Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 18/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2015 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 18/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100003

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:600

Núm. Roj: STSJ M 600:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0021697

Procedimiento Ordinario 48/2015

Demandante:D./Dña. Mercedes

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

Demandado:CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA y ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MURCIA.

PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

D./Dña. María Inmaculada

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

SENTENCIA Nº 18/17

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 48/2015, interpuesto por la Procuradora doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de doña Mercedes , contra la resolución de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Consejo General de la Abogacía Española, por la que se acuerda el archivo de las diligencias de información previa incoadas a una letrada. Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el Consejo General de la Abogacía Española, representado por el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer e interviniendo como codemandados doña María Inmaculada , representada por el Procurador don Manuel Sanchez-Puelles, y el Colegio de Abogados de Murcia, representado por el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Madrid el 10 de octubre de 2014. Mediante auto de 2 de diciembre del 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de Madrid se dispuso declinar la competencia para conocer del recurso y la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde recibidas se dictó auto de fecha 19 de enero de 2015 por su Sala de lo Contencioso -administrativo que declaró su competencia para conocer del recurso. Mediante decreto de 14 de abril de 2015 se acordó su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare la nulidad del acuerdo impugnado y el deber del Consejo General de acordar la apertura del expediente sancionador a la Letrada doña María Inmaculada , a fin de determinar su responsabilidad, con imposición de costas a la administración demandada y a quien se oponga a la demanda.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la conveniencia y el deber de iniciar el procedimiento sancionador constan debidamente acreditadas en el proceso de actuaciones previas, no solo por la denuncia de la demandante, sino también por lo reconocido por la denunciada.

TERCERO.-El Consejo General de la Abogacía Española contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2015 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se acuerde inadmitir el recurso por falta de legitimación activa de la recurrente, subsidiariamente, por carecer de objeto al concretarse la pretensión en la instrucción de un procedimiento disciplinario ya instruido y, subsidiariamente, se desestime por carecer de fundamento la denuncia presentada al no existir conflicto de intereses en la actuación de la letrada denunciada, con imposición de costas a la parte recurrente.

Doña María Inmaculada contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2016 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se acuerde inadmitir el recurso por falta de legitimación activa de la recurrente y, subsidiariamente, se desestime por no ser los hechos objeto de queja constitutivos de la infracción deontológica alegada, con imposición de costas a la parte recurrente.

El Colegio de Abogados de Murcia contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2016 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se acuerde inadmitir el recurso por falta de legitimación activa de la recurrente y, subsidiariamente, se desestime por carecer de fundamento la denuncia presentada al no existir conflicto de intereses en la actuación de la letrada denunciada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de 24 de febrero de 2016.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 15 de marzo de 2016, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente elPresidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Consejo General de la Abogacía Española, por la que se acuerda el archivo de las diligencias de información previa incoadas a una letrada.

Del contenido del expediente administrativo y los documentos obrantes en autos se desprenden los siguientes hechos no controvertidos, relevantes para la resolución del recurso que nos ocupa:

1.- El día 17 de enero de 2014 se presentó ante el Colegio de Abogados de Murcia por doña Mercedes una denuncia contra la letrada doña María Inmaculada , Diputada 8ª de la Junta de Gobierno de ese Colegio, que fue remitida al Consejo General de la Abogacía Española; donde su Comisión Permanente, en sesión celebrada el 24 de marzo de 2014, acordó la apertura de un periodo de información previa contra la letrada denunciada, con el objeto de aclarar el contenido de la denuncia. Abierto trámite de alegaciones para la ratificación de la denuncia y la presentación de alegaciones por la denunciada, se presentó por la denunciada escrito de alegaciones y diversa documentación en su descargo.

2.- La denuncia relataba que en el mes de enero de 2011 la letrada denunciada asesoró y redactó el convenio regulador en el procedimiento matrimonial de mutuo acuerdo que se siguió por aquella y su entonces marido, indicándole que no tenía derecho a reclamar pensión compensatoria, adoleciendo aquel convenio de lagunas que le han resultado perjudiciales. Añade que en diciembre de 2013 la denunciante presento denuncia por malos tratos contra su exmarido y que este fue asistido por la letrada denunciada en el juicio seguido al efecto, por lo que habría incurrido en infracción deontológica por aceptar la defensa de intereses contrapuestos y por vulnerar los artículos 13.4 y 14 del Código Deontológico . Por todo lo cual, solicita la apertura de diligencias con objeto de determinar la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir la letrada.

