Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 18/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 335/2015 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100022
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:207
Núm. Roj: STSJ CV 207/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000335/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005840
SENTENCIA Nº 18/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 335/2015, promovido
por Virgilio y Jesús María en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, los
actores, representados por el Procurador de los Tribunales Carlos Solsona Espriú, siendo demandada, la
Administración Autonómica Valenciana, actuando a través de sus servicios jurídicos.
Valencia, 17/1/2018
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación formulada por los hoy actores en fecha 7/1/2014 en virtud de la cual solicitaron fuese declarada tal responsabilidad patrimonial de la Administración e indemnizados aquellos ante el fallecimiento del que fuere su progenitor, Amador , vinculado a lo que razonan supuso una pérdida de oportunidad en su supervivencia, ante una defectuosa conducta médico asistencial.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con fecha de registro 4/3/2015 y una vez seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 2/2/2016 con ocasión del cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia 'estimatoria de las pretensiones de esta parte y declare la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria reconcoendo el derecho de mis mandantes a ser indemnizados en la cuantía de 70.000 € con intereses legales desde la reclamación formulada o, subsidiariamente en la cuantía que la Sala estime más equitativa'.
Contestó a tal demanda, la Abogada de la Generalitat, a través de escrito registrado en 14/3/2016, en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia 'desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración'.
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 70.000 € en virtud de resolución de 15/3/2016.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba y practicada la propuesta y admitida, fue concedido trámite de conclusiones a las partes, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Se señaló la deliberación y fallo el 16/1/2018.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Actuó como ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como quedó parcialmente advertido, la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación formulada por los hoy actores en fecha 7/1/2014 en virtud de la cual solicitaron fuese declarada tal responsabilidad patrimonial de la Administración e indemnizados aquellos ante el fallecimiento del que fuere su progenitor, Amador , vinculado a lo que razonan supuso una pérdida de oportunidad en su supervivencia, ante una defectuosa conducta médico asistencial.
La demanda, razona a tal efecto que concurrió una defectuosa atención médico-asistencial en la prestada al que fuere progenitor de los actores, en fecha 19/10/2013, tras haber sido alertados los servicios de urgencias ante el sangrado continuo por la tráquea de su padre y la consiguiente dificultad respiratoria de aquel, censurando, además de la tardanza en la llegada de la ambulancia, especialmente que el médico de guardia y el enfermero que acudieron en tal la unidad - de soporte de vital básico-, ni actuasen oportunamente, colocando 'la cánula en tráquea y aspirándolo', ni permaneciesen con el paciente a lo largo del trayecto hacia el Hospital 'Lluis Alcanyis' (localidad de Játiva), desviando por el contrario, la ambulancia y bajándose en el Centro de Salud Benigánim retrasando el ingreso en urgencias y dejando desasistido al paciente el resto del trayecto. Imputan que los daños graves a nivel cerebral derivados de la ausencia de oxígeno padecida en el trayecto, con resultado de lesión cerebral isquémica, coadyuvaron al resultado de su muerte acaecida a las 11.16 horas del 24/10/2013.
La administración demandada, por su parte, destacando la adecuación temporal de la respuesta de los servicios de urgencias, tras verse alertados aquellos, y el estado que el paciente presentaba de modo previo a tal actuación (oncológico de pulmón en un estadio muy avanzado de su enfermedad, con muy mal pronóstico a corto plazo) sostiene, con pretendido soporte en lo dictaminado por la Dirección del Servicio de Emergencias de Valencia así como por la Comisión de Valoración del Daño Corporal, que el paciente se hallaba en un deterioro progresivo y agónico como consecuencia de su patología basal que ocasionó un fracaso multiorgánico que derivó en éxitus el 24/10/2013. Impugna subsidiariamente la cuantía reclamada teniendo en cuenta tal estado preexistente del paciente.
SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
A ello debe añadirse que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario alcanzando a manifestar, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).
TERCERO.- Expuesto lo anterior comparte la Sala parcialmente la perspectiva nuclear de la demanda formulada, no en atención a la reprochada tardanza en activación de los servicios de urgencias, (pues es pormenorizado el informe de la inspección médica analizando tal extremo, concluyendo que no se aprecian demoras injustificadas y ser evidenciado en el expediente: ' Tiempo de movilización de recurso SVB: 9 minutos 6 segundos 23,4 Km: Xàtiva-Benigànim-Pobla del Duc: tiempo utilizado para llegar al domicilio del paciente 23 minutos.
