en la finca de Lo Romero, ya que como indica el interesado presentan una elevada conductividad.
En el Plan de Explotación presentado se indica que la explotación agrícola Lo Romero dispone de caudales procedentes la SAT n.º 6.527 Los Sáez-La Vega y de sus propios pozos ubicados en la Cañada de Praes y Siete Higueras.
Vistas las inscripciones de ambos aprovechamientos se observa, dice la CHS, que la SAT n.º 6.527 Los Sáez-La Vega es titular de un aprovechamiento anotado en el Catálogo de Aguas Privadas de la cuenca, tomo 1, hoja 85, con un volumen máximo anual reconocido de 780.100 m3 con destino al riego de 269 ha.
Puesto que según la información de que dispone la CHS, la mercantil Frocap Lo Romero, S.A. (Opera Bona, S.A.) dispone de 49 acciones sobre un total de 150 de la mencionada SAT, y dejando a salvo mejor prueba en contrario, el volumen que inicialmente pudiera corresponderle coincide con los 254.835 m3. Tal y como ha indicado la Consejería de Agricultura, este pozo no deberá utilizarse en la Finca Lo Romero, por lo que sólo se podrá extraer de ese pozo durante este año hidrológico un volumen de 525.265 m3 (780.100-254.835) para el resto de usuarios del pozo.
Para el cálculo del volumen de agua destinado al lavado de sales se considera el 13,75 % de los volúmenes extraídos de los pozos Cañada de Praes y Siete Higueras (283.703 m3).
Llega la CHS a la conclusión de que existe un déficit de 2.500.062 m3, cantidad mayor que la calculada por el peticionario de 2.000.000 m3, al considerar la CHS plantaciones adultas, y el peticionario parte de plantones jóvenes.
En la resolución de 23 de febrero de 2013 (APT-5/2012) ya se autorizó a verter un volumen de 787.650 m3 para cada año hidrológico. Este volumen se calculó estimando que se dispondría de la dotación completa del TTS. Considerando ahora una previsión del 30 % y según lo solicitado por el peticionario, se propone modificar dicha cifra hasta los 2.352.941 m3 (2.000.000 m3 más el 15 % por pérdidas de conducción por el río Segura y el canal del TTS) Añade que, puesto que lo que ahora se realiza es una estimación, de detectarse que durante el desarrollo del Plan de Explotación surjan incidencias y variaciones en relación con la situación que ahora se plantea, en cualquier momento pueden ser corregidas, tanto al alza como a la baja las desviaciones que se produzcan.
Y concluye estableciendo, para el año hidrológico 2017-2018, el volumen máximo a extraer de 2.352.941 m3/año de los sondeos del chopillo (inscrito en el Registro de Aguas, Sección C, tomo 1, hoja 6) propiedad de la mercantil Opera Bona, S.A. (antes Frocap Lo Romero, S.A.), en término municipal de Moratalla (Murcia), que será vertido al río segura y posteriormente conducido por la infraestructura del Trasvase Tajo Segura.
SEGUNDO.- Tras exponer los hechos referidos a la propuesta de Plan de Explotación que presentó el 28 de septiembre de 2017, así como los antecedentes consistentes en la resolución de 21 de marzo de 1996 referida al peaje de aguas privadas, destacando la extraordinaria importancia que tal resolución tiene en relación con el objeto del presente recurso, basa el mismo en los siguientes argumentos: 1.- Señala en primer lugar que la resolución que se impugna carece de la más elemental estructura exigida, con carácter general, a los actos administrativos (y las resoluciones, obviamente, lo son), en cuanto los mismos, por expresa prescripción legal, amén de producirse por escrito (hoy, siendo posible, a través de medios electrónicos), han de ser motivados con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho.
