Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 18/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 192/2015 de 17 de Enero de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 18/2017

Núm. Cendoj: 38038330012017100064

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:460

Núm. Roj: STSJ ICAN 460:2017


Voces

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Compañía aseguradora

Liquidaciones tributarias

Rendimientos íntegros del trabajo

Rendimientos del trabajo

Acto administrativo impugnado

Procedimiento de comprobación limitada

Deuda tributaria

Representación procesal

Renta irregular

Negocio jurídico

Haberes pasivos

Prestaciones beneficiarios mutualidades obligatorias funcionarios

Liquidación provisional del impuesto

Gastos deducibles

Rendimientos netos de actividades económicas

Planes de previsión asegurados

Devengo del Impuesto

Caducidad

Procedimiento de comprobación de valores

Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000192/2015

NIG: 3803833320150000289

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000018/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Carina ELENA RODRIGUEZ DE AZERO MACHADO

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

Codemandado CONSEJERÍA DE HACIENDA

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Helmuth Moya Meyer

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 17 de enero de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 192/2015 sobre IMPUESTO DE SUCESIONES por cuantía de 1.995,68 euros, interpuesto por Doña Carina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Rodríguez de Azero Machado y dirigida por el Abogado Don Humberto Sobral García, habiendo sido parte como Administración demandada la GENERAL DE ESTADO, representada y dirigida por la Abogada del Estado, y como Administración codemandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 12 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 , confirmando el acto administrativo impugnado por encontrarlo ajustado a Derecho.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase nulo, se anulase o se revocase la resolución recurrida, por no haber recibido la recurrente a fecha de la demanda el abono del capital asegurado que asciende a 12.000 €, por no ser la heredera del causante, por lo que no procede liquidar el impuesto de sucesiones, porque ello supondría la aceptación tácita de la herencia, y porque la presunta obligación del abono del impuesto de sucesiones está caducada por el transcurso de 6 meses, y porque, en el peor de los casos, le correspondería abonar el IRPF, una vez perciba el capital asegurado, todo ello con los pronunciamientos a que hubiera lugar en Derecho.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

D.- La representación procesal de la Administración codemandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera el recurso o subsidiariamente se desestimase el mismo por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 12 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 , confirmando el acto administrativo impugnado por encontrarlo ajustado a Derecho.

Conforme señala la resolución impugnada, la reclamante presentó, con fecha 18-03-2011, declaración por el Impuesto de Sucesiones en relación con la adquisición lucrativa generada con ocasión de la percepción de un seguro de vida tras el fallecimiento de su esposo, cuyo importe asciende a 12.000 €. El 26 de julio se inició un procedimiento de comprobación limitada solicitando aportación de documentación; el 28 de octubre de 2011 se dictó acuerdo de liquidación con una deuda tributaria de 1.995,68 €, notificada el 16 de noviembre de 2011; interpuesto recurso de reposición, el mismo fue desestimado mediante resolución de 30 de enero de 2012.

El TEAR considera aplicable el art. 3, 1, c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre .

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por considerar que la cantidad que perciba en su día la recurrente procede de un sistema alternativo a los planes de pensiones, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 , ya que se trata de la efectividad de un compromiso por pensiones que se instrumentó mediante un contrato de seguro, debiendo integrarse como renta irregular del trabajo según el art. 66 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, citando en apoyo de su tesis la Sentencia del TS, Sala de lo Civil, nº 243/2003 de 14 de marzo y la Sentencia del TSJ de Madrid nº 1273/2004 de 20 de octubre . Además, en el suplico de la demanda añade varios motivos de impugnación.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que es aplicable el art. 3 de la Ley 29/1987 , sin que sea necesario en absoluto ser heredero del causante para tributar por el Impuesto de Sucesiones y porque el hecho de que no haya recibido el abono todavía es una cuestión interna entre la beneficiaria y la compañía de seguros, la cual, con base en el art. 8. 1. b) de la Ley 29/1987 exige acreditar la liquidación del impuesto.

La Administración codemandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión ad cautelam por posible extemporaneidad o, subsidiariamente, su desestimación por entender que la resolución dictada es correcta y ajustada a Derecho.

La resolución impugnada fue notificada el 9 de junio de 2015, el recurso se interpuso el 30 de julio de 2015, no hay extemporaneidad.

SEGUNDO: El art. 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece: 'Artículo 3. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el art. 16, 2, a) Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.'.

El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al regular los rendimientos íntegros del trabajo determinaba: '2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.

2ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.

3ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del art. 60 de esta ley.

5ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

6ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.'.

La actual Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determina en su artículo 17 qué ha de considerarse como rendimiento íntegro del trabajo en términos muy parecidos a la redacción anterior. De la lectura de dicho precepto se desprende que no cabe la consideración del importe a percibir por la interesada como rendimiento del trabajo, no es posible incluir actualmente dicho importe en ninguno de los apartados del precepto, el que más se acercaría sería el apartado 4º, pero habla de seguros concertados con mutualidades de previsión social y éste no es el caso. Por lo demás, la legislación en que se basa la demanda, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio , de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones fue derogada el 14/12/2002 por la disposición derogatoria única del Rel Decreto Legislativo 1/2002 de 29 noviembre 2002, y el art. 66 del Reglamento fue derogado por la Disposición derogatoria única.1.C del RD 326/1999 de 26 febrero 1999. A destacar que en estas actuaciones sólo consta acreditado que estamos ante un seguro colectivo formalizado en el año 2007, con la entidad aseguradora VidaCaixa S.A. de Seguros, que no es una mutualidad social, y entre dicha entidad y la empresa en que estaba empleado el fallecido, siendo la beneficiaria su viuda.