11:54 minutos: tiempo de asistencia en domicilio y transferencia a ambulancia 23,4 Km: Pobla del Duc-Benigànim- Xátiva: tiempo de traslado al hospital y transferencia a Urgencias: 27:04 minutos.' (F.641 Exp.) mas sí en la imputación que, bajo la perspectiva de la doctrina de la pérdida de oportunidad, realiza la demanda en cuanto al injustificado abandono, por parte del personal sanitario actuante, del vehículo SPV, además injustificadamente desviado en el trayecto que cursaba en dirección al Hospital 'Lluis Alcanyis' de la localidad de Játiva.
Sostiene la administración con pretendido soporte en lo dictaminado en el curso del expediente tanto por la Dirección del Servicio de Emergencias de Valencia así como por la Comisión de Valoración del Daño Corporal, que el paciente se hallaba en un deterioro progresivo y agónico como consecuencia de su patología basal, que tal desvío de la ambulancia y abandono del vehículo por parte del personal sanitario no supuso pérdida alguna de toda vez que el paciente se hallaba en un deterioro progresivo y agónico como consecuencia de su patología basal, mas tales consideraciones, se oponen a lo informado por la propia Dirección General de Emergencias que reseña como 'la obstrucción es una de las complicaciones más graves que nos podemos encontrar (en traqueotomía) y cuyo tratamiento es la aspiración de secreciones' puesto en necesaria relación con lo informado por el Inspector Médico, que aquí se asume, indicando 'No consta en la HC, en que consistió la asistencia que los sanitarios prestaron al paciente en domicilio. Salvo toma de constantes y pulxiometría, que refleja enfermería, el facultativo escribe que el motivo de la consulta es 'ESTADO DE GASTROSTOMÍA' y que remite al hospital para valoración de foco de sangrado. En el escrito de reclamación y en el informe de funcionamiento del facultativo se refleja que intentaron reimplantar la cánula' y que 'la saturación del paciente era de 74%' ante lo cual se subraya ' Con saturaciones inferiores a 80 %, como era el caso del paciente, hay que valorar intubación y ventilación mecánica. Por lo que dejar que el paciente finalizara el trayecto al hospital sin asistencia médica no es lo indicado' máxime ante 'la probabilidad y no realidad constatada , de que en ese momento otro paciente de la localidad, necesitara asistencia del médico' (F.643 Exp.) Nótese que cuando el paciente ingresa en urgencias, conforme a F.38 Exp.
presentando apnea e inconsciencia, y tras su estabilización cardiorespiratoria paresia facial derecha con hemiparesia izquierda impresionando de lesión cerebral. Quiere con ello decirse que la sedación paliativa iniciada y el fracaso multiorgánico presentado por el paciente en fecha 24/10/2013, si bien notablemente relacionados con el estado basal y oncológíco del paciente, pese a influir en la determinación del quantum indemnizatorio no pueden eclipsar la constatación de la responsabilidad patrimonial pretendida.
CUARTO.- Valorando el carácter orientativo del baremo traído a colación en la demanda, la perspectiva que la misma adopta en orden a sustentar una eventual pérdida de oportunidad, por mor del decurso de los hechos que han quedado acreditados, y las circunstancias objetivas y subjetivas del caso, estima la Sala oportuno el reconocimiento en favor de cada uno de los actores de 20.000 €, en cuantías ya actualizadas por todos los conceptos a la fecha de dictado de la presente sentencia y que devengaran, por el momento, el interés contemplado en el Art. 106.2 de la LJCA .
QUINTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso Contencioso-Administrativo nº. 335/2015 promovido por Virgilio y Jesús María impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación formulada por los hoy actores en fecha 7/1/2014.2º) Declaramos la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica sanitaria y como situación jurídica individualizada la de Virgilio y Jesús María a ser indemnizados, cada uno de ellos, en la cuantía 20.000 €.
3º) Intereses del Art.106.2 LJCA y sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