La resolución recurrida, tras referencia inicial a los expedientes APT-5/2012 y PAP-1/1996, prácticamente irrelevante al objeto y finalidad del presente, tramitado como APT- 1/2017, al que aquélla puso fin, discurre en extenso, y desordenadamente, sobre cuestiones que anuncia en su párrafo quinto y que, en realidad, poco o nada tienen que ver con el verdadero objeto de aquel expediente, APT-1/2017, circunscrito a la presentación por parte de Opera Bona, S.A. del Plan de explotación a que, según la resolución de 21 de marzo de 1996, viene obligada anualmente al solicitar la autorización pertinente para el transporte de aguas privadas por cauces públicos en el ámbito territorial de la CHS. Lo que comporta ya una primera irregularidad de la resolución impugnada y pone claramente de relieve la falta de coherencia de la misma por cuanto no responde al supuesto de hecho al que ha de ajustarse, partiendo justamente de lo que el administrado solicita en cumplimiento de lo expresamente normado al respecto por la propia Confederación.
Reproduce la parte recurrente el contenido fundamental de la resolución recurrida que fija el déficit existente, diferenciando entre las necesidades reconocidas y recursos propios, en la cantidad de 2.500.062 m3, aunque, dice, termina aceptando, bien que erróneamente, como déficit la cifra de 2.352.941 m3 destinada a riego de la finca, que Opera Bona, S.A., señala como parte del total volumen de 5.000.000 m3, a extraer de los pozos de El Chopillo.
Entiende que es precisamente este total volumen autorizado de 5.000.000 m3 a extraer de dichos pozos lo que la resolución impugnada no contempla, como tampoco el sobrante consiguiente del destinado a riego, y respecto del cual el Plan de explotación contempla, y solicita, su traslado por cauces públicos, con cobertura específica precisamente en la propia normativa aprobada por la Presidencia del Organismo. Se refiere, dice, a la resolución tantas veces citada de 21 de marzo de 1996 (de la que la de 17 de junio es mero complemento, y además para un caso concreto y determinado), a la que, sorpresivamente no alude, ignorándola por completo la que ahora se impugna, siendo así que constituye el verdadero cuerpo normativo del supuesto que nos ocupa, y que no es otro que el que integra su objeto.
Sorprende a la recurrente, dice, el silencio sobre aquella resolución de 1996 que guarda la impugnada, dado que la simple lectura de la misma pone claramente de relieve que la finalidad del Plan de explotación que exige, entre otros requisitos, como inexcusable para poder atender las solicitudes de transporte de aguas privadas por cauces públicos, dar respuesta justamente a las exigencias enumeradas o especificadas en su apartado 1.3, letras a) a d), esto es: caudales que se desea movilizar en origen, elementos de regulación para mejorar la compatibilidad del peaje con las necesidades generales, caudales y períodos de tiempo para las tomas en cauce público y procedimientos de aforo y medida para facilitar el control por la Administración; requisitos, todos ellos, a cumplimentar en cuanto integradores de ese Plan de explotación y absolutamente alejados, de cualquier suerte de déficit hídrico al que indebida e irregularmente lo concreta la Administración demandada en la resolución recurrida; y ello, con independencia de que se le haya hecho coincidir con el volumen destinado a riego a extraer de los pozos de El Chopillo.
Añade que en el Plan de explotación propuesto por Opera Bona, S.A. se hacía constar su intención de ceder a la Comunidad de Regantes de Pulpí el volumen sobrante del total a extraer, descontado el aplicado al riego de la finca, utilizando, lógicamente, para su traslado los cauces públicos correspondientes; extremo este sobre el que guarda un inexplicable silencio la resolución impugnada. Dicha cesión de agua tiene su respaldo legal expreso, junto a la resolución de marzo de 1996, en RDL de 9 de junio de 2017 antes referenciado; de ahí la incongruencia omisiva de que adolece dicha resolución y que la conduce de manera inexorable a su nulidad.
