Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 179/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 358/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 179/2020
Núm. Cendoj: 46250330042020100075
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1055
Núm. Roj: STSJ CV 1055/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de Apelación núm. 358/2019
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
Dª. Lourdes Pérez Padilla.
SENTENCIA NÚM. 179/2020
En Valencia, a 20 de mayo de 2020
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente
recurso de apelación, interpuesto por D. Octavio , representado por el procurador D. Victor Pérez Mateu de
Ros y asistido por letrado, contra el auto de medida cautelar nº 81/2019 dictado el 18 de marzo de 2019 por el
Juzgado de lo Contencioso-advo. nº 4 de Valencia, en el PA 67/2019. Ha sido parte apelada la Administración
del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José
Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Materia: Extranjería.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado de lo Contencioso-advo. nº 4 de Valencia dictó auto de medida cautelar nº 81/2019 el 18 de marzo, en el PA 67/2019, desestimatorio de la solicitud de suspensión de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia, que se dirá en el fundamento jurídico primero .Segundo.- Notificada la resolución judicial a las partes interesadas, el demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo.
Tercero.-Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición a la apelación.
Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Se personó el apelante así como la Administración apelada Quinto.-No se recibió la apelación a prueba, sin que se haya considerado necesaria trámite de vista por este Tribunal.
Sexto.- Por diligencia de ordenación de 13 de junio 2019 quedaron los autos pendientes de señalamiento y por providencia de 9 de marzo de 2020 fue señalado para votación y fallo el día 1 de abril de 2020, sin haber podido tener lugar por el R.D. 463/2020, teniendo lugar con posterioridad
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto por D. Octavio , contra el auto de medida cautelar nº 81/2019 dictado el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-advo. nº 4 de Valencia, en el PA 67/2019., desestimatorio de la solicitud de suspensión del acto administrativo recurrido, resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia, de 8-1-2019, desestimatoria de recurso de reposición presentado contra otra del mismo órgano de fecha 18 de septiembre de 2018, decidiendo la expulsión del ciudadano de nacionalidad pakistaní y prohibición de entrada en España y demás territorios del espacio Schengen por tres años.La resolución jurisdiccional recurrida fundamenta la denegación de la medida cautelar interesada proyectando al caso lo dispuesto en los artículos 129, 130 y concordantes de la ley jurisdiccional contencioso-adva y teniendo en cuenta las consideraciones de la sentencia de esta misma Sala, Sección 5ª de 20-2-2018 ( R 935/2017). El demandante - recoge el F.D. tercero del auto- no acreditó ni siquiera de manera indiciaria que poseyera vínculos familiares, económicos o sociales en territorio español que permita suspender la ejecutividad de la orden de expulsión , ,pues la documental aportada es claramente insuficiente ( certificado de empadronamiento con su pareja y una fotocopia del permiso de residencia ). , se infiere necesariamente que la ejecución de la orden de expulsión no le ocasionaría un perjuicio irreparable ni frustraría la virtualidad de una eventual sentencia estimatoria, en tanto que, frente al interés particular del recurrente en permanecer dentro del territorio nacional , tiene mayor relevancia el interés público en liza , la necesidad de que las resoluciones administrativas sean ejecutadas y en evitar que se mantenga una situación de dudosa legalidad, es decir, existe un interés público en controlar y regularizar la situación de los ciudadanos extranjeros en España .
Pretende el apelante, de nacionalidad hondureña,se deje sin efecto la resolución jurisdiccional impugnada alegando que el auto se dicta con infracción del artículo 130 LJCA y de la jurisprudencia del T.S. Alega que de los documentos unidos con la demanda se desprende arraigo familiar y social en España , de modo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( cita sentencias de 2002, 2003 y 2004) proyectada al caso debiera haber conducido a la satisfacción de la medida cautelar instada.
A tales pedimentos se ha opuesto el Abogado del Estado, alegando que el Auto impugnado debe ser confirmado por su propia fundamentación. Recoge en su escrito el régimen jurídico de adopción de medidas cautelares en conexión con las previsiones de la Ley Orgánica 4/2000, art. 53 y la doctrina asentada del Tribunal Supremo, que presta importancia a la acreditación de arraigo como eventual justificación para adoptar la medida de suspensión de la decisión administrativa de expulsión. Se dice que el auto impugnado es plenamente ajustado a derecho, porque el recurrente carece de autorización para permanecer en España y no acredita arraigo en nuestro país, limitándose el recurso a reiterar lo alegado en la instancia, pero sin acreditar intereses personales en los que fundar la suspensión de la resolución recurrida.