La realidad legal es que, conforme señala el art. 3, 1, c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , la percepción por la beneficiaria, en este caso la recurrente, del seguro de vida constituye hecho imponible dentro del impuesto de sucesiones, aunque separado y diferenciado de lo que es la herencia, no cabe exigirle a la misma ni la aceptación de la herencia, ni que terceras personas lo hagan, puesto que realmente su obligación fiscal no deriva de la herencia, el importe que debe percibir, los 12.000 €, nunca han formado parte del haber hereditario, se trata de un impuesto que, aunque incluido bajo el nombre de impuesto de sucesiones, no tiene nada que ver con la sucesión, sino con el hecho del fallecimiento y de que ello determina una adquisición de bienes para la beneficiaria del seguro.

Respecto al hecho de que la interesada no haya percibido aún el importe indicado, lo cierto es que el devengo del impuesto viene determinado por lo dispuesto en el artículo 24 del texto legal citado , conforme al cual: 'Devengo 1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado...', de forma que lo determinante es la fecha del fallecimiento del asegurado, momento en que se devenga el impuesto.

Aunque fuera extraña la forma en que se inició el procedimiento administrativo, la consulta formulada por la interesada en la que demandaba de la Administración que se le indicase qué impuesto debía abonar y su cuantía, a lo que respondió la Administración iniciando un expediente de comprobación de valores, cuando realmente no existía valor alguno que comprobar, lo cierto es que la liquidación provisional dictada responde plenamente a la consulta formulada, indicándose cuál era el impuesto y su cuantía, sin que se aprecie caducidad alguna del expediente (inicio el 20 de junio de 2011, notificado el 30 de junio de 2011, dictándose liquidación provisional el 28 de octubre de 2011, notificada el 16 de noviembre de 2011), aunque realmente la dirección legal de la recurrente parece referirse más a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto, que tampoco concurre, que a la caducidad.

Respecto a lo problemas entre la interesada y la compañía de seguros, lo cierto es que el artículo 8 del texto legal citado dispone: 'Responsables subsidiarios

1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria

b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las verifiquen.

A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.'; de esa forma la entidad aseguradora debe comprobar previamente que se ha liquidado el impuesto correspondiente antes de hacer entrega de los 12.000 €, sin que pueda exigir declaración de herederos, testamento o aceptación de la herencia, pero sí la liquidación del impuesto de sucesiones respecto a la cantidad que recibirá la interesada, pudiendo abonar a la misma con carácter previo, como anticipo, tal y como indica la Comunidad Autónoma demandada, el importe de los impuestos a abonar. También bastaría con un documento que acreditase la exención del pago del impuesto

Todo lo anterior determinaba necesariamente la desestimación del recurso interpuesto puesto que lo discutido era si realmente existía o no hecho imponible en relación con el impuesto de sucesiones y donaciones y lo cierto es que si existe.

TERCERO: Sin embargo y pese a lo anterior, no es posible en esta Sentencia confirmar la liquidación del impuesto practicada y ello porque, de acuerdo con el contenido de la tesis formulada a las partes, si era aplicable a la interesada una reducción de la base imponible que determina al final que la cantidad que debe percibir esté sujeta pero exenta, lo que es posible estimar en esta Sentencia al haberse adherido a dicho planteamiento la parte recurrente.

Es cierto, como señala la Comunidad Autónoma demandada, a cuyos fundamentos se remite la Abogacía del Estado, que no es aplicable el art. 21 del Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos en la redacción vigente actualmente y que fija la reducción en el importe de 23.150 €, pero la anterior redacción del precepto aplicable, no el art. 21, sino el art. 20 del Decreto, en la redacción vigente desde el 1/1/2010 hasta el 31/12/2010, redacción aplicable a la fecha de devengo del impuesto que es la fecha de fallecimiento del asegurado, el 22 de febrero de 2010, establecía: 'En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, para el cálculo de la base liquidable, las dos reducciones siguientes, que son compatibles entre sí, sustituyen, en los términos previstos en el art. 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , a las reducciones análogas del Estado establecidas en el art. 20.2.a) de la citada Ley :

1. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 18.500 euros, más 4.600 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente.

En las adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 18 años la reducción será equivalente al 100 por 100 del valor de la base imponible, sin que el importe de esta reducción pueda exceder de 1.000.000 de euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 18.500 euros.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 9.300 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción por razón de parentesco.

2. En las adquisiciones por personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con la normativa general reguladora de la Seguridad Social, se aplicará una reducción de 72.000 euros. Caso de que el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por 100, se aplicará una reducción de 400.000 euros.'.

En consecuencia con lo anterior, existía vigente una reducción de la base imponible hasta el límite de 18.500 €, como en el caso presente el importe a percibir es de 12.000 €, resulta claro que no ha de abonarse cantidad alguna y así debe declararlo la Agencia Tributaria Canaria a fin de que la interesada pueda presentar el documento pertinente para percibir el importe adeudado.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso interpuesto por Doña Carina contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico- administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 , ANULANDO Y REVOCANDO dicha resolución y acordando:

1- Declarar que la percepción del importe del seguro de vida a percibir por la actora y esposa del fallecido está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2- Anular la liquidación provisional de fecha 28 de octubre de 2011, ordenando a la Agencia Tributaria Canaria que se dicte nueva resolución liquidatoria en la que se aplique la reducción de la base imponible a que se refiere esta Sentencia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección. nº 3799 0000 24 0192/15 abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 18/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 192/2015 de 17 de Enero de 2017

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