Por último, y en relación con el Plan de explotación, hace las siguientes precisiones: 1ª En la propuesta de Plan de explotación presentada por Opera Bona, S. A., el 28 de septiembre de 2017 , y reiterando lo ya manifestado en escrito de fecha 17 de marzo anterior, se solicitaba expresamente que en adelante no le fuese requerida la presentación de ningún otro Plan de explotación, y ello por dos razones fundamentales: porque la CHS lo había convertido 'de facto' en un Plan de explotación agrícola de la finca Lo Romero, y porque, además, dicho requerimiento entrañaba un trato abiertamente discriminatorio por cuanto únicamente le era solicitado a Opera Bona, S.A. de entre las 16 sociedades o comunidades de regantes afectadas por la normativa reguladora del peaje de aguas privadas contenida básicamente en la resolución de 21 de marzo de 1996; requerimiento, en fin, que implica una actuación administrativa más que discrecional, totalmente arbitraria, y que responde a lo que se conoce, legal y jurisprudencialmente, como desviación de poder, al ejercitarse competencias administrativas para fines distintos de los establecidos por el Ordenamiento jurídico, y que desde luego, en el caso que nos ocupa, no encuentran respaldo en las Disposiciones transitorias de la vigente Ley de Aguas, en cuanto reguladoras, entre otros extremos, de la protección de los derechos inscritos de los titulares de aguas privadas, en el sentido que dichas Disposiciones regulan.
2ª Como quiera que en la práctica los Planes de explotación presentados anualmente por Opera Bona, S.A. han sido convertidos por la CHS, al aprobarlos, en unos Planes agronómicos de la finca Lo Romero, obligando a consumir recursos hídricos no aptos o recomendables para el riego, y sin que dicha decisión administrativa se haya basado en un problema de capacidad de los cauces públicos, ello ha determinado que se produjeran grandes perjuicios económicos para la sociedad que habrán de ser reclamados, dada la situación de responsabilidad patrimonial en que la Administración ha incurrido con su actuación.
3ª Por todo ello, se solicitó que por parte de la CHS se suprimiera la necesidad de que Opera Bona, S.A., al igual que el resto de las 16 sociedades comunidades de regantes o usuarios de infraestructuras públicas para el transporte de sus aprovechamientos de aguas privadas, dejase de estar obligada a la presentación de un Plan de explotación, o, a lo sumo, que el Plan en cuestión se limitase a los estrictos términos contenidos en la resolución de la Presidencia de la CHS de 21 de marzo de 1996.
2.- La ausencia de respuesta adecuada por parte de la Administración a la propuesta formulada por Opera Bona, S.A. relativa, en concreto, a su solicitud de autorización para transporte de aguas privadas por cauces públicos, con cumplimiento estricto de lo normado al respecto por la propia Presidencia de la CHS, mediante resolución de 21 de marzo de 1996, motiva más que suficientemente la procedencia del presente procedimiento contencioso-administrativo, en pretensión de defensa de los legítimos intereses de la recurrente.
Termina formulando en los Fundamentos de Derecho de su demanda, la fundamentación legal de sus alegaciones: I.- Arts. 34 y 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , reguladora del Procedimiento Administrativo Común, relativos a los requisitos que ha de reunir los actos administrativos, y en particular a la motivación de los mismos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: preceptos abiertamente incumplidos por la resolución que se impugna en el presente contencioso, la que, sobre no respetar dichas exigencias legales, tampoco de respuesta adecuada y coherente a la concreta solicitud formulada por la mercantil demandante Opera Bona, S.A.
II.- En estrecha relación con la vulneración antes denunciada, ha de añadirse ahora la de los arts. 21 y 88 de aquella Ley, pues si conforme al primero, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, dicha exigencia lleva implícita, desde la lógica más elemental, que respalda expresamente el segundo de los preceptos citados, el que las resoluciones administrativas han de ser congruentes con lo solicitado por los interesados en el procedimiento de que en cada caso se trate, dando respuesta a todas las cuestiones planteadas por aquéllos; no ocurre así en la resolución impugnada, cuyo más somero análisis, en correlación con la propuesta formulada la sociedad demandante en estos autos, pone claramente de relieve la incongruencia omisiva en que incurre, al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, detenidamente expuestas en el relato fáctico anterior, si bien subsumidas básicamente en la cuestión relativa a la autorización solicitada para el transporte de aguas privadas por cauces públicos según, con reiteración, se viene exponiendo.
III.- Art. 48.1 de la misma Ley y 70.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , relativos a la desviación de poder en la que ha incurrido la Administración demandada según se ha denunciado en el cuerpo del presente escrito.