3.- El Consejo General de la Abogacía Española, en sesión celebrada el 20 de junio de 2014, acordó el archivo de las diligencias de información previa, incoadas a la letrada denunciada, por entender que no existía fundamento alguno para imputar a la misma responsabilidad de carácter disciplinario derivada de una conducta no adecuada a las normas deontológicas.

La resolución expresada, objeto de este recurso contencioso-administrativo, concluye ante el examen de la documentación presentada por la denunciada, que el letrado que asistió al exmarido de la denunciante, con motivo de la denuncia de malos tratos presentada por aquella, en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia, fue don Luis Francisco , no la letrada denunciada ante el Colegio de Abogados de Murcia, y destaca que el convenio regulador al que hace referencia la denuncia fue ratificado por ambos cónyuges en comparecencia judicial, con independencia de que la mala praxis denunciada en relación con elaboración de ese convenio regulador constituiría, en todo caso, un hecho prescrito.

SEGUNDO.-Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se centran en la conveniencia y el deber de iniciar el procedimiento sancionador, pues así se deduciría de los hechos acreditados por la denuncia de la demandante y por los documentos y alegaciones de la denunciada, haciendo hincapié en que la letrada denunciada presentó demanda de divorcio de mutuo acuerdo el 18 de enero de 2011 y formalizó convenio regulador fechado el 15 de enero de 2011, el cual presentaba lagunas que habían perjudicado a la demandante y sus hijos. Añade que la letrada actuó asesorando a ambos cónyuges en el procedimiento de divorcio, la ahora demandante y su entonces esposo, y que posteriormente asistió a su exmarido en el procedimiento judicial de malos tratos en el ámbito familiar, seguido contra aquel. Hechos de los que deduce que la letrada no veló por igual en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo por los intereses de ambos cónyuges.

Completa sus alegaciones señalando que la letrada denunciada ha interpuesto demanda de ejecución de sentencia de divorcio contra la actora, en representación de su exmarido, dictándose auto de 23 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Murcia que acuerda el cumplimiento del régimen de visitas, realizando a continuación diversas consideraciones acerca de las alegaciones realizadas por la denunciada y los documentos aportados en el expediente administrativo.

Con sustento en tales alegaciones, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acuerdo impugnado y el deber del Consejo General de acordar la apertura del expediente sancionador a la Letrada doña María Inmaculada , a fin de determinar su responsabilidad.

Frente a la pretensión de la demandante, la parte demandada, el Consejo General de la Abogacía Española, y aquellas otras que han comparecido como codemandadas, doña María Inmaculada y el Colegio de Abogados de Murcia, alegan, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la recurrente, en aplicación del artículo 19.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , afirmando que aquella carece de interés legítimo en el procedimiento de impugnación del acuerdo recurrido, dictado en un expediente abierto en virtud de su denuncia contra la letrada codemandada, pues no justifica que la apertura de procedimiento sancionador o la imposición de la sanción a la denunciada puedan producir un efecto positivo en la esfera jurídica de la denunciante o eliminar una carga o gravamen existente sobre la misma.

Procede, por tanto, proceder al examen de esta causa de inadmisión del recurso, contemplada en el artículo 69 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , dado que su estimación haría innecesario el examen del fondo de la cuestión litigiosa.

TERCERO.-La cuestión planteada acerca de la legitimación de los denunciantes para recurrir las resoluciones, dictadas por los órganos administrativos competentes para tramitar y resolver los procedimientos disciplinarios, seguidos contra los abogados denunciados, ha sido resuelta por los Tribunales en distintas resoluciones que conforman una doctrina reiterada y uniforme.

