Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 179/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 334/2018 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 179/2020
Núm. Cendoj: 15030330012020100261
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3085
Núm. Roj: STSJ GAL 3085/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00179/2020
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 334/2018.
Recurrente: Jose Pablo .
Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Maria Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 17 de junio de 2020.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 334/2018, pende de resolución en esta Sala, ha
sido interpuesto por D. Jose Pablo , representado por el procurador D. Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba y
dirigido por el letrado D. Oscar Pison Da Silva, contra la resolución de resolución de la Consellería de Economía
e Industria de fecha 17 de abril de 2018, sobre Ayuda promoción empleo autónomo, siendo parte demandada
la Consellería de Economía, Emprego e Industria, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que ' estimando el recurso contencioso-administrativo, se anule la resolución de fecha 17 de abril de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición formulado y consecuentemente con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito se dicte una nueva resolución en la que habiendo acreditado el actor los requisitos exigidos se confirme la resolución de 21 de noviembre de 2016, por la que se concede a D. Jose Pablo la ayuda para la promoción del empleo autónomo en la cuantía de 5.000 euros'.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 5.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo: Se impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 17 de abril de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 15 de mayo de 2017 dictada por la Jefatura Territorial en Pontevedra de la Consellería de Economía Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, revocatoria de la ayuda para la promoción de empleo autónomo concedida por resolución de 18 de noviembre de 2016 (notificada el 23 de noviembre de 2016) al amparo de la Orden de 28 de diciembre de 2015, por la que se establecen las bases reguladoras del programa para la promoción del empleo autónomo, cofinanciado por el Fondo Social Europeo y se procede a su convocatoria para el año 2016.
El motivo por el que la Administración ha revocado la ayuda ha sido el incumplimiento por parte del recurrente de la aportación en plazo de la documentación exigida en resolución de 18 de noviembre de 2016 (notificada el 23 de noviembre de 2016), en la que se concede la ayuda condicionada al cumplimiento de la obligación de presentar, en el plazo de diez días una serie de documentos ...(...) para continuar con la tramitación del expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Orden de convocatoria.
Como argumentos impugnatorios y en defensa de sus pretensiones, la parte actora en primer lugar, sostiene que aun siendo un hecho objetivo el retraso en el cumplimiento del requerimiento de aportación de diversa documentación, la misma fue aportada con el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo revocatorio, por lo que no puede entenderse como causa de revocación cuando está permitida la presentación de documentos nuevos, no recogidos en el expediente administrativo, al amparo del artículo 118.1 de la ley 39/2015, e implícita en el artículo 119 apartado 3 )y por ello la resolución no es aceptable a este respecto; cita diversas sentencias. En segundo lugar defiende que la existencia de los recursos está para posibilitar la subsanación de deficiencias y errores que no afecten ni a los requisitos exigidos para su concesión, ni a su cumplimiento ( procesos selectivos ). En tercer lugar, invoca la aplicación del principio antiformalista, y la necesidad de una interpretación flexible y favorable.
La administración demandada se opone.
SEGUNDO .- Antecedentes de interés.- Por resolución de fecha 18 de noviembre de 2016 la Jefatura Territorial en Vigo de la Consellería de Economía Empleo e Industria de la Xunta de Galicia acordó conceder a la actora la ayuda para la promoción del empleo autónomo que había solicitado al amparo de la Orden de 28 de diciembre de 2015 por la que como se ha dicho, se establecen las bases reguladoras del programa para la promoción del empleo autónomo, cofinanciado por el fondo Social Europeo, y se procede a su convocatoria para el año 2016.
Precisamente la citada Orden de 28 de diciembre de 2015 por la que se determinan las bases reguladoras del programa- en concreto el caso de autos - para el establecimiento como persona trabajadora autónoma o por cuenta propia, dispone, la exigencia de presentación de determinada documentación (artículo 16.5 ) de la Orden de convocatoria )...
Artículo 16. Justificación y pago ....5. El pago de las ayudas quedará condicionado a la presentación del original, copia compulsada, en el plazo, en los términos y en la forma que se establezca en la resolución de concesión, de la documentación que se exija de forma expresa en ella, entre la cual deberá figurar la relacionada en los puntos siguientes...' : Así es, en la propia resolución de 18 de noviembre de 2016 en el punto dos se indica ....(...) que el pago de la subvención queda condicionado a la presentación por parte de la persona beneficiaria del original, fotocopia compulsada o cotejada, en el plazo de 10 días hábiles que comenzará a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de la siguiente documentación ....(...)( artículos 14 a 16 de la orden de la convocatoria ) (...) (...).. Se otorgaba para ello el plazo de 10 días.