IV.- El principio general de Derecho de 'vinculación a los propios actos', cuando de estos derivan efectos jurídicos para sí y para terceros, y que también rige, obviamente, en el ámbito del actuar administrativo, se ha visto asimismo claramente violentado en el supuesto objeto de autos, desde el momento en que el Organismo de cuenca, a la hora de resolver sobre la propuesta formulada por Opera Bona, S.A., ha hecho caso omiso de lo previamente regulado al respecto por su propia Presidencia, y siendo así que la resolución de 21 de marzo de 1996 viene a ser en realidad la única norma que regula con todo detalle el transporte de aguas privadas en cuestión.
V.- La disposición transitoria 3ª de la vigente ley de Aguas , así como la Disposición adicional segunda del RDL 10/2017, de 9 de junio , prestan cobertura legal específica a la propuesta de actuación de Opera Bona, contenida en su solicitud de 28 de septiembre de 2017, tanto en lo relativo al volumen de agua con destino al riego de la finca de su propiedad conocida como 'Lo Romero', como al que se pretende ceder a la Comunidad de Regantes de Pulpí.
VI.- La cobertura legal antes indicada se concreta asimismo en la protección de los derechos adquiridos que, en el presente caso, tienen su adecuado reflejo registral en la inscripción del aprovechamiento existente en favor de Opera Bona, S.A. en el Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura, n.º 2.866, asiento C/10/1917.
El Abogado del Estado en su oposición al recurso comienza aclarando la naturaleza la resolución de 21 de marzo de 1996, el título administrativo habilitante para el transporte de aguas y la situación jurídica individualizada del recurrente. Dicha resolución, dice, no se trata más que de un acto administrativo que fija criterios ad intra para la Administración. No es, por tanto, una norma, siendo únicamente obligatorio para la Administración respetar las condiciones de las autorizaciones que, siguiendo o no dichos criterios, haya otorgado.
En el presente caso, dicha autorización se otorgó el 16 de junio de 1996. Nótese que nos encontramos ante una autorización para el uso del dominio público, instalaciones del trasvase, por lo que no existe un derecho prexistente del interesado. Es decir, no goza de mayor derecho que el que le otorga la autorización antedicha. Transcribe la parte dispositiva de dicha resolución, y añade que sobre el alcance de esta resolución se pronunció previamente esta Sala en sentencia 539/2002, de 29 de mayo, recurso 646/1999 de la que reproduce el fundamento de derecho tercero.
Entiende que el fallo de tal sentencia es claro: nos encontramos ante una autorización para trasportar aguas privadas por cauces públicos, fijando la Administración discrecionalmente el volumen autorizado. El ejercicio de esa potestad discrecional ha de realizarse de acuerdo con parámetros objetivos y razonables, como es la determinación de las necesidades hídricas de la parcela destinataria de las aguas.
Afirma que la resolución no incurre en arbitrariedad, y por tanto no vulnera los límites de la potestad discrecional. En efecto, como en el caso de la sentencia enunciada, la CHS ha tenido en cuenta las necesidades hídricas del destinatario, teniendo en cuenta la modificación de su superficie, el tipo de cultivo y la disponibilidad de otras fuentes de aprovisionamiento. Es por ello lógico que el plan de explotación sea exhaustivo en cuanto a necesidades y recursos hídricos de la finca receptora. De hecho, en aquella sentencia se hace referencia al plan de explotación como elemento necesario para determinar los recursos necesitados y por tanto la suma a autorizar.
Entiende que el que el recurrente no discuta los cálculos y parámetros utilizados por la Administración, demuestra que no se han desvirtuado los hechos en los que se apoya la resolución.
Por último, entiende que debe rechazarse la inclusión de una partida de agua para proceder a ulteriores cesiones en favor de terceros. En primer lugar, porque el recurrente no acredita estar autorizado para efectuar dicha cesión, como exige la disposición adicional segunda del RD 10/2017 cuyo contenido reproduce. Esta cesión requiere de la oportuna autorización, la cual no consta en el expediente. Y a mayor abundamiento, la autorización para el trasporte de aguas se circunscribe a una finca concreta, cuyo titular es el mismo que el de las aguas privadas. Es decir, la autorización es para el trasporte de las aguas, no para su cesión a un tercero.
