Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 18/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 374/2014 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 18/2017
Núm. Cendoj: 46250330032018100032
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:564
Núm. Roj: STSJ CV 564/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 18/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a once de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 374/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, la entidad SEAVIEW LIMITED, representada por la Procuradora Dª Margarita Ferra
Pastor y asistida por el Letrado D. Pedro Antonio Gil Palencia, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 154.319,81 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Se acordó la ampliación de recurso formulando la actora demanda y contestando el Abogado del Estado.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 9 de enero de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad SEAVIEW LIMITED, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2014, estimatoria parcialmente de la reclamación económico administrativa nº 46/12601/2012 y acumulada nº 46/12605/2012 formuladas por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto especial sobre determinados medios de transporte y acuerdo sancionador. Así como contra los acuerdos de ejecución de dicha resolución, de fecha 29 de octubre de 2014 a tenor del cual se han dictado nuevos acuerdos de liquidación y sancionador Consta en el expediente administrativo: Por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia se dictó acto de liquidación derivado de la regularización practicada en Acta de disconformidad A02-72107254, concepto I.E.
MEDIOS DE TRANSPORTE ACTAS, ejercicios 2008,2009 y 2010, correspondiente a la embarcación Blue Clipper, con matrícula CP-2-20-09, notificado el 16-10-2012. Al considerar improcedente la base imponible (543.515,00€) declarada en la autoliquidación del Impuesto de Matriculación de Determinados Medios de Transporte, modelo 576 presentado el 3-4-2009 y aplicar el valor del seguro contratado por la entidad para ese periodo. La Dependencia aplica el método de estimación indirecta, ante la falta de aportación de la documentación correspondiente a la adquisición del buque, y, en virtud del artículo 57 de la Ley 58/2003 toma como valor de mercado del buque a efectos de determinar la base imponible el valor declarado por el interesado a efectos del seguro (1.300.000 euros).
Posteriormente se inicia un expediente sancionador 462012002348, al considerar que la entidad dejo de ingresar parte de la deuda tributaria, aplicando los criterios de graduación de la sanción de ocultación y perjuicio económico. Sanción por importe de 47.658,56 euros.
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: -El objeto del recurso es obtener una resolución que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas, que no han sido examinadas por el TEAR.
-Improcedente modificación del valor previamente aceptado por la propia administración, vulneración de los actos propios, y seguridad jurídica, alega que la valoración aplicada por el contribuyente es la admitida en la liquidación provisional por la Aduana de Castellón en la importación de la embarcación de referencia, los parámetros seguidos por la administración en un procedimiento de comprobación limitada para comprobar el impuesto a la importación de la embarcación, han de ser los mismos que los tenidos en cuenta en el IEDMT. La base imponible del IVA derivado de la importación previamente comprobado por la administración y el IEDMT es la misma, el valor de la embarcación ya fijado por la administración del que no puede desvincularse.
La valoración que se ajusta al real valor de la embarcación acreditado por dicha parte por distintos medios de prueba, en concreto por el informe emitido por el ingeniero naval D. Pedro de fecha 16 de junio de 2008 que fijaba el valor de la embarcación en 543.515 euros, informe emitido por el ingeniero naval D.
Ricardo , resultado de la inspección de la embarcación en fecha 12de enero de 2013, que fijaba el valor en 687.681 euros, certificado de la Dirección General de la marina mercante que fija el valor en fecha 12 de junio de 2009 en 543.515 euros y certificado emitido por la entidad Champer & Nicholsson International que fijaba el valor entre 465.000 euros y 550.000 euros, prueba que objetivan que el valor es muy inferior al determinado en el acta impugnada.
Improcedencia del fundamento legal aportado por la administración para la rectificación de la liquidación, no estamos ante una liquidación que deriva de una declaración aduanera.
Se produce una vulneración de los actos propios de la administración en relación a impuestos con criterios de valoración idénticos.
-Improcedente aplicación del método de estimación indirecta para fijar la base imponible del IEDMT, no concurre la exigencia de la imposibilidad de fijar la base por otros medios.
-Improcedencia del acuerdo impugnado por resultar improcedente el valor de la embarcación fijado por la Inspección: falta de justificación de la valoración de la administración, se rechazan infundadamente las valoraciones aportadas por la actora, la valoración realizada por la Inspección carece de motivación es contraria a la normativa.
-Improcedencia de la sanción impuesta por ausencia de culpabilidad y por la razonable interpretación de la norma realizada por la actora. Hay ausencia de motivación del elemento de la culpabilidad.
-Ad cautelam alega la improcedencia de la calificación de la sanción como grave, pues el actor no puso obstáculo alguno al conocimiento de todos los datos por la administración, por lo que no existió ocultación.
