Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1793/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 269/2015 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 1793/2018

Núm. Cendoj: 18087330022018100449

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12815

Núm. Roj: STSJ AND 12815/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 269 / 2015
S E N T E N C I A NÚM. 1793 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso nº 269 de 2015 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 23 de
enero de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente D. Severiano representado por la Procuradora Dª Encarnación
Ceres Hidalgo y defendido por el Letrado D. Pedro Ángel Cuadra Rodríguez y como parte recurrida
la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA),
representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es 1.484,28 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2015 contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 20 de junio de 2016 se presentó la demanda, y el día 6 de septiembre de 2016 la contestación a la demanda.

Tras la práctica de la prueba se presentaron conclusiones los días 20 de abril de 2017 y 5 de mayo de 2017, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la reclamación económico administrativa NUM000 que tuvo lugar mediante Resolución 23 de enero de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.

Se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra las liquidaciones NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 por importes de 323,14 euros, 471,94 euros, 604,15 euros y 85,05 euros, respectivamente, requiriendo el pago de recargos devengados al haberse ingresado fuera de plazo las autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio de 2012.



SEGUNDO.- Razona la resolución impugnada del TEARA que son procedentes los recargos porque hubo un retraso de 369 días en el primer trimestre, 278 días en el segundo trimestre, 184 días en el tercer trimestre, y 84 días en el cuarto trimestre, sin que existiera requerimiento previo, 'con independencia de si procede o no de una presentación de una liquidación practicada al ahora reclamante', con arreglo al artículo 27 de la Ley General Tributaria (LGT), Ley 58/2003.



TERCERO.- La parte recurrente, en síntesis, sostiene que las autoliquidaciones por IVA de los cuatros trimestres de 2012 se presentaron dentro del plazo reglamentario, y que como consecuencia de un expediente de comprobación del ejercicio de 2011 se modificaron las cuotas del IVA soportado, lo que afectó al ejercicio de 2012, que fue objeto de nueva liquidación que no debe sufrir recargo alguno.

Se expone que no es procedente liquidar el recargo puesto que no es exigible cuando las autoliquidaciones complementarias de un ejercicio natural son consecuencia de la regularización previa de un ejercicio anterior llevado a cabo en un procedimiento de comprobación por parte de órganos de la Agencia Tributaria.

También se añade que la regularización llevada a cabo respecto del ejercicio de 2011 ha sido anulada por Sentencia de este Tribunal recaída el día 10 de abril de 2018, en el recurso 1.306/2014, y que esto debe suponer que la liquidación del ejercicio de 2012 se verá afectada de nulidad.



CUARTO.- La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda y conclusiones solicita la desestimación del recurso, y da por reproducidos los fundamentos del TEARA.



QUINTO.- Para dar respuesta a los motivos jurídicos de este recurso hay que acudir al artículo 27 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, cuyo tenor es el siguiente: '1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.'

SEXTO.- La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional ha indagado sobre la naturaleza del recargo tributario por extemporaneidad, habiendo recordado en su STC 276/2000 'la improcedencia de extender indebidamente la idea de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionalmente propias de este campo a medidas que no responden al ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen una verdadera naturaleza de castigos' (FJ 3, con cita de las SSTC 239/1988, FJ 2; 164/1995, FJ 4; ATC 323/1996 , FJ 3).

Con arreglo a esta doctrina, el recargo del art. 27.1 LGT no persigue una finalidad retributiva, represiva o de castigo, esto es sancionadora; más bien, tiene una función indemnizatoria además de 'una función coercitiva, disuasoria o de estímulo semejante a la de las medidas coercitivas respecto al pago de la deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas sancionadoras', lo cual supone 'un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento'.

Por su lado, de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no cabe extraer una regla general sobre su naturaleza penal ex art. 6.1 del CEDH, pues se atiende en ellas a las circunstancias de cada caso (función del recargo, cuantía, generalidad aplicativa, posibilidad de ser sustituido el recargo por penas de prisión). En efecto, en unos casos, el Tribunal Europeo concluyó que los recargos tributarios tenían una función sancionadora ( SSTEDH Janosevic contra Suecia, de 23-7-2002; Jussila contra Finlandia de 23-11-2006), mientras que en el caso Smith contra Reino Unido abordado por la Comisión el 29-11-1995) fue negada dicha función.

