Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1796/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 35/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO

Nº de sentencia: 1796/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020101390

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13473

Núm. Roj: STSJ AND 13473/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN .
REGISTRO NÚMERO 35/2020
SENTENCIA Nº 1796/20
Istmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 16 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 35/2020 , interpuesto por
Doña Coro , actuando en su propio nombre y derecho contra la sentencia de 24 de octubre de 2019 dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Sevilla en el procedimiento abreviado allí seguido
con el número de registro 151/19 habiéndose formulado escrito de oposición por el Letrado de la Excma.
Diputación Provincial de Sevilla. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Guillermo del Pino Romero, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Sevilla en el procedimiento abreviado allí seguido con el número de registro 151/19, se dictó sentencia que declaraba la inadmisibilidad del recurso.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la demandante formuló recurso de apelación en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar el correspondiente traslado a la Administración demandada, que formuló su oposición, se acordó elevar las actuaciones a la Sala.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia apelada estaba constituido por la Resolución nº 1654/2019, de 11 de abril de 2019 del Presidente de la Diputación Provincial de Sevilla, de nombramiento provisional, mediante Comisión de Servicios, en puesto de Jefe de Sección de los Servicios Generales del Área de Cohesión Social e Igualdad, y la Resolución nº 2801/2019, de 6 de junio, que modifica parcialmente la anterior.

La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.1.c) LJCA razonando que 'cuando se alega la improcedencia del sistema de comisión de servicios por faltar la urgencia y necesidad, estamos ante la impugnación de un acto consentido y firme como es la Resolución de la Presidencia nº 3539/2018 de 2 de julio de 2018 'Autorizando la cobertura provisional en comisión de servicios de varios puestos de la plantilla de funcionarios adscritos al Área de Cohesión Social e Igualdad' - concretamente el Puesto 1605-1 de Jefe/a de Sección de los Servicios Generales, Grupo A, Subgrupo A2, NCD 25, Específico de Disponibilidad y Responsabilidad, Escala de Administración Especial, Subescala Técnica. Categoría de Acceso: Graduado Social -, que, por tanto autorizaba la convocatoria que discute la recurrente y en la que voluntariamente ha participado, dando por buenas sus condiciones para luego impugnar su resultado, alegando la ausencia de urgencia y necesidad, lo que no es admisible puesto que no puso ninguna objeción a la convocatoria, sino solo cuando el nombramiento es de otra persona, lo recurre.' El recurso de apelación considera (en síntesis) que se ha producido error en la sentencia por cuanto en ningún momento cuestionó la legalidad de la convocatoria, ni la concurrencia de los motivos de urgencia y necesidad, etc., habiendo recurrido la resolución que resuelve la convocatoria y la modifica parcialmente.



SEGUNDO.- Planteado así el objeto del recurso de apelación, la apelante, funcionaria de carrera en activo presentó solicitud para participar en la convocatoria para la cobertura provisional en Comisión de Servicios de varios puestos pertenecientes a la plantilla de personal funcionario de Área de Cohesión Social e Igualdad, al que concurrió además de la ahora apelante un funcionario interino, que fue finalmente designado para ocupar el puesto de Jefe de Sección.

Ciertamente de manera formal el objeto del recurso a tenor del escrito de interposición está constituido por la Resolución nº 1654/2019, de 11 de abril de 2019 del Presidente de la Diputación Provincial de Sevilla, de nombramiento provisional, mediante Comisión de Servicios, en puesto de Jefe de Sección de los Servicios Generales del Área de Cohesión Social e Igualdad, y la Resolución nº 2801/2019, de 6 de junio, que modifica parcialmente la anterior; por tal razón, no cabría en principio declarar la inadmisibilidad del recurso ya que no se impugnan las bases de la convocatoria sino el resultado del concurso. Sin embargo, lo que sucede es que en el escrito de demanda y como fundamento de la impugnación de hecho se está discutiendo el presupuesto de hecho habilitante para acudir a esta forma de provisión cual es la existencia de una situación de necesidad calificada de urgente e inaplazable, lo cual se transmite al propio suplico de la demanda en el que se solicita que 'se declare la nulidad de dicha resolución por no ser conforme a derecho, así como se declare que, por transcurso del tiempo que ha mediado entre la necesidad urgente de cobertura provisional del puesto y la resolución de la misma, no ha lugar a la provisión mediante Comisión de Servicio, debiendo ofrecerse la cobertura del mismo de manera definitiva por el procedimiento fijado en la creación del mismo, mediante concurso de traslados'.

Por tanto, si formalmente impugna la resolución nº 1654/2019, materialmente está cuestionando la forma de provisión y pidiendo la cobertura del puesto por el sistema de concurso de traslados, lo cual supone un desacuerdo total con la Resolución nº 3539/18, de 2 de julio, de convocatoria, a pesar de haber participado en la misma y no haberla impugnado. Es mas, llegado el nombramiento del funcionario interino, viene a discutirse la previsión contenida en la convocatoria sobre la posibilidad de presentarse a la convocatoria subsidiariamente el personal interino que reúna los restantes requisitos contenidos en la misma, y lo que es mas importante, en el suplico del recurso de apelación vuelve a incidir en la misma petición 'de acuerdo con lo indicado en el suplico de la demanda', es decir, se reitera la impugnación del sistema de provisión mediante Comisión de Servicio, a fin de que se proceda a la cobertura mediante concurso de traslados. El supuesto es similar al resuelto por esta Sala y Sección en Sentencia de 10 de mayo de 2018 (recurso de apelación 22/2018) en la que dijimos: '...En primer lugar, carece de sentido atacar la declaración de inadmisibilidad considerando que la resolución de 5 de octubre de 2016 no es, efectivamente, un acto impugnable, pero por otro motivo distinto al apreciado por la sentencia, así como dar por buena la convocatoria para el desempeño provisional en comisión de servicios del puesto de Subdirector del Área de Cultura y Ciudadanía mediante su participación en ella, y una vez que la resolución de tal convocatoria no le ha favorecido cuestionar la misma convocatoria por no darse el presupuesto fáctico de la urgencia e inaplazabilidad, que es requisito cuando se opta por la forma excepcional de la comisión de servicios para la provisión del puesto, exigido por el art. 64.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado...'.

A mayor abundamiento, tampoco tiene razón Doña Coro si accedemos al fondo del asunto, pues examinado el expediente administrativo no se aprecian las dilaciones del procedimiento a que se refiere la apelante, sino por el contrario consta que se han valorado los méritos de los aspirantes y especialmente la situación de ésta en la plantilla al progresar con carácter definitivo como TAG, y la del funcionario interino, cuyo nombramiento resulta ajustado a Derecho, en primer lugar al haber desaparecido la reserva de las comisiones de servicio en exclusiva para funcionarios de carrera, por persistir las razones de urgencia y necesidad, y si bien en principio era la única aspirante que como funcionaria de carrera podía acceder a la comisión de servicios, y solo, a tenor de las previsiones de la convocatoria, solo de manera subsidiaria podría acceder el funcionario interino, instó su excedencia voluntaria, con lo cual, de concederse como así fue, dejaba de tener los requisitos necesarios para participar en el proceso, por lo que consecuentemente se otorga la comisión de servicios al funcionario interino. El devenir de los hechos no es sino consecuencia de los propios actos de la ahora apelante, cuyo recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO.- Conforme al art. 139.2 LJCA, la desestimación del recurso de apelación, conlleva a imponer las costas al apelante hasta el límite de 300 euros teniendo en cuenta la actividad procesal desarrollada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Coro contra la sentencia de 24 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Sevilla, que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante hasta el límite antes expresado.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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