Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 18/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 441/2016 de 11 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 18/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100049
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1222
Núm. Roj: STSJ CV 1222/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000441/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004864
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 18/2019
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALÈNCIA, a 11 de enero de 2019
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 441/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Raimunda , representada por su esposo, D. Justo , representada por la Procuradora Dña. Esperanza
de Oca Ros; y de la otra, como Administración demandada, el MUFACE, representaday dirigidapor la Abogacía
General del Estado; recurso interpuesto contra la resolución de 30/septiembre/2016 del Ministro de Hacienda
y Administraciones Públicas desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 09/
junio/2016 del Director General de MUFACE por la que se acuerda dar de baja por extinción de su derecho
a ser beneficiario de MUFACE a D. Justo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 30/septiembre/2016 del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 09/junio/2016 del Director General de MUFACE por la que se acuerda dar de baja por extinción de su derecho a ser beneficiario de MUFACE a D. Justo .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
En concreto en la demanda se solicita la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a continuar como beneficiario del Mutualismo Administrativo y subsidiariamente que se limiten los efectos de la baja a la fecha de la firmeza (o notificación) de la resolución recurrida.
En la contestación se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la contraparte.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre pasado, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustancialesprescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 30/septiembre/2016 del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 09/junio/2016 del Director General de MUFACE por la que se acuerda dar de baja por extinción de su derecho a ser beneficiario de MUFACE a D. Justo .
La resolución de 09/junio/2016 señala en sus antecedentes que el 01/abril/2016 se había realizado un cruce de información del colectivo de beneficiarios de MUFACE con el de afiliados al Régimen General de la Seguridad Social en situación de alta y que reciben asistencia sanitaria, detectándose que la beneficiaria Dña.
Raimunda , con n.º de afiliación a MUFACE NUM000 , D. Justo figuraba de altaen la Seguridad Social; que el 11/mayo/2016 ese Servicio Provincial de MUFACE comunicó a los afectados que por dicho cruce procedería a dictar acuerdo de baja en la Mutualidad de la beneficiaria, dándole previamente un plazo de 10 días para formular alegaciones; que transcurrido el plazo, no se habían presentado alegaciones.
En sus fundamentos se reproduce lo dispuesto en los arts. 15.2.c ), 17.3 y 17.4 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo , Real Decreto 375/2003, de 28/marzo, y concluye que dado que en el expediente instruido se había comprobado que D. Justo estaba de alta y recibiendo asistencia sanitaria en el Régimen General de la Seguridad Socia, por incumplimiento de lo dispuesto en el art.15.2.c) del Reglamento procedía dar de baja a D. Justo , por extinción de su derecho como beneficiario de MUFACE.
En la resolución de la alzada en sus antecedentes se dice que el 30/mayo se habían recibido alegaciones de la interesada indicando que su marido ya en su día había renunciado a la protección de la Seguridad Social y solicitaba que se le facilitaran los documentos de renuncia del derecho ante la Seguridad Social. Y en sus fundamentos se reseña que se había podido comprobar de la consulta al histórico de la aplicación BADAS de asistencia sanitaria en el Sistema Nacional de Salud que el Sr. Justo figuraba como beneficiario de asistencia sanitaria en su condición de pensionista de la Seguridad Social, al menos, desde el 18/julio/2012; se reproduce el art. 15.2 del TRLSSFCE y se dice que al menos desde esa fecha se produjo una incompatibilidad de carácter absoluto, que impide el cumplimiento del requisito establecido en el art. 15.2.c) del RGMA por parte del Sr.
Justo , por lo que su baja en el sistema de mutualismo administrativo se considera conforme a Derecho; asimismo se reproduce lo dispuesto en el art. 17.4 del RGMA.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': Dña. Raimunda es mutualista de la MUFACE desde el 01/enero/1978 y su esposo, en condición de cónyuge de la beneficiaria, también lo es desde el 06/octubre/2005; que para ser beneficiario de MUFACE el Sr. Justo tuvo que darse de baja del Régimen de la Seguridad Social lo que fue comunicado en las alegaciones del expediente y que al Sr. Justo no se le comunicó el alta en la Seguridad Social hasta que en la fecha que se le requiere a su esposa se dirigió al INSS donde se le informa de la modificación y alta automática tras producirse su jubilación ' procediendo de nuevo a su renuncia' (documentos 3 a 5).
B) En cuanto a los fundamentos de Derecho: Plantea dos cuestiones previas: la incompetencia de jurisdicción aduciendo que la parte recurrente acudió a la Sala siguiendo las instrucciones del pie de recurso de la resolución recurrida aunque conforme al art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral debería ser la jurisdicción social la competente; y la falta de emplazamiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como posible interesado- En cuanto al fondo: a. Nulidad de la resolución por no respetar el procedimiento legalmente establecido y causar indefensión a D. Justo en virtud de lo establecido en los arts. 47.1.e ) y 48.1.de la Ley 39/2015 , señalando que la única notificación realizada fue a Dña. Raimunda y no a D. Justo .
b. Nulidad de las resolución impugnadas por en virtud de lo dispuesto en el art. 47 LPA (Ley 39/2015 ): Sobre la base de lo previsto en el art. 15 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23/junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en su art. 15 , y de que el Sr. Justo tiene reconocida su condición de beneficiario por MUFACE y de que conforme a lo previsto en el art. 17 de la misma norma , se cumplían y se cumplen los requisitos pues el Sr. Justo no renunció a aquella condición por su nueva situación de jubilado; añade que no le era imputable al Sr. Justo que el INSS ante el reconocimiento de la pensión de jubilación se le procediera de oficio a dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social; y que no existe la incompatibilidad indicada pues se entendía solo sujeto al régimen de asistencia de la Mutualidad.
