Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 18/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 308/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100021

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:204

Núm. Roj: STSJ M 204/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0015347
Recurso de Apelación 308/2017
RECURSO DE APELACIÓN 308/2017
SENTENCIA NÚMERO 18/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 308/2017, interpuesto por D. Higinio , representado por el Procurador
Sr. Zamora Bausa, contra la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 6 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 196/2016. Ha
sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado Consistorial.

Antecedentes


PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.



SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de enero de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución dictada el 23 de mayo de 2016 por la Sra. Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 18 de abril de 2016 por la que se ordenó la demolición de la construcción sita en la DIRECCION000 , Parcela nº NUM000 , Sector NUM001 (Vicálvaro).

El juzgador a quo rechazó todos los motivos de impugnación aducidos por el recurrente en su escrito de demanda y en concreto, respecto a aquellos de los cuales se aducen ahora como motivos de la apelación, sostuvo: 1º.- Que no concurre ninguna causa de nulidad en relación con la notificación de la orden de demolición (folio 9 del expediente), pues el hecho de no coincidir plenamente en su contenido con la resolución que acordaba la demolición (folio 8) se debe a que se trata de dos actos diferentes, siendo lo relevante en este caso que en la notificación se reproducía íntegramente la resolución impugnada, sin causación de indefensión. Y 2º.- Que la falta del trámite de audiencia previa al dictado de la orden de demolición se debió a la existencia de circunstancias excepcionales de urgencia y seguridad, como se admite por esta Sala, por la falta de construcción en forma de la edificación con el consiguiente peligro para las personas que puedan acceder al interior y que puedan pasar por sus inmediaciones.

La parte apelante sostiene como motivos de la apelación, primero, que el expediente administrativo es nulo porque en la notificación de la orden de demolición no se reproduce íntegramente el texto de la resolución en cuestión, con infracción del art. 58 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con un trámite esencial, cual es el de audiencia previa, que se hace constar como cumplido cuando no lo fue. Y segundo e íntimamente relacionado con el anterior por ser la cuestión litigiosa a dilucidar, que era preceptivo el trámite previo de audiencia y que al omitirse, se le ocasionó indefensión.

La parte apelada se opone al recurso de apelación deducido de adverso.



SEGUNDO.- El art. 58.2 de la Ley 30/1992 dispone que toda notificación debe contener el texto íntegro de la resolución y en este caso, como sostiene el apelante, la notificación de la orden de demolición (folio 9 del expediente) incumple el referido precepto legal, al omitir parte de su contenido (folio 8), a saber, que se omitía el trámite de audiencia previa y las razones para ello.

Pues bien, como razona igualmente el apelante, tal defecto formal conecta de forma directa con el fondo de la cuestión litigiosa, a saber, si la omisión del referido trámite de audiencia previa al dictado de la orden de demolición, que es lo que aconteció en este caso, supuso el incumplimiento de un trámite esencial del procedimiento generador de indefensión material y por tanto, de la nulidad de la actuación administrativa impugnada.

Como afirmamos, entre otras muchas, en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2014 (apelación nº 649/2013 ), a la que nos remitimos por unidad de doctrina, ' (...) Por lo que se refiere a la ausencia de orden de legalización, conviene recordar que existe una consolidada Jurisprudencia del TS seguida por esta Sección 2ª TSJM que mantiene que las obras que resulten ser manifiestamente ilegalizables no precisan de orden de legalización alguna, por razones de economía procedimental. Por consiguiente, la Administración demandada podrá conceder o no trámite de legalización en función de que dichas construcciones sean o no manifiestamente ilegalizables; y cuando ésta imposibilidad de legalización sea patente, como en el presente caso, al tratarse de una vía pecuaria, basta con la audiencia previa; de la que, con carácter excepcionalísimo, se puede prescindir en casos de urgencia o peligro para la vida, la salud o la integridad física de las personas. '. En el bien entendido que de concurrir las mencionadas situaciones de urgencia o peligro para la vida, la salud o la integridad física de las personas, resultaría habilitada la actuación municipal tendente al desalojo de aquéllas para evitar ese riesgo grave, mas no para acordar la demolición de la construcción por causas de restauración de la legalidad urbanística.



TERCERO.- La aplicación de la precedente fundamentación jurídica al caso de autos conlleva la estimación del recurso de apelación. Así, la omisión del trámite de audiencia obedeció, según se hizo constar, por lo siguiente: 'Construcción de infravivienda con cimentación, tabiquería y vigas. Las obras carecen de proyecto técnico y de dirección facultativa lo que supone un riesgo para la seguridad de los futuros usuarios, por lo cual se omite el trámite de audiencia previa' . A estos efectos, consta además en el expediente administrativo informe policial sobre la construcción litigiosa acompañado de reportaje fotográfico en el que se indica que las obras 'carecen de permiso o autorización alguna, así como de proyecto técnico o seguimiento de técnico aparejador o arquitecto, por lo que suponen un grave riesgo'.

La existencia de una situación excepcional de urgencia o peligro para la vida, la salud o la integridad física de las personas, que justificaría la omisión del preceptivo trámite de audiencia previa a la orden de demolición, no se considera debidamente constatada por la Administración, pues anudan aquélla al hecho aisladamente considerado de carecer las obras de proyecto técnico y de dirección facultativa. Mas en este caso, no se especifica ni justifica que las concretas obras que se estaban realizando, por su naturaleza, alcance, características, etc., creasen una situación de peligro a evitar, amén que el informe policial emitido el 20 de noviembre de 2015 ya refiere una previa visita de inspección el 17 de febrero, de modo que por el periodo de tiempo transcurrido entre una y otra actuación no se desprende una inmediatez en la actuación a fin de evitar esa situación de grave riesgo y de urgencia necesaria para acordar la orden de demolición, que no se llegó a dictar sino hasta el 18 de abril de 2016. A lo que añadiremos que el supuesto riesgo apreciado por la Administración lo es en relación con los futuros usuarios de la construcción al ejecutarse sin proyecto y sin dirección técnica alguna, pero no se refiere a una situación de urgencia al tiempo de dictarse la orden de demolición. Por todo ello, debe acordarse la nulidad de la actuación administrativa impugnada por omitirse un trámite esencial generador de indefensión.



CUARTO.- Las costas procesales causadas en ambas instancias, a tenor de lo establecido en el art.

139.1 y 2 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio , representado por el Procurador Sr. Zamora Bausa, contra la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 196/2016, que se revoca, y en su lugar acordamos que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la citada parte contra la Resolución dictada el 23 de mayo de 2016 por la Sra.

Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 18 de abril de 2016 por la que se ordenó la demolición de la construcción sita en la DIRECCION000 , Parcela nº NUM000 , Sector NUM001 (Vicálvaro), que se declaran nulas de pleno Derecho, sin costas en ambas instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612- 0000-85-0308-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0308-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente Recurso de Apelación 308/2017 LA LETRADA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID CERTIFICA: Que la anterior fotocopia, compuesta de 7 folios, es fiel reflejo de la sentencia original firmada por los Magistrados que figuran en la misma, la cual ha sido publicada y entregada a esta Secretaría en el día de hoy y, una vez expedida la presente certificación para su unión al rollo y copias para su notificación, ha quedado archivado el original para su unión al libro de sentencias originales. En Madrid a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

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