Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1796/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 409/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 1796/2018

Núm. Cendoj: 18087330022018100427

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12425

Núm. Roj: STSJ AND 12425/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚMERO 409 / 2018
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 4 DE GRANADA
S E N T E N C I A NÚM. 1796 DE 2018
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Federico Lázaro Gil
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 409 de 2018 presentado ante esta Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra el Auto nº 209/2017
de 20 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Granada.
Interviene como parte apelante Llanofres-Trade SL representada por la Procuradora Dª Lourdes
Navarrete Moya, y defendida por el Letrado D. José Carlos Díaz Ordoñez, y como parte apelada la
Administración estatal, Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada y defendida por la
Abogacía del Estado. Interviene el Ministerio Fiscal.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 7 de marzo de 2018, contra el Auto antes indicado.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición al recurso de apelación el día 5 de abril de 2018. El Ministerio Fiscal presentó escrito el día 16 de abril de 2018.

Tras la tramitación pertinente, y la admisión de la prueba documental acompañada al recurso de apelación, se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. Luis Ángel Gollonet Teruel, y se procedió a señalar día para la votación y fallo, al tratarse de un asunto preferente por afectar a derechos fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Auto apelado, de fecha 20 de diciembre de 2017, acuerda 'autorizar a los funcionarios incluidos en el escrito presentado por el Abogado del Estado para que puedan acceder a las oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes de la empresa Llanofres-Trade SL con domicilio en Carretera de Zafarraya s/n (nº 59) 18128 de Alhama de Granada y en Avda. de los Castaños s/n 18128 de Zafarraya (Granada) para llevar a efecto la actuación inspectora de comprobación e investigación acordada En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores, y en todo caso, respetando sus secretos e intimidad'.



SEGUNDO.- En su recurso de apelación, la mercantil Llanofres-Trade SL solicita que se estime el recurso 'y se declare la nulidad del auto apelado autorizando la entrada en el domicilio -de la mercantil-y por ende de la inspección efectuada', al entender que se vulneran el derecho a la inviolabilidad domiciliaria establecido en el artículo 18.2 de la Constitución Española, y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.

También se alega que hay falta de motivación por no exponer en qué se basa el riesgo de destrucción de pruebas que se invoca, y que no se limita temporalmente la entrada.

Finalmente se argumenta que hay infracción del principio de proporcionalidad y que hay una falta o insuficiencia de labor previa por parte de la Administración que justificase la entrada, ya que la mercantil colabora con la Administración.



TERCERO.- La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación, y argumenta que hay motivación suficiente, y que en el Auto apelado se pondera la concurrencia de razones que justifiquen la entrada, incluida la proporcionalidad, de acuerdo con lo expuesto en la solicitud de entrada, a la que se remite el órgano judicial de instancia.

También se expone que no hay vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, ya que se limita la entrada al cumplimiento de las garantías previstas en la LECRIM, y que se indica, por remisión, quién ha de proceder a la entrada, en qué términos y con qué objeto, y que la no indicación de la fecha concreta no vulnera ningún derecho fundamental del recurrente.

Finalmente se indica que la solicitud de entrada está motivada y justificada pues se consideró que se estaba desarrollando una actividad comercial no declarada y difícilmente podría obtenerse documentación acreditativa de esa actividad por otro medio. La Abogacía del Estado también manifiesta que no ha habido vulneración de derechos fundamentales, porque la entrada ha estado precedida de autorización judicial y en la solicitud se indicaban los datos y circunstancias fácticas que amparaban la petición de acuerdo con el principio de proporcionalidad.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal también se opone al recurso de apelación y se alega por el Ministerio Público que el Auto apelado es plenamente ajustado a Derecho.



QUINTO.- En los términos en que se ha planteado el debate en esta alzada, las cuestiones que hay que resolver son si se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad domiciliaria establecido en el artículo 18.2 de la Constitución Española o el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, si hay falta de motivación, vulneración de garantías por no limitarse temporalmente la entrada y si hay infracción del principio de proporcionalidad.



SEXTO.- En cuanto a la vulneración de las garantías constitucionales y legales en la entrada realizada por la Agencia Tributaria, resulta de aplicación el artículo 18.2 de la Constitución Española que establece que el domicilio es inviolable y que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento de su titular o autorización judicial, salvo en caso de flagrante delito.

De este derecho también son titulares las personas jurídicas, como la aquí apelante, si bien no se aprecian las vulneraciones que se señalan en el recurso de apelación.

La entrada en la sede de la mercantil se autoriza por el Juzgado con indicación del lugar donde se va a realizar, de las personas por las que se va a llevar a cabo, de los elementos que se pretende obtener y con motivación suficiente de la justificación de la entrada, en base a la petición fundamentada de la Agencia Tributaria.