TERCERO .- Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo ya fueron resueltas en la sentencia firme de esta Sala 539/2002 , recaída en el PO 646/1999, de 29 de mayo , aunque referida a una resolución de 4 de diciembre de 1998 en la que a la recurrente, en aquel caso Frocap Lo Romero, S.A ., se le autorizaba con carácter provisional hasta el 1 de abril de 1999 la toma en el canal del Postrasvase Tajo-Segura de 551.953 m3, prohibiéndole hasta que volviera a ser autorizado, el vertido al río Segura de aguas procedentes de los pozos de El Chopillo, debiéndose abstener de verter agua al Cenajo. Y los argumentos contenidos en aquella sentencia son, en lo sustancial, aplicables al supuesto que nos ocupa.
Así, decíamos en los fundamentos segundo y tercero de aquella sentencia textualmente lo siguiente: '
SEGUNDO.- Para poder enjuiciar las cuestiones suscitadas por las partes respecto al acto administrativo objeto del recurso y resolver las pretensiones deducidas por ellas, hay que partir, como premisas básicas, de las condiciones fijadas: por un lado, respecto al aprovechamiento temporal de aguas subterráneas, existentes en la finca 'El Chopillo' (Moratalla), en la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica de 31 de julio de 1986, por la que se acuerda la inscripción (NR. IP-7/86) de este aprovechamiento en el Registro de Aguas de este organismo; y por otro lado, respecto a la conducción de las aguas privadas de dichas fincas por cauces de dominio público estatal para el riego de la finca 'Lo Romero', de la Resolución del propio organismo público de 14 de junio de 1996 (expediente PAP 1/96).
A) Respecto a las condiciones del citado aprovechamiento de aguas inscritas en el Registro, hay que tener en cuenta que, bajo las condiciones de volumen máximo anual, de 5.000 m3/Ha, y superficie regable, de 1000 Has, la toma del agua se efectúa en dos pozos de El Chopillo, pero son conducidas por el río Segura y el canal del postrasvase de la margen izquierda 'para el riego de la finca Lo Romero'. Según esto, parece indudable que el aprovechamiento temporal de aguas de El Chopillo, según estas condiciones de la inscripción, no puede dedicarse para el riego de la otra finca, ya que están destinadas para el de la finca 'Lo Romero', por lo que el apartado 4 de la propuesta asumida en el punto Primero de la Resolución impugnada, que establece que el regadío de superficie en la finca El Chopillo incluidas en su plan de explotación, por no ser objeto de la referida inscripción IP-7/86 para el regadío de la finca Lo Romero, no está amparado por ella, y ha de ser considerado por ende conforme a Derecho la aplicación que de la titularidad temporal privada que, conforme a dicha infracción, ostenta la empresa, que no incluye el uso de las aguas tomadas en El Chopillo para el riego de esta finca sino para ser conducidas a Lo Romero; no siendo aplicable el artículo 412 del Código Civil , no sólo porque no incluye en el supuesto que regula el caso de autos, sino porque además ha sido derogado por la Ley de Aguas de 1985, cuya disposición transitoria 3 ª la propia actora, a los efectos de fundamentar su derecho de aprovechamiento inscrito, invoca a su favor.
B) De otra parte, respecto a la Resolución del organismo de cuenca de 14 de junio de 1996 (expediente PAP 1/96), relativa a la conducción del agua por cauces de dominio público, hay que tener en cuenta que en ella, entre otras condiciones, se fija la de que el titular del aprovechamiento ha de formular un plan de explotación anual, revisable en marzo o discrecionalmente cuando a juicio de la Administración se produzcan circunstancias que aconsejen su revisión; y se autoriza además, la realización de obras para la conducción y utilización del embalse del Cenajo como elemento regulador.