En el supuesto de autos se requirió la presentación entre otros de los siguientes documentos: ...informe sobre viabilidad económica y financiera del plan de negocio empresarial, por entidad independiente ..
( artículo 16.5.).
...alta en el impuesto de Actividades Económicas ....(...) y/o alta en el censo de obligados tributarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ....) ....documentación acreditativa (fotografías o documentos equivalentes) del cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado k), de esta Orden.
.... listado firmado con la relación de las inversiones y pagos realizados, indicando el importe de cada uno, la suma total, la referencia y la descripción de las facturas y demás documentos justificativos de la inversión realizada y de la ayuda concedida, según el anexo IV de esta Orden (...).
... justificantes bancarios de las facturas justificativas ....(...) La actora no aportó la documentación requerida en el plazo indicado, incumpliendo con ello el requerimiento expreso que se había efectuado.
Incumplida por parte del recurrente la obligación aludida, la Administración decide en fecha 15 de mayo de 2017 (notificada el 7 de junio de 2017) revocar íntegramente la ayuda concedida. Se fundamenta la resolución en la falta de atención al requerimiento formulado para subsanar las deficiencias apreciadas en la solicitud; la actora no presentó con la solicitud todos los documentos exigidos por los artículos 14 a 16 de la Orden de la Convocatoria, y tampoco cumplió el ulterior requerimiento de presentación.
Recurrida en reposición la resolución revocatoria en fecha 4 de julio de 2017, el interesado aporta con el escrito de recurso la documentación requerida en resolución de 18 de noviembre de 2016.
Por la administración se desestima el recurso .
TERCERO.- Incumplimiento de las normas sobre la presentación de la documentación exigible.- La recurrente reconoce el incumplimiento respecto a la aportación de documentos requeridos en plazo, pero considera se trata de un incumplimiento que en último caso sí ha resultado efectivo al haber sido presentada la totalidad de los documentos objeto de requerimiento con el recurso de reposición.. .). No considera que el incumplimiento del plazo en el requerimiento pueda tener un efecto tan grave como el de la revocación o reintegro de la subvención misma, calificándose esta solución de excesiva y rigorista que desconoce la posibilidad de aportación de documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 ley 39/2015 y al amparo de la subsanación.
Se trataban los documentos objeto del requerimiento de documentos exigidos por la Orden de convocatoria a través de los cuales el solicitante debía acreditar que reunía los requisitos que aquella impone para ser beneficiario de las ayudas que contempla, de los que el órgano concedente no dispone, recayendo sobre el solicitante la carga de su incorporación al expediente incoado.
Debieron ser aportados inicialmente y junto con la solicitud, y no actuado así, aún se reitera el cumplimiento requiriendo expresamente su presentación, que no es atendido, siendo así que la propia resolución que otorga la subvención en el apartado 2) condiciona el pago de la ayuda a la presentación por parte de la persona beneficiaria del original, fotocopia compulsada de todos los documentos exigidos.
Se practicó por la administración requerimiento de presentación y se obvió el cumplimiento de este requerimiento.
Así planteado, obvio que la obligación de justificación de cumplimiento de los requisitos se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. La obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el conjunto de deberes inherente a la propia obligación. Reiterada doctrina de esta Sala y sección.
No pueden acogerse por ello, las alegaciones de incumplimiento meramente formal; la normativa de aplicación artículos 14 a 16 de la de la citada Orden de Orden de 28 de diciembre de 2015 exigía o requería la aportación inicial, como documentación específica, (...) (...) entre otros ...informe sobre viabilidad económica y financiera del plan de negocio empresarial, por entidad independiente .. (...) y de los demás objeto del requerimiento.
Es cierto que los documentos fueron aportados con el escrito de recurso de reposición respuesta a la resolución revocatoria, pero olvida el recurrente la dicción literal del segundo párrafo del artículo 118 de ley 30/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas. ... ...... no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho ....(...) y el recurrente debió en primer lugar presentarlos con la solicitud, no lo hizo y le fueron dados 10 días más a efectos de la presentación de la documentación justificativa reflejada, el plazo concluía el 20 de diciembre de 2016, y la parte actora hizo caso omiso de dicho plazo, y no los presentó hasta la interposición del recurso de reposición; por otra parte no nos encontramos en el ámbito de la Administración Tributaria por lo que no resulta de aplicación su especial normativa.