Frente a los acuerdos de liquidación y sancionador dictados en ejecución de aquella resolución del TEAR alega: reitera las alegaciones de fondo frente a los acuerdos iniciales y añade como motivos impugnatorios: -prescripción del derecho de la administración a liquidar en aplicación del art 150,5 LGT . Restaba para concluir en el procedimiento inicial poco más de un mes.
-improcedencia de reiteración de la sanción, infracción del principio non bis in idem.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la cuestión central de la litis gravita sobre la valoración de la embarcación, considerando el TEAR que para ello en aplicación del art 135 LGT procede acudir a la tasación pericial contradictoria, por lo que es improcedente la interposición del recurso por falta de objeto.
Subsidiariamente alega que no cabe atender a la alegación de transgresión de la doctrina de los actos propios, pues en el ámbito tributario rige el principio de estanqueidad. La resolución recurrida no incurre en falta de motivación pues la actora conoce los elementos de juicio tenidos en cuenta. Por todo lo cual postula la desestimación del recurso formulado.
Respecto a la ampliación de demanda, señala que frente a los actos a los que se amplía la demanda no se ha agotado adecuadamente la vía económico administrativa, pues contra a los mismos cabe incidente de ejecución ante el TEAR, por lo que opone la causa de inadmisibilidad del art 69, c) LJCA en relación con el art 25 LJCA .
En cuanto a la prescripción del art 150,5 LGT , señala que consta certificado de fecha 26 de mayo de 2015 de la oficina de relación con los tribunales que adjunta como doc nº 1 , señala que se envió cumplimiento con fecha 23-6-2014 a la oficina gestora para su ejecución , por lo que habiéndose remitido en dicha fecha al órgano competente para su ejecución la resolución del TEAR no han transcurrido seis meses.
En segundo lugar aduce que se no produce infracción del principio non bis in idem, pues se trata de una anulación por motivos formales En su escrito de conclusiones la parte actora alega la improcedente aportación por el Abogado del Estado de medios de prueba en fase posterior a la probatoria.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procede analizar en primer lugar la alegación sobre la falta de acción que opone en Abogado del Estado, en cuanto afirma que el TEAR estimó parcialmente la reclamación y acordó la retroacción de actuaciones. Objeción que no ha de prosperar, pues la estimación del TEAR es parcial, por lo que respecto a los motivos desestimados implícitamente, en cuanto su examen no se aborda, la parte demandante conserva el gravamen sobre el que se funda el ejercicio de la acción jurisdiccional. Concurre pues el requisito del interés legitimo que permite a la actora el ejercicio de la acción entablada.
A partir de lo expuesto procede asimismo señalar que debemos abordar la cuestión nuclear planteada en el escrito inicial de demanda, que atiende a la valoración de la embarcación, sin necesidad de entrar en el análisis de las cuestiones procesales suscitadas respecto a la demanda ampliada por las razones que posteriormente se expondrán.
Para realizar el análisis de la valoración, conviene precisar con carácter previo que no resulta controvertido que la embarcación de referencia se encuentra sujeta al impuesto, ex artículo 65.1b) de la Ley 38/92 de impuestos especiales reguladora del hecho imponible. Y también lo es el devengo que se concreta en 4/7/2008 mediante la presentación de la solicitud del Abanderamiento/Matriculación en España, artículo 68 de la citada ley . Lo cuestionado entre las partes atiende a la determinación de la base imponible, que el citado texto legal regula en su artículo 69 b), el cual en su redacción en vigor entre el 27/05/1993 y el 25/12/2008, determina la base imponible en el caso de los medios de transporte usados, de modo que : 'b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto.
La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria no será de aplicación cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo anterior.' A partir de lo cual y por lo que se refiere a los elementos fácticos, consta en el expediente que la actora declara en su autoliquidación de fecha 3-4-2009, modelo 576, el valor aplicado por la Administración (valor 543.515 euros) en la importación de la misma, que coincide con la valoración aportada por la misma.
Los derechos de importación (arancel 0%) y el IVA a la importación (16%), derivados del cambio de régimen aduanero (de importación temporal a despacho a libre práctica) se determinan mediante liquidación en el marco de un procedimiento de comprobación abreviada, en el que se toma como valor en aduana de la embarcación 543.515 euros en base al certificado técnico expedido por el colegiado nº 2042 (aportado por la reclamante).
Sin embargo, en la liquidación del IEDMT la Administración considera que el valor declarado no se ajusta al valor de mercado de la embarcación, por lo que practica liquidación, en la que aplica el método de estimación indirecta y concluye que el valor de la embarcación es de 1.300.000 euros.
El artículo 53 de la Ley general Tributaria dice: '1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: a)Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.' La Administración considera que resulta de aplicación el método de estimación indirecta para la determinación del valor de la embarcación puesto que no se ha aportado la contabilidad de existencias y la factura de compra de la embarcación y toma como valor de mercado el valor asignado al bien en la póliza del contrato de seguro vigente en el momento del devengo.