Dadas las funciones de los recargos del art. 27 descartamos su carácter sancionador, si bien en su aplicación 'no se puede prescindir absolutamente de la voluntariedad del contribuyente. Dicho de otro modo, las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado de cumplir pueden (y deben) ser analizadas en cada caso concreto para determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo', tal como se razonó en la SAN de 22-10-2009.

SÉPTIMO.- De los datos que obran en el proceso no es cuestión controvertida que la autoliquidación por el IVA de los cuatro trimestre de 2012 se presentó en tiempo y forma, si bien los recargos que se giran por la Administración obedecen a que tras la comprobación realizada por la Administración respecto del ejercicio de 2011, el recurrente D. Severiano presentó rectificaciones de los trimestres del ejercicio de 2012.

La cuestión jurídica que debe resolverse en este proceso es si la presentación de las autoliquidaciones rectificativas de 2012 son extemporáneas y merecedoras de recargo o si, por el contrario, no procede la aplicación de recargo al obedecer la presentación ulterior de autoliquidación a una actividad de comprobación de la Administración respecto de un ejercicio anterior (2011) que afecta necesariamente a un ejercicio posterior (2012) por la propia mecánica del impuesto que permite diferir a ejercicios posteriores cuotas a compensar.

Sobre esta cuestión ha habido varios pronunciamientos judiciales, en los que se ha venido sosteniendo, en síntesis, que si se presenta una declaración complementaria como consecuencia de una actuación inspectora o de comprobación de la Administración, entonces no cabe apreciar que haya habido extemporaneidad en los términos del artículo 27 de la LGT, puesto que 1) la demora no dependió de la voluntad del contribuyente, sino que estuvo condicionada por la Administración, 2) no hay razón jurídica para que la Administración que comprobó el ejercicio anterior (2011) no extendiera también su labor de comprobación o inspección a los ejercicios posteriores que dependían de aquel por la dinámica del Impuesto (el ejercicio de 2012 en este caso), 3) es innecesario, con arreglo al artículo 122 de la LGT, la presentación de una autoliquidación complementaria, cuando la Administración ya tiene en su poder los elementos necesarios para exigir la deuda tributaria correspondiente, por lo que en tales casos, si se realiza de forma voluntaria la autoliquidación complementaria no debe considerarse extemporánea, y 4) el fundamento del recargo por extemporaneidad está en estimular el cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias y desincentivar su retraso, por lo que si se presentó la autoliquidación inicial en plazo y la complementaria como consecuencia de la actuación de inspección o comprobación de la Administración, entonces la finalidad de la norma no se ve frustrada por la autoliquidación complementaria y no está justificado el recargo.

En este sentido se encuentra la Sentencia de 30 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional (ponente Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís), oportunamente citada por la parte recurrente, pero también la Sentencia nº 573/2017, de 19 de octubre de 2017, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, o la Sentencia nº 334/2017, de 27 de abril de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En definitiva, con arreglo al criterio expuesto, no cabe entender que sea de aplicación el recargo previsto en el artículo 27 de la LGT en las autoliquidaciones complementarias presentadas por el recurrente en este proceso, puesto que tales declaraciones complementarias obedecen a la actuación de comprobación de la Administración y, por tanto, no tiene amparo jurídico que se aplique el citado recargo por las razones expuestas.

A mayor abundamiento, mediante Sentencia de este Tribunal 10 de abril de 2018 se ha anulado la liquidación girada por el ejercicio de 2011 del IVA del recurrente, lo que refuerza la improcedencia de la aplicación de los recargos impugnados en este proceso.

OCTAVO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la Administración recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, ya que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, si bien se acuerda limitar el importe de las costas a la cantidad máxima, por el concepto de Letrado, de 500 euros, atendida la cuantía de este proceso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por D. Severiano contra la Resolución de 23 de enero de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se anula por no ser ajustada a Derecho, y se declara la improcedencia de los recargos girados en las liquidaciones NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .

Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la Administración demandada, costas que se limitan, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 500 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024026915, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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