Última revisión
13/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 18/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 186/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 38038330022018100013
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:596
Núm. Roj: STSJ ICAN 596/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000186/2017
NIG: 3803845320160001702
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000018/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000405/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD
Apelante: Amadeo ; Procurador: ANTONIO GARCIA CAMI
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Jaime Guilarte Martín Calero
_____________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de enero de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con
sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados,
el presente recurso de apelación número 186/2017, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, que ha tenido como objeto la sentencia dictada el 28 de abril de 2017 , en el
procedimiento abreviado 405/2016, sobre cuestión de personal, situación administrativa, en el que intervienen
como partes: (i) apelante, D. Amadeo , representado por el procurador Sr. García Cami, dirigido por el letrado
Sr. Viña Bello; (ii) apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, Consejería de Presidencia, Justicia
e Igualdad, representado y dirigido por su Servicio Jurídico, y ;
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife anteriormente referido, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: « 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al ser la resolución recurrida conforme a Derecho.
2. Imponer las costas a la parte recurrente. »
SEGUNDO.- I. Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala revocar la sentencia combatida con expresa condena en costas a la parte apelada, si se dieran las circunstancias para ello, y en cualquier caso con la revocación de las costas de primera instancia.
II. La parte apelada, interesó para en su momento se dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la dictada enprimera instancia, con imposición de las costas.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala formándose el correspondiente rollo con señalamiento de votación y fallo, acto que finalmente tuvo lugar en la reunión del tribunal del día 24-01-2018 con el resultado que seguidamente se expone, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pedro Hernández Cordobés.
Fundamentos
1. No se discuten los siguientes hechos.
· El recurrente tomó posesión el 20/03/2006 como funcionario de carrera, Escala de la Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Policía Local, Grupo C, Subgrupo C1, en el Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo.
· En esta situación participa en el concurso de traslado convocado por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, bases publicadas en el BOP n.º 43 de 4/03/2010, y que por motivo de su impugnación no fue resuelto hasta el año 2016, Decreto de la Alcaldía 55/2016. Obtuvo el puesto con n.º RPT NUM000 , del que tomó posesión el 04/05/2016.
· El 18/06/2010, tras superar el correspondiente proceso selectivo, ingresó como funcionario de carrera en el Cuerpo General de la Policía Canaria, en puesto adscrito al Grupo C, Subgrupo C1, Escala Básica, empleo de policía.
. El 8 de junio de 2016 presentó escrito a la Comunidad Autónoma de Canarias,comunicando, conforme a lo que dispone el artículo 10 de la Ley 53/1984 , que optaba por el nuevo puesto en la Administración Local, solicitando su pase en la Administración de la Comunidad Autónoma a la situación de servicios en otras Administraciones Públicas, invocando el artículo 140.2 del Real Decreto Legislativo 781/86 , los artículos 85.1.c ) y 88.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015 , y el artículo 37 e) de la Ley 2/1987, de la Función Pública Canaria .
La Dirección General de la Función Pública le declara en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el Sector Público, con efectos de 10 de junio de 2016.
2. La sentencia considera que la resolución administrativa que declaró al demandante en situación de excedencia por servicios en el Sector Público, es ajustada a Derecho, conforme a lo que dispone el artículo 15.1 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo .
El recurso de apelación -en resumen- considera que en su caso es de aplicación el artículo 88 del Estatuto Básico del Empleado Público, reuniendo los requisitos de proceso selectivo y cambio de administración, por lo que debió declararse al apelante en situación administrativa de servicio en otra Administración Pública conforme a lo previsto en los artículos 85.1.c ) y 88. 1 del EBEP , de inmediata aplicación, con todas las consecuencias jurídicas derivadas del pase a esta situación.
3. El artículo 88, cuya aplicación pretende la parte apelante, es el que regula la situación administrativa de Servicio en otras Administraciones Públicas, dispone: «Artículo 88 Servicio en otras Administraciones Públicas 1. Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.
2. Los funcionarios transferidos a las comunidades autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la comunidad autónoma en la que se integran.
Las comunidades autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido.
Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.
Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las comunidades autónomas con independencia de su Administración de procedencia.
3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.
4. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso.» 4. I. Los dos supuestos que contempla -también regulados en la legislación anterior- son el de los funcionarios transferidos y el de los funcionarios que pasan a desempeñar puestos de trabajo en otra Administración Pública «como consecuencia de los sistemas de provisión de puestos de trabajo», supuesto este -movilidad interadministrativa- que es el que interesa examinar.
La provisión de puestos de trabajo la regula el EBEP en el Título V: 'Ordenación de la actividad profesional'. Se trata de un mecanismo de ordenación de los recursos humanos de los que disponen las Administraciones Públicas. El Capítulo III es el dedicado a la provisión de puestos de trabajo, y dentro del mismo, la movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas, con la finalidad de una mejor eficacia del servicio, la regula el artículo 84.