Segundo.-No está de sobra recordar que con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como viene a prescribir el artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, garantizando la efectividad de la sentencia que llegue a dictarse con eventual pronunciamiento estimatorio. La regulación de la justicia cautelar en sede jurisdiccional contencioso- administrativa - Capítulo II del Título VI de la Ley 29/1998, LJCA- contiene muy escasas previsiones acerca de cómo hacer valer la solicitud de medidas como la suspensión de la resolución administrativa impugnada.
Viene recordando el Tribunal Supremo, con ocasión de la adopción de medida cautelar de suspensión de resoluciones de expulsión de extranjeros sin título habilitante para permanecer en España, que la cuestión se centra en ponderar si procede hacer prevalecer el interés público sobre el interés particular del actor, siendo de destacar que 'la dificultad para defenderse en el proceso relativo a la expulsión para un ciudadano extranjero, obligado a salir del territorio español, no tiene por sí sola un valor decisivo para provocar la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, por lo que si no se acreditan otros perjuicios, el mero alejamiento del proceso carece de relevancia para justificar la suspensión de la salida, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa [ SSTS 31-1-2008 y 24-11- 2004].' Pues bien, aunque la ejecución de una orden de expulsión por la autoridad administrativa de suyo resulte perjudicial para su destinatario, es cosa distinta que en todo caso concurra un daño de magnitud para el ciudadano extranjero que conlleve, como regla, la suspensión cautelar , por cuanto- siguiendo la doctrina de Tribunal Supremo-los perjuicios han de ser ciertos y reales y aparecer debidamente justificados, debiendo guardar relación de causalidad con la ejecución del acto o disposición recurridas, quedando excluidos los daños eventuales o hipotéticos ( ATS 26-7-2006, rec. 192/2006, entre otras muchos). De ahí que se acuda por los tribunales al análisis de la situación de arraigo familiar y laboral. En tal sentido, las sentencias de este órgano jurisdiccional - alguna de ellas recogida enel auto impugnado- la suspensión de la orden de expulsión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal. Ante esas situaciones de arraigo familiar (Sent. 10 de enero de 1997), posesión de permiso de trabajo y residencia (Sent. 22 de mayo de 1998), arraigo y vinculación en España desde cierto tiempo (Sent. 4 de febrero de 1999) se considera que el interés público se presenta como reducido frente a los perjuicios que la ejecución del acto conllevaría para el interesado.
En este orden de cosas por arraigo se entiende - por ejemplo ha mantenido esta Sala en sentencias de 17 y de 24 de julio de 2007 '(...)el arraigo familiar debe caracterizarse como notas distintiva por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residentes legales y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación de tal arraigo, pues incluso la jurisprudencia lo ha venido admitiendo para supuestos de agrupaciones entre hermanos ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993, 29 de abril de 1996, 22 de octubre y 12 de diciembre de 1997, 9 de febrero, 10 de noviembre, 24 de noviembre y 28 de noviembre de 1999, 25 de noviembre de 2000,entre otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas ( SSTS 28-12-1998, 23-1-1999, 3-3-1999, 11- 10-1999y 15-11-1999).' Cuarto.- De cualquier modo, corresponde a la parte actora facilitar al juzgador los elementos fácticos de que partir para obtener lo pretendido.
En el caso de autos, la interposición del recurso se llevó a efecto presentando demanda y en el otrosí tercero se limitó a pedir la suspensión del acto recurrido por razón de arraigo social y familiar , dada su residencia en España desde hacía tres años , tener contrato de arrendamiento de su vigencia y trabajar como temporero en el campo. De los documentos acompañados a la demanda a que alude el recurso de apelación, únicamente viene al caso el certificado de inscripción padronal emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Moncada acreditativo de su empadronamiento en esa localidad, CALLE000 , nº NUM000 , con fecha de inscripción 9-12-2015 así como fotocopia de permiso de residencia de Doña Rosalia , que no figura entre los cuatro moradores de la indicada vivienda y cuya relación con el apelante se desconoce.
Así las cosas, mal podría haber resuelto el Juzgado en otro sentido que desestimando la solicitud de medida cautelar, pues el recurso de apelación no pone de manifiesto razón alguna fáctica o jurídica que suponga desautorizar el juicio valorativo del Juzgado de instancia que condujo a la denegación de la cautelar.
Quinto.- Resolviendo la desestimación del recurso, procede la imposición de las costas al apelante en aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre. Haciendo uso de la facultad reconocida en el nº 4 del mismo artículo, se imponen en la suma máxima de 500€. Esto sin perjuicio de las previsiones al respecto recogías en el artículo 46 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio contra el auto de medida cautelar nº 81/2019 dictado el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-advo. nº 4 de Valencia, en el PA 67/2019.Con imposición de las costas al apelante en la suma máxima de 500€.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