Frente a dicha decisión, el TEAR estima que la administración tributaria debió acudir el cauce de la tasación pericial contradictoria, en aplicación del artículo 57 LGT y como en el expediente la Administración no notifica al interesado la posibilidad de promover, como medio de impugnación autónomo e independiente de recursos y reclamaciones, la tasación pericial contradictoria, el TEAR considera que debe retrotraerse al momento procedimental oportuno para que se le ofrezca la opción de la Tasación Pericial Contradictoria, estimando parcialmente la reclamación frente a la liquidación y frente al acuerdo sancionador.
En esta tesitura la parte actora aduce que el valor a tener en cuenta por la administración debe ser el aplicado para determinar los derechos de importación de la embarcación en IVA que fue objeto de comprobación en un procedimiento de comprobación limitada. Añade en su demanda quejas relativas a que no se tiene en cuenta determinadas circunstancias que inciden en su valor, como la antigüedad, el mercado.
El debate suscitado entre la partes, exige como primera cuestión nuclear, que de prosperar obvia el análisis de las restantes, la determinación de la posible vinculación de la administración a la valoración del bien establecida en un procedimiento anterior. En síntesis, el actor alega que debe imperar el principio de unidad de las valoraciones frente a lo cual la administración aduce el principio de estanqueidad, criterio se basa en el principio de estanqueidad, según el cual, al existir múltiples tributos con naturalezas diferentes y variedad de Administraciones, la Administración sólo debe aplicar los valores fijados para otro tributo si existe una remisión legal directa, exigencia que no concurre.
Sobre este punto, hemos de afirmar y ya se anticipa que el motivo analizado debe prosperar, aplicando los criterios que sobre el principio de unidad o estanqueidad ha establecido el TS, La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (Recurso de casación nº 224/2009 ) y la posterior de 9 de diciembre de 2013 (recurso de casación nº 5712/2011) establecen que el valor asignado por una Administración autonómica a un bien, a efectos de un tributo cedido, como el ITPAJD, pagado por la parte adquirente, vincula a la Administración estatal (AEAT) a la hora de determinar la ganancia patrimonial que haya podido producirse en sede del transmitente así en la sentencia de 18 de junio de 2012 -en que el Tribunal Supremo señaló que el valor que por metro cuadrado que se otorgó a los inmuebles litigiosos por la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma, debió utilizarse también por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la hora de valorar la operación vinculada a efectos del IRPF-, que sentó jurisprudencia, y de 9 de diciembre de 2013 -en que se comparan las valoraciones de bienes realizadas en el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y se acepta el principio de unidad o unicidad administrativa, pues no cabe duda que el IS establece que la Administración tributaria podrá valorar, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas -ex art. 16 Ley 43/1995 (Ley IS)-, al igual que las previsiones del ITP y AJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados - art. 46.1 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD )-, establecen que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos, lo que implica la formación de la base imponible de ambos tributos por un valor equivalente: el valor real o de mercado del bien transmitido-.
Asimismo sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo también en su Sentencia de 15 de enero de 2015, dictada en el Nº de Recurso: 1370/2013 , en la cual, apelando al principio de unicidad o coordinación, se razona que la determinación del importe real de la enajenación de los inmuebles, debe mantenerse como tal a efectos de determinar el importe de adquisición de esos mismos inmuebles cuando son objeto de una segunda venta y procede a liquidar por incremento patrimonial, establece que si una Administración ha realizado una valoración - a parámetros de mercado - de un bien o derecho, después no podría apartarse de ese valor, ni siquiera en relación a otro impuesto u obligado tributario, ni aunque la Administración gestora fuera territorialmente distinta.
Establece dicha sentencia: 'Recordemos que en la polémica entre los principios de estanqueidad o unicidad tributaria, se rechazó desde muy temprano el de estanqueidad extrema porque significaba negar la existencia de un Sistema Tributario integrado por impuestos interrelacionados, desconocía la personalidad jurídica única de la Administración, ignoraba los efectos de los actos propios dictados por los distintos órganos de la Administración y podía generar un grave desorden de las distintas valoraciones hechas al mismo bien o derecho, en los diferentes impuestos, con grave detrimento de los principios constitucionales de capacidad económica, seguridad jurídica, igualdad, etc. También desde muy temprano, véase al respecto sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1966 ó de 26 de octubre de 1984 , en los conflictos de valoración, en base al principio de unicidad o de coordinación, se entendió que si la Administración ha realizado una valoración de un bien o derecho calculando el valor real o de mercado después no puede realizar otra valoración distinta incluso para otro impuesto u obligado tributario, doctrina que, como se sabe, ha sido posteriormente matizada por la jurisprudencia atendiendo a las normas de valoración de cada tributo y otras circunstancias. Con todo, de entenderse que sólo se determinó el valor de las parcelas a efectos de ITP, como sostiene el Sr. Abogado del Estado, no está de más recordar que respecto de la vinculación de los actos de valoración de un mismo bien respecto de distintos tributos, matizando la doctrina de la unicidad, hemos dicho, por ejemplo, en la sentencia de 9 de diciembre de 2013, rec. cas. 5712/2011 , que: 'Parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas'.