TERCERO.- Pues bien, a este efecto y en cumplimiento de la primera condición, se presenta por la entidad titular del aprovechamiento un plan de explotación para el año hidrológico 1998-99, que la Resolución de 4 de diciembre de 1998 impugnada autoriza, pero que la actora pretende que sea declarada nula porque - dice - le niega el derecho a disponer de todo el volumen de agua de su propiedad vertido al río Segura para el riego de la finca 'Lo Romero' y le prohíbe hacer otros vertidos en el río y en el embalse del Cenajo; limitaciones que la actora considera no conformes a Derecho porque la privan de su derecho de aprovechamiento temporal de las aguas a extraer de los pozos de 'El Chopillo', en los términos que quedan expuestos en el fundamento jurídico primero, respecto a su demanda. Alegación que no cabe aceptar en razón de las consideraciones que a continuación se hacen: 1.- Ante todo, porque la indicada Resolución de 14 de junio de 1996, que vincula a la actora, en cuanto consentida y por lo mismo aceptada por ésta, sujeta al cumplimiento que la Confederación Hidrográfica establece respecto al plan de explotación anual, a autorizar y que puede modificar o revisar, si bien que de forma motivada, y cuya justificación viene dada, dentro del límite de volumen máximo anual y superficie regable, por las necesidades de agua de la finca 'Lo Romero', y que la propuesta de la Comisaría de Aguas, que la Resolución administrativa impugnada acepta y hace suya, detalla suficientemente en sus apartados 1 a 5, en donde el cálculo del volumen de agua necesario para la explotación de 'Lo Romero' se hace teniendo en cuenta asimismo el agua que esta finca puede obtener, además de sus propios pozos, de la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena, de la Comunidad de Regantes de la Margen Derecha y de la SAT 'Los Sáez-La Vega'. Y la cantidad que la Resolución impugnada autoriza hasta el 1 de abril de 1999, esto es, 551.953 m3, resultante del cálculo que en la propia Resolución se hace, según las necesidades del plan de explotación referido a dicha fecha, que supone el 35 % de la dotación anual prevista en 1.577.008 m3 para cubrir las necesidades del año hidrológico. Si con ello quedan cubiertas las necesidades de la finca 'Lo Romero' y transportar más agua de la de 'El Chopillo' no sería estrictamente necesario para aquélla, dadas las demás aportaciones de otras fuentes, hay que concluir que, como alega la Administración, la Ley no ampara 'ni el desperdicio ni el mal uso del agua, cualquiera que fuese el título que se alegara' ( artículo 48.4 de la Ley de Aguas de 1985 , actual 50.4 del Texto Refundido de 2001).
La deducción que, por otra parte, hace la actora (página 9 de su demanda) de que: 'b) se niega también el derecho de verter al río y de conducirla por él, el agua extraída del aprovechamiento de que es titular en 'El Chopillo', no es una prohibición absoluta e incondicionada, sino abierta a la evolución del año hidrológico, ya que limitada la autorización que otorga la Resolución impugnada hasta el 1 de abril de 1999, la prohibición se establece a partir de esta última fecha, 'hasta que vuelva a ser autorizado el vertido al río segura de caudales procedentes de los pozos de El Chopillo': supone hacer explícita una determinación que, aún cuando no se hubiese recogido de manera expresa, había de deducirse de la limitación temporal fijada para la autorización otorgada hasta el 1 de abril de 1999. La justificación de ésta, en los términos de la propia Resolución antes expuestos, y en conexión con la precedente de 14 de junio de 1996 (PAP 1/96) incluye pues, directa o indirectamente, la del apartado 2 de la resolución impugnada.
Por otra parte, suficiente la motivación de ésta relativa al uso del embalse del Cenajo, contenida en la propuesta de la Comisaría de Aguas - cuyo contenido asume el acto administrativo impugnado - y que dice que al no darse en aquel momento una situación de riego generalizado en las Vegas se propone suspender los vertidos al río de volúmenes procedentes de 'El Chopillo', con la precisión tal como se indicó en el escrito de fecha 5 de noviembre de 1998 de Comisaría de Aguas, de que una reiteración de vertido al Cenajo, supondría una modificación de régimen de funcionamiento, con la consiguiente transformación del derecho. Y es indudable que si bien puede beneficiar a la actora el embalse del Cenajo como elemento regulador, hay que tener en cuenta que es a la Confederación Hidrográfica a quien corresponde, en cuanto gestora del dominio público hidráulico estatal, determinar cómo ha de utilizarse en cuanto elemento regulador éste en un momento en que el vertido afectara a su régimen de funcionamiento.'