Sobre la base de tales antecedentes, es evidente la nula posibilidad de prosperar que tiene el recurso interpuesto, pues aunque a posteriori y en el recurso de reposición y acompañando al mismo, la interesada presentó los documento objeto de requerimiento, es lo cierto que ya había incumplido el requerimiento efectuado y, con ello, las bases de la convocatoria, lo que determina haya de declararse en todo conforme a Derecho la resolución revocatoria ahora impugnada, pues dado que, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala, siendo la subvención una atribución patrimonial que se concede a fondo perdido y está afectada al fin que justifica su otorgamiento por un ente administrativo a favor de un particular, debiendo respetarse para la subvención los principios de publicidad, concurrencia y objetividad (según el cual el otorgamiento resulta reglado por el cumplimiento de los requisitos legales a los que se anuda su concesión), según el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y 5.2.a de la Ley gallega 9/2007; lógicamente el incumplimiento de las condiciones con que haya sido otorgada es causa de no obtención o extinción de la misma pues con ello se habrá desconocido la finalidad de interés general a que está destinada.
Confirmando lo expuesto, en la interpretación realizada por la Administración no se aprecia arbitrariedad alguna, sino adecuación plena a las bases de la convocatoria, que es la norma que ha de regir todo lo relativo a las subvenciones y ayudas, entre las que no existe ninguna que permita una hermenéutica menos rigorista ni favorecedora de la concesión. Y tiene sentido la exigencia de rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos y condiciones debido a que al estar limitado presupuestariamente el importe de las ayudas y subvenciones (preámbulo de la Orden) y regir el principio de concurrencia, la concesión indebida a un solicitante perjudicaría a los demás, aparte de que entrañaría la vulneración del principio de igualdad si se otorga la ayuda a quien no ha probado el cumplimiento fiel y exacto de todo lo exigible, siendo así como se ha expuesto, en todo caso, deben respetarse para la subvención, los principios de publicidad, transparencia, igualdad, concurrencia y objetividad.
No olvidemos, se concedió la ayuda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17) ... el pago de las ayudas quedara condicionado a la presentación del original, copia compulsada en el plazo, en los términos y en la forma que se establezca en la resolución de concesión, de la documentación que se exija de forma expresa en ella ... .
En sentencias de este Tribunal se cita como referencia la jurisprudencia reiterada de la Sala 3ª, expresada entre otras en las sentencia de la Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2.007 dictada en el recurso 8246/2.004, de la que interesa señalar los siguientes párrafos, todos ellos contenidos en el fundamento de derecho quinto: ..... 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.
El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. ..(..) En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones '.(...) Igualmente de interés aludir a las sentencias de 7 de abril de 2003 EDJ2003/15128 y de 4 de mayo de 2004 EDJ2004/31541, sobre la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.
'.....En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. (Cfr SSTS 20 de junio EDJ1997/5306 , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero EDJ1998/106 y 5 de octubre de 1998 EDJ1998/23410 , 15 de abril de 2002 EDJ2002/14658 «ad exemplum»).
Por todo ello tiene sentido la exigencia de rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos y condiciones .
La razón de lo que parece entender la actora como excesivo formalismo, no es más que una garantía de que beneficiarios lo son del programa subvencionado, y sus obligaciones y derechos como tales han de estar suficientemente protegidos, y el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las requisitos exigidos por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Ninguno de los argumentos de impugnación puede ser atendido.
Por ello la exigencia del reintegro o revocación debido al incumplimiento de las bases de la orden de la convocatoria, se impone en principio, como respuesta al incumplimiento de la obligación de justificación del cumplimiento de los requisitos, encuadrando en tal concepto la falta de acreditación en tiempo.
A la vista de lo expuesto la decisión administrativa impugnada, ha de entenderse conforme a Derecho.
Procede la desestimación del recurso.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-AdministrativaLegislación citadaLJCA art. 139.1, han de imponerse las costas a la parte actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.3) LJLegislación citadaLJCA art. 139.3 se fija en 1.000 euros la suma máxima en concepto de gastos de defensa.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR las pretensiones del recurso interpuesto por la representación legal de D. Jose Pablo contra resolución de 17 de abril de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 15 de mayo de 2017 dictada por la Jefatura Territorial en Pontevedra de la Consellería de Economía Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, revocatoria de la ayuda para la promoción de empleo autónomo concedida por resolución de 18 de noviembre de 2016 (notificada el 23 de noviembre de 2016) al amparo de la Orden de 28 de diciembre de 2015 .Con imposición de las costas en los términos expuestos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de SESENTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0334/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