No obstante, podía plantearse la duda de si dicha vinculación regía sólo para la determinación del valor de transmisión o también para el valor adquisición, habiendo quedado esta cuestión resuelta por la STS de fecha 21 de diciembre de 2015, recurso para la unificación de doctrina nº 2068/2014 , que razona en su fundamento jurídico tercero in fine y cuarto: 'Visto que se dan los presupuestos de procedibilidad de esta modalidad especial de recurso de casación, debemos declarar que la doctrina correcta es la que se contiene en las sentencias de contraste, que son hitos recientes de una larga evolución jurisprudencial de la que es exponente relevante la sentencia de 25 de junio de 1998 (apelación 3027/92, FJ 4º; ES:TS :1998:4254). En palabras de la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (FJ 5º), «parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas».
CUARTO .- Resolviendo el debate en los términos del artículo 98.2 de la Ley de esta jurisdicción , debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Angelica , doña Begoña y don Carlos Daniel y, anulando los actos administrativos recurridos, acoger la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando que, para la determinación del incremento patrimonial a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2004 obtenido como consecuencia de la enajenación de los inmuebles de su propiedad en las CALLE000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001. NUM002 ) de Madrid, se ha de tomar en consideración como valor de adquisición el asignado por la Comunidad de Madrid a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales (1.023.364 euros)'.
En definitiva, la doctrina del Tribunal Supremo conduce a la comparación de los impuestos en cuestión, criterio sobre el que se sustentan dichas sentencias, donde se analizaron las similitudes y diferencias entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el de Actos Jurídicos Documentados, para concluir que el precio del contrato -componente esencial de la base imponible del IVA-, es sustancialmente el mismo que debe ser declarado y computado a efectos del gravamen de su forma documental -es decir, de la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados-.
Por lo expuesto aplicando dichos criterios, debemos afirmar que en el caso de autos el valor de la embarcación fue establecido en la liquidación de los derechos de importación y el IVA a la importación, derivados del cambio de régimen aduanero (de importación temporal a despacho a libre práctica), valor que se determinó mediante liquidación en el marco de un procedimiento de comprobación abreviada, en el que se toma como valor en aduana de la embarcación el de 543.515 euros, en base al certificado técnico expedido y aportado por la reclamante, por lo que siendo así no pueda la administración con ocasión de la liquidación del IEDMT, considerar que el referido valor, no se ajusta al valor de mercado de la embarcación, por cuanto el hecho imponible en los referidos tributos es el mismo, el valor de mercado de la embarcación, que ya fue previamente establecido en aquel procedimiento de comprobación limitada, valor que por ello vincula a la administración a tenor del principio de unidad de las valoraciones. Los parámetros de valoración a los efectos determinar el IVA a la importación y el IEDMT son idénticos pues el art 69 LIE establece que la base imponible del IEDMT en los medios de transporte usados estará constituida por su 'valor de mercado' en la fecha del devengo y la LIVA Ley 37/1992 en su art 83 determina que la base imponible en las importaciones será el valor en aduana y este por aplicación de los 29 y 31 del CAC es el valor real o de mercado del bien. Por ello, los parámetros determinantes de la base imponible en ambos impuestos son idénticos, en cuanto referidos al valor de mercado de la embarcación, lo que impone la precitada vinculación a la previa valoración establecida por la administración en un procedimiento de comprobación.
Lo expuesto nos conduce, como se ha anticipado a la estimación del motivo analizado y por ende a la anulación de la liquidación practicada y del acuerdo sancionador derivado de aquella. Anulación que determina, asimismo, la de los actos posteriores dictados en ejecución o como consecuencia de los actos impugnados y aquí anulados. Por lo que siendo así, se produce una pérdida o carencia sobrevenida del objeto del segundo procedimiento planteado al que se amplió la demanda, y ello hace innecesario el análisis de las diversas cuestiones, tanto procesales como sustantivas, planteadas por las partes en el mismo.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado pueda exceder de 1.500 euros, ni de 334,84 la cuantía por derechos de Procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad SEAVIEW LIMITED, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2014, estimatoria parcialmente de la reclamación económico administrativa nº 46/12601/2012 y acumulada nº 46/12605/2012 formuladas por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto especial sobre determinados medios de transporte y acuerdo sancionador. Y contra los acuerdos de ejecución de dicha resolución, de fecha 29 de octubre de 2014. Anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