La Agencia Tributaria, dentro de su plan de inspección, solicita la entrada en base a la cifra de negocio de la empresa, relacionada con el sector hortofrutícola, y en base a datos objetivos que son indicios manifiestos de fraude fiscal, como que de las 570 personas físicas que transmiten su producción agrícola sólo 138 son titulares catastrales de fincas rústicas con un valor promedio de 11.121,91 euros, y de los 432 contribuyentes que no son titulares de fincas rústicas hay más de 70 contribuyentes que ni son titulares de fincas rústicas ni consta su condición de arrendatarios, ni declaran renta alguna, y prácticamente todos son de nacionalidad extranjera, por lo que se deduce, de forma indiciaria, que al menos parte de los gastos declarados por Llanofres Trade SL bajo la condición de mercaderías podrían realmente corresponder al abono de labores agrícolas de ciudadanos extranjeros incrementando los importes declarados en relación a los realmente satisfechos o ser compras ficticias efectuadas a testaferros de los titulares de las tierras con el consiguiente fraude en el IVA y en el Impuesto sobre sociedades.

Hay además otros datos que acreditan la existencia de irregularidades en la gestión de la facturación, como cantidades declaradas por importe de 5.744.425,36 por ventas o imputaciones de ventas a Learn Traffic SL o por importe de 1.123.347 a Integral Mundox SL, que no se corresponden con actividades realmente acreditadas.

Hay además indicios de otras irregularidades contables que se exponen ampliamente en el informe en el que se solicita la entrada, y que llevan a la conclusión, al menos de forma indiciaria, de la existencia de cierto fraude fiscal que requiere, a fin de poder realizar una comprobación más detallada, de la entrada solicitada.

De tal forma que el Auto apelado de 20 de diciembre de 2017 autoriza la entrada en la sede social de la mercantil Llanofres Trade SL en base a una serie de datos objetivos expuestos de forma suficientemente motivada por remisión a la solicitud de entrada fundamentada por la AEAT, por lo que no hay vulneración alguna del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

El Auto apelado de 20 de diciembre de 2017 no concreta el momento en que ha de realizarse la entrada, y la solicitud de entrada presentada el día 4 de diciembre de 2017 tampoco indica el momento exacto en que debe realizarse, pero indica el Auto que aunque no se trata de un proceso penal, debe someterse la entrada domiciliaria a un riguroso plazo de caducidad, y a las garantías de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre las que se encuentra, como oportunamente indica la Abogacía del Estado, la necesaria unidad de acto en la entrada; por lo demás la entrada se verificó el día 6 de febrero de 2018 a las 10 horas, con estricto respeto a los derechos de la parte apelante, y aunque en el Auto no se especificase de manera expresa el momento de la entrada, la misma tuvo lugar en un plazo muy cercano a la fecha de solicitud, y no se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni a la inviolabilidad del domicilio por este motivo, sobretodo una vez valorada la prueba y las circunstancias concurrentes en este caso, especialmente el informe emitido por la Inspección de Hacienda una vez realizada la entrada, que se verificó por las mismas personas a las que se había autorizado judicialmente.

Por último, no se ha vulnerado la Ley 39/2015 que deroga a la anterior Ley 30/1992, por el hecho de haberse realizado la entrada inaudita parte. A tal efecto el artículo 151 de la LGT permite que la inspección tributaria pueda personarse en las empresas sin previa comunicación para el examen de libros, facturas, contabilidad, etc. y la autorización de entrada inaudita parte es una posibilidad legalmente prevista que en este caso concreto, vistas las circunstancias del caso, y el informe de la Agencia Tributaria, resulta plenamente justificada, idónea y proporcionada a las circunstancias del caso. Por lo demás, antes de procederse a la entrada se notificó al administrador de la misma que se iba a realizar la entrada en base a una autorización judicial.

La prueba aportada junto con el recurso de apelación no altera las anteriores conclusiones, puesto que el Auto de 20 de enero de 2017 de la Audiencia Provincial de Granada aportado no indica las razones del archivo del proceso penal ni la relación que pudiere tener el mismo con la entrada autorizada judicialmente, ni las alegaciones presentadas por la mercantil a la Agencia Tributaria acreditan que la entrada no fuera necesaria o hubiera vulnerado alguna norma, toda vez que en esta apelación lo que se está analizando es si la entrada autorizada es conforme a Derecho, y no se trata de determinar si ha habido alguna irregularidad fiscal en la mercantil.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, tal y como solicitan el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.

SÉPTIMO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción posterior a la Ley 37/2011, que resulta de aplicación. Se acuerda limitar las costas a la cantidad máxima de 1.500 euros, en concepto de Letrado, lo que se hace teniendo en cuenta el número de partes que intervienen en este proceso, la complejidad de las cuestiones planteadas, y que se ha practicado prueba en segunda instancia.

En cuanto al depósito efectuado por importe de 50 euros para poder recurrir en apelación, conforme a la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), punto 8, procede acordar su pérdida e ingreso en el Tesoro Público.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por Llanofres-Trade SL contra el Auto de 20 de diciembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Granada, que se considera conforme a Derecho.

Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, que se limitan a un máximo de 1.500 euros por el concepto de Letrado.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado por importe de 50 euros al interponer el recurso de apelación, que será transferido al Tesoro Público.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024040918, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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