A esta cuestión nos referíamos en nuestra sentencia de 27 de febrero de 2014, Recurso de apelación 1631/2013 , relativa al archivo de la información previa tramitada con motivo de una denuncia presentada contra un letrado ante el Colegio de Abogados de Madrid.

Como allí decíamos, la interposición de un procedimiento contencioso-administrativo (excepto en aquellos casos en que se permite el ejercicio de una acción popular en defensa de la legalidad) exige para quienes lo instan que tengan una especial relación con el objeto del proceso, que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se materializa en ostentar la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte; de modo que la estimación de su recurso le proporcione un determinado beneficio material o jurídico.

Igualmente, decíamos que el Tribunal Supremo había sentado la doctrina de que la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por exigencias del artículo 24.1 de la Constitución , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la apreciación del requisito procesal de la legitimación a la existencia de un interés real. Recordábamos, a continuación, que, según el Tribunal Constitucional, el interés legítimo al que se refieren los preceptos legales citados, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

Concluíamos entonces que en la apertura de un procedimiento disciplinario o, en su caso, la imposición de una sanción de esta clase al letrado denunciado no introduceper seun efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, ni tampoco elimina una carga o gravamen en esa esfera, pues la situación jurídica de dicha parte no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se consigan aquellos resultados; razón por la cual la parte recurrente en ese concreto procedimiento no estaba legitimada para solicitar la imposición de una sanción, como se instaba en la demanda, dado que el interés esencial en la legitimación de un denunciante no comprendía que la actuación investigadora terminara necesariamente en un acto sancionador.

Y ello, con independencia de que el recurrente estuviera legitimado para lograr que el colegio profesional demandado llevara a cabo la investigación y comprobación de los hechos de la queja presentada, al objeto de averiguar si había concurrido o no una conducta irregular en el colegiado denunciado que mereciera una respuesta disciplinaria, dentro de la potestad que sus órganos competentes tienen atribuida para sancionar.

En análogos términos nos pronunciábamos también en la sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 15 de febrero de 2010, Recurso contencioso-administrativo 1479/2008 , con motivo de determinar si el demandante -denunciante en el procedimiento administrativo- estaba legitimado para impugnar la decisión del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, consistente en no iniciar la tramitación de expediente disciplinario contra uno de sus colegiados. Decíamos en esa sentencia que'... es doctrina reiterada del Tribunal Supremo , recogida ampliamente en la más reciente sentencia de 30 de noviembre de 2.005 , la que señala que la existencia de la legitimación viene ligada a la existencia de un interés legítimo de la parte que se lo arroga y que la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada por el órgano competente en el ámbito disciplinario que le es propio, dictada en expediente abierto en virtud de una denuncia de un particular, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés'.

En análogo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de febrero de 2011, Recurso de Casación núm. 4728/2007 , con ocasión del archivo de una denuncia presentada ante el Consejo General de la Abogacía contra un Decano, tras la apertura de un procedimiento de información previa, concluyendo con la Sala de instancia que el denunciante de la infracción disciplinaria carecía de legitimación procesal para actuar en el proceso contencioso-administrativo, por lo que procedía la inadmisibilidad del recurso.

En relación con la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes, declaraba la sentencia que la clave está en justificar la existencia de esa utilidad, posición de ventaja o beneficio real, o más concretamente, si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera, con cita de diversos precedentes.

Por ello, afirmaba que el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, y que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo que justifique la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue; de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, siendo en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, descartando, eso sí, que la imposición de la sanción constituya por sí misma la satisfacción de un interés.

Añadía que no ha excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses, como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora.

Es más, en un sentido más amplio, nuestra jurisprudencia se ha pronunciado sobre los límites que constriñen la intervención de los denunciantes en los procedimientos sancionadores y su legitimación en la vía contencioso-administrativa, conformando una copiosa doctrina, aplicable al supuesto que nos ocupa, que por esclarecedora conviene recordar, aun a pesar de incurrir con ello en alguna reiteración en relación con lo ya expuesto,

En efecto, por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para acudir a la vía contencioso-administrativa con el propósito de que se investigue o se sancione la conducta denunciada existe una abundante jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012 , Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012 , Rec. 3/2012 , de 1 y 12 de octubre de 2012 , Rec. 310/2012 , 342/2012 , y 882/2011 , y de 31 de enero de 2012 , Rec. 252/2011 , entre otras), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:

1.- La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.

Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS 20 de enero de 2012 , Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011 , Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009 , Rec. 2166/2005 , y de 18 de enero de 2005 , Rec. 22/2003 ).

2.- La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por si misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés la corrección de las irregularidades cometidas, o en que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos para el denunciante.

3.- El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005, Rec. 101/2004 ).

4.- El propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción en un expediente sancionador o disciplinario, pues la existencia de responsabilidad patrimonial no deriva de la previa sanción al denunciado (en análogo sentido STS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011 , en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, ex art 121 CE y la sanción a un juez).

5.- La jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador. De modo que dicha actividad investigadora ha de resultar acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo ha de ser razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ) ( STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012 ).

Tal y como expone la STS del 9 de junio de 2014, Rec. 5216/2011 , conforme a la doctrina jurisprudencial de esa Sala, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 2010 (recurso 322/2009 ), 10 de noviembre de 2010 (recurso 66/2010 ), 10 de octubre de 2012 (recurso 367/2011 ), 14 de noviembre de 2012 (recurso 192/2012 ), 8 y 9 de mayo de 2013 ( recursos 266/2012 y 412/2012 ), y otras muchas, recaídas en relación con expedientes sancionadores del Consejo General del Poder Judicial, se'reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional .'

En consecuencia, descendiendo al concreto examen del supuesto que nos ocupa, el derecho de la parte recurrente, como denunciante ante el Colegio de Abogados de Murcia, se satisfizo cuando el Consejo General de la Abogacía Española tramitó la Información Previa que se contiene en el expediente administrativo, cuya finalidad era conocer las circunstancias del caso concreto y valorar la necesidad o no de iniciar el procedimiento sancionador, sin que se aprecie en el denunciante legitimación para pretender la culminación de tales diligencias con la incoación de un expediente disciplinario o sancionador contra la denunciada.

La razón de la anterior consideración reside en que la Sala concluye que la eventual incoación de un expediente sancionador a la letrada denunciada no es susceptible de generar una modificación en la esfera jurídica de la actora (denunciante), esto es, no le produciría un beneficio o le libraría de un perjuicio. De hecho la demandante no ha realizado alegación alguna dirigida a justificar su legitimación activa en este proceso, no habiendo realizado el menor esfuerzo argumental para justificar que la decisión adoptada incide en la esfera de sus intereses en el sentido expresado.

En consecuencia, aprecia la Sala la falta de acreditación mínima indispensable por parte del recurrente de que la apertura de expediente disciplinario y sanción, en su caso, a la letrada denunciada pueda producir un efecto positivo en su esfera jurídica o eliminar una carga o gravamen en la misma.

Por otro lado, en tal información previa se indagó suficientemente sobre los hechos denunciados, motivándose razonadamente en la resolución recurrida la improcedencia de la apertura de un expediente sancionador a la denunciada, al no apreciarse en su conducta responsabilidad deontológica alguna.

Por tanto, en la pretensión de la recurrente, consistente en la apertura de un expediente disciplinario a la letrada denunciada, no se aprecia otro interés que el de mera defensa de la legalidad y, por ende, procurar el castigo de un comportamiento supuestamente contrario al código deontológico que rige la actividad profesional de los Abogados, interés insuficiente para sostener su legitimación en este proceso con arreglo a la doctrina antes expuesta.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la parte demandante, de conformidad con los dispuesto en los artículos 19.1.a ) y 69.b) de la Ley Jurisdiccional , sin que, por ello, proceda entrar en el examen del fondo del asunto.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional y encontrándonos ante la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, razonada en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho con arreglo a la concretas circunstancias concurrentes en el presente supuesto, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Fallo

Declarar la inadmisióndel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de doña Mercedes , contra la resolución de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Consejo General de la Abogacía Española, por la que se acuerda el archivo de las diligencias de información previa incoadas a una letrada.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0048-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0048-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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