En nuestro caso, es la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias (artículo 28 ) la que permite el «concurso de traslado» entre funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos de Policías Locales.
II. El artículo regula 88 cuya aplicación se pide, desarrolla la situación jurídica en la que queda el funcionario en relación a dos administraciones, la de origen y la destino (artículo. 88.3). El concurso de traslado al que nos referimos lo convoca el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna (administración de destino), y el recurrente participa como Policía Local del Ayuntamiento de la Victoria (administración de origen).
Como expone el acuerdo administrativo, el recurrente participó en el concurso de traslado en su condición de Policía Local, no como perteneciente a la Policía Canaria, puesto que la condición de Policía Local era requisito de admisión.
La Comunidad Autónoma de Canarias, por tanto, es ajena al concurso de traslado en el que participó el recurrente, y la situación de excedencia del artículo 88 del EBEP que solicita no puede serle reconocida en relación a la administración de la Comunidad Autónoma.
5. La situación administrativa que le reconoce la Comunidad Autónoma de Canarias, es la de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, del artículo 15 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, en relación con el artículo 29.3 a) de la Ley 30/1984 .
El EBEP en su disposición derogatoria única, apartado b), deroga el artículo 29 de la Ley 30/1984 'con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición final cuarta'. Disposición final cuarta referida a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, que mantiene la vigencia de las normas de cada Administración Pública sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos 'en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto'.
Esta situación administrativa no se opone a lo que establece del Estatuto Básico del Empleado Público, que por el contrario se refiere a ella como uno de los supuestos que pueden contemplar las leyes y reglamentos que se dicten en su desarrollo, artículo 85.2 b).
6. La situación de excedencia voluntaria del artículo 29.3 a) de la Ley 30/1984 , fue examinada por esta Sala y Sección en la sentencia de 24 de febrero de 2017, dictada en el recurso de apelación 192/2016 , contraponiéndola directamente a la situación de servicios especiales en otras Administraciones Públicas, del artículo 85.1 c) del EBEP . Reproducimos parte sus razonamientos (fundamento de derecho segundo) por resultar de especial consideración en este caso: «
SEGUNDO.- La situación administrativa especial de servicios en otras administraciones públicas- regulada en el artículo 85.1 c) del Estatuto Básico del Empleado Público, no es desconocida por la ley 30/1984 .
En el artículo 17 sobre 'Movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones Públicas' , en cuanto a los funcionarios de la administración local se refiere, se les reconoce el derecho a desempeñar puestos de trabajo en otras corporaciones locales, y en las administraciones de las comunidades autónomas y en la Administración General del Estado con restricciones, cuando en las relaciones de puestos de trabajo así se permita, participando al efecto en los concursos de traslado que se convoquen, o mediante otros mecanismos de provisión de puestos de trabajo.
La situación en la que quedan estos funcionarios, aunque no se expresara así en el
Se trataría de aplicar de manera analógica la regulación prevista para los funcionarios estatales transferidos a las Comunidades Autónomas ( artículo 12 ley 30/1984 ).
A esta conclusión ha de llegarse si se repara en que el precepto habla de movilidad de los funcionarios entre administraciones públicas, lo que permite que estos sean destinados a puestos de trabajo de una administración diferente, mediante los mecanismos ordinarios de provisión de puestos de trabajo, pero sin cambiar su situación administrativa (la denominada en el estatuto movilidad voluntaria entre administraciones públicas- artículo 84).
La situación de excedencia voluntaria por servicios en otras administraciones públicas prevista en el artículo 29.3 a) Ley 30/1984 , se refería a otro supuesto, el de acceso a otro cuerpo o escala de cualquier administración, incluida aquella en la que es declarado en excedencia voluntaria. Esto se refiere a aquellos supuestos en los que el funcionario accede a un nuevo cuerpo o escala mediante los sistemas de acceso existentes, bien mediante oposición libre o por promoción interna.
No se trata este de un supuesto de movilidad de funcionarios, que se materializa, como hemos indicado, mediante los distintos sistemas de provisión de puestos de trabajo, sino de promoción interna o externa, vertical o horizontal, a otros cuerpos o escalas de las administraciones públicas.
En la actualidad el Estatuto no diferencia esta situación de la movilidad entre administraciones públicas, pero permite a la legislación autonómica de desarrollo regular una situación administrativa específica para los supuestos en los que 'los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera' ( artículo 85.2 b) Estatuto) ».
7. Las costas procesales causadas en esta instancia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , considera la Sala que no procede su especial imposición a ninguna de las partes litigantes, apreciando en el caso que sus circunstancias, expuestas en los fundamentos de la sentencia, lo justifican así.
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Amadeo , contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2017, en el procedimiento abreviado 405/2016, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife . Sin costas.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