CUARTO.- Toda esta argumentación sería ya suficiente para desestimar el presente recurso que, como decimos, parte de las mismas premisas que fueron en su día rechazadas.
Señala la actora en su demanda que la resolución recurrida carece de la más elemental estructura exigida a los actos administrativos. Sin embargo, ninguna indefensión entendemos que ha ocasionado a la actora la aprobación del Plan de Explotación en los términos en los que ha sido redactada, pues en ella se aprueba el Plan de Explotación para el año hidrológico 2017/2018 para el riego de la explotación agrícola Lo Romero. Y explica y detalla en la misma porqué solo se concede la cantidad solicitada para el riego de las finca Lo Romero, en cuantía, por cierto, superior a la solicitada para ese destino por la recurrente. Explica pormenorizadamente la resolución de la CHS, atendiendo a la propuesta del Plan de explotación aportado por la peticionaria, cómo en el año 1996 se le autorizó, con una serie de condiciones, un volumen de 1.350.000 m3, que es la resolución recaída en el expediente PAP-1/1996 a la que se refería la sentencia de esta Sala de 2002.
A continuación, la resolución impugnada explica cómo, atendiendo a la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas de los sondeos de Cañada de Praes y Siete Higueras que contemplan la totalidad del riego que existe en la finca Lo Romero, a las hectáreas de superficie regable y al volumen. E indica que frente a las 656,42 ha de superficie, ahora la finca destinada a riego se ha visto reducida en 80 ha porque la superficie destinada a usos agrarios del aprovechamiento había cambiado su uso al haberse desarrollado una urbanización, y que se estaba tramitando un expediente de revisión de características dl aprovechamiento con referencia AUD-59/2010. Por lo que las necesidades de agua se habían quedado limitadas a 576,42 ha. Estos extremos no los niega la recurrente, ni tampoco la demanda agraria que el Plan Hidrológico de cuenca establece para el riego de cítricos en esa zona. Incluso los propios peticionarios, en años anteriores habían limitado la extracción de los pozos de la finca debido a su alta salinidad y contenido en boro, sodio y cloruros. Y ante las limitaciones del volumen proveniente del Trasvase Tajo-Segura, proponían establecer un déficit del 70%. Se incrementaba el volumen de la dosis de riego por lavado de sales para cuando se utilizaran aguas procedentes de los pozos de la finca Lo Romero. Y tras detallar las acciones que Frocab Lo Romero, S.a. (actualmente Opera Bona, S.A.) tiene en una SAT que es titular de un aprovechamiento y examinar las necesidades hídricas, autoriza a extraer 2.352.941 m3/año de los sondeos de El Chopillo, frente a los 5.000.000 que solicita Opera Bona. Pero en su petición en ningún momento indica que las necesidades hídricas de Lo Romero sean superiores; y no olvidemos que el destino de las aguas del aprovechamiento 2.866, inscrito el 5-12-1995 era para el riego de dicha finca; pero tenía en cuenta una superficie de 1.000 ha, cuando actualmente, y sin que este extremo sea negado por la actora, debido a las obras de urbanización, ha quedado limitada a 576,42 ha.
La recurrente pretende que las aguas que toma en los dos pozos del Chopillo puedan dedicarse en parte a cesión a la Comunidad de Regantes de Pulpí; cesión que no ha sido autorizada por la CHS, y que, sin prejuzgar su denegación, es objeto de dos recursos de esta Sala (PO 652/2017 para la cesión del año hidrológico 2016/2017, y el PO 114/18 para el contrato de cesión del año hidrológico 2017/2018). Por tanto, añadamos a lo que ya indicó la sentencia 539/2002 , que se estaba solicitando mayor volumen de agua para un destino no autorizada todavía por la CHS puesto que las dos resoluciones recurridas en los recursos antes mencionados son anteriores a la impugnada en el presente recurso.
La recurrente insiste en que en la extraordinaria importancia que tiene la resolución de 21 de marzo de 1996 de la CHS; y olvida que, en esa resolución, referida al peaje de aguas privadas, en el punto 4 se expone claramente que el Plan de Explotación habrá de formularse anualmente en septiembre para cada año hidrológico, pudiendo revisarse discrecionalmente cuando a juicio de la Administración se hayan producido circunstancias que aconsejen su revisión. Esta normativa reguladora del transporte de aguas privadas por cauces públicos se concretó para la actora en la resolución de 14 de junio de 1996 (folio 190 del expediente administrativo), que habla claramente, como dice el Abogado del Estado, de que es una autorización para el uso del dominio público, en definitiva para las instalaciones de Trasvase, y no tiene un derecho preexistente, sino que, como se indicaba en la norma tantas veces citada por la recurrente de 21 de marzo de 1996, tenían los titulares que solicitar una autorización para el trasporte de dichas aguas por los cauces públicos, acompañando, como decimos, un Plan de Explotación. Por tanto, si con el transporte de aguas autorizado quedan cubiertas las necesidades de la finca Lo Romero, no es estrictamente necesario trasportar más agua para una finalidad distinta de la prevista en el aprovechamiento ya que, conforme al art. 50 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por RDLeg. 1/2001, la Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare. En términos semejantes, el art. 50.4 del RD 849/1986 establece que no será amparado el abuso del derecho de autorización de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas. Y no otra consideración puede tener el solicitar el trasporte de prácticamente el doble de la cantidad de metros cúbicos que la finca Lo Romero tiene para poder ser cultivada, cuando, insistimos, se ha denegado la autorización de los contratos de cesión, sin perjuicio del sentido de la sentencia que en su día pueda recaer, y sin olvidar que en cualquier caso la cesión de derechos al uso privativo del agua requiere la autorización, como indican los arts. 343 y ss. del RDPH.
Indiquemos por último que no es objeto de esta recurso, ni hay incongruencia omisiva en la resolución, que no se dé respuesta a su solicitud, carente por otra parte de fundamentación (que tampoco refiere en la demanda), de que se restaurara la tarifa del peaje a su porcentaje inicial del 10 %, puesto que ese no era el objeto de la resolución, sino la aprobación del Plan de Explotación, y carecemos absolutamente de datos para saber cuál es la tarifa a aplicar, sin perjuicio de que una vez que se le notifique el concreto porcentaje de la tarifa pueda ser recurrida de no estar conforme con la misma; debiendo mencionarse, por otro lado, que en la autorización de 14 de junio de 1996 (PAP 1/1996), en la condición 5.ª se hacía constar que la tarifa a aplicar será la vigente para trasporte de aguas propias de la cuenca, y que en la resolución de 21 de marzo de 1996 se hacía constar que la Dirección Técnica del Organismo elaborará una propuesta de tarifas a aplicar a este trasporte de aguas, pudiendo diferenciarse distintas situaciones según las circunstancias de los cauces por los que circulen las aguas y sus puntos de origen y destino .
QUINTO.- En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser el acto impugnado en lo aquí discutido conforme a derecho; con imposición de costas a la recurrente ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 113/18 interpuesto por Opera Bona, S.A. contra la resolución de la Presidencia de la CHS, 10 de enero de 2018, dictada en el expediente APT-1/2017, que establece para el año hidrológico 2017-2018 el volumen máximo a extraer de 2.352.941 m3/año de los sondeos de El Chopillo (inscrito en el Registro de Aguas, Sección C, tomo 1, hoja 6), propiedad de la mercantil Opera Bona, S.A. (antes Frocap Lo Romero, S.A,), en el término municipal de Moratalla (Murcia), que será vertido al río Segura y posteriormente conducido por la infraestructura del Trasvasa Tajo-Segura; por ser dicho acto impugnado, en lo aquí discutido, conforme a derecho; con imposición de costas a la recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