Resume el tema diciendo que la cuestión es si debía efectuar o no renuncia expresa -opción que no le fue requerida por las Administraciones implicadas- y si no debía efectuar nueva renuncia tampoco tenía que comunicar a la Mutualidad la nueva situación.
Aduce que las resoluciones recurridas no analizan estas cuestiones y finalmente aduce que habían actuado los demandantes -sic- de buena fe y que la decisión de darle de baja no está justificada, ' y aun menos para considerar un posible reintegro de gsdtos médicos como indebidos, los cuales aun en el caso de que esta Sala entendiera que procede la baja acordada, esta debería ser desde la fecha en que sea firme la resolución que acuerda la misma, pero NUNCA anterior a la notificación de la misma, ante la prohibición de los efectos retroactivos desfavorables contendidos tanto en la Constitución como en la propia ley de procedimiento administrativo' .
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: - En cuanto a la alegada nulidad por causación de indefensión: Se resalta que la mutualista es la demandante -no su esposo- y que es a la misma a quien corresponde ser notificada de la resolución que se impugna y por la que se da de baja a su esposo de la condición de beneficiario; y también es a la misma a la que se impone la obligación prevista en el art. 17. 4 RGMA. Se añade que el recurso de alzada es presentado por D. Justo en representación de su esposa, por lo que el mismo era perfectamente conocedor del procedimiento tramitado y de las causas de la resolución recurrida.
- En lo demás, y en lo sustancial, se remite a las resoluciones recurridas.
CUARTO.- En el presente caso, y en relación con la cuestiónprevia planteada, la primera fue resueltaen el presente recurso a través de la providencia de 18/octubre/2018. En efecto, la resolución recurrida está dictada por la MUFACE, confirmada después en la alzada, y es susceptible de revisión ante los tribunales del orden contencioso, resolución en la que se aplica el Reglamento del Mutualismo Administrativo, que no es materia propia de la Seguridad Social, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 2.2 LJCA , en relación con los arts. 1 , 2 y 3. f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
En cuanto a la segunda cuestión, consta en el oficio de remisión a la Sala del expediente de gestión del Ministerio de Hacienda la alusión a la ausencia de otros interesados en el expediente; no se justifica la condición de interesado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por considerarlo 'responsable' del alta de oficio del Sr. Justo en el régimen general de la Seguridad Social, delimitándose el ámbito subjetivo de las partes en el proceso a través de los actos administrativos que son objeto del recurso y frente a las Administraciones que los han dictado.
QUINTO.- En cuanto al fondo: - La alegación de indefensión, como se resalta en la contestación a la demanda, no puede prosperar pues la misma se predica respecto del esposo de la demandante -aunque el mismo haya actuado en la vía previa y en el actual proceso como 'en representación'-. La parte demandante es la Sra. Raimunda , y no está legitimada para aducir una presunta indefensión causada a su cónyuge. En todo caso, consta la notificación dirigida a la Sra. Raimunda que aparece recibida por el propio Sr. Justo (folio 9 expediente administrativo de MUFACE).
- En el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, se dispone: En su art. 15. 2: 2. Los requisitos a que se alude en el apartado anterior son los siguientes: a) Vivir con el titular del derecho y a sus expensas. No se apreciará falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razones de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares.
b) No percibir ingresos por rendimientos derivados del trabajo, incluidos los de naturaleza prestacional, y/o del capital mobiliario e inmobiliario, superiores al doble del salario mínimo interprofesional.
c) No estar protegidos, por título distinto, a través de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema español de la Seguridad Social con una extensión y contenidos análogos a los establecidos en el Régimen General.
Se estaría en el caso de que el cónyuge de la demandante, al menos, desde el 18/julio/2012, según se expresa en la resolución de la alzada y resulta del documento que obra al folio 18 expediente administrativo), por su condición de pensionista de la Seguridad Social y de ahí la incompatibilidad advertida, que se desarrolla en el art. 19, al prever que '1. La condición de beneficiario en el ámbito del mutualismo administrativo resulta incompatible para la persona que la posea con: a) Un nuevo reconocimiento o mantenimiento de esa misma condición a título derivado de otro mutualista en el mismo ámbito.
b) La condición de mutualista obligatorio.
c) La pertenencia a otro régimen del Sistema de la Seguridad Social, ya sea como titular o beneficiario.
2. La incompatibilidad será absoluta en los casos de pertenencia a título propio al mutualismo administrativo o a otro régimen del Sistema de la Seguridad Social. Sin embargo, la persona que pudiera tener la condición de beneficiario a título derivado de más de un mutualista en el ámbito del mutualismo administrativo, o que pudiera tener esa condición, tanto en dicho ámbito como en otro régimen del Sistema de la Seguridad Social, deberá ejercitar su opción de inclusión respecto de un solo titular del derecho.' Y el art. 17 dice: '1. El reconocimiento de la condición de beneficiario compete a la Mutualidad General.
2. La petición de reconocimiento de la condición de beneficiario de los familiares o asimilados que tuviera a su cargo el titular del derecho se formulará por él mismo al tiempo de la afiliación o alta inicial o sucesivas altas, o en cualquier momento posterior cuando desee incluir a un nuevo beneficiario.
3. Los requisitos para ser beneficiario a que se refiere esta sección deben poseerse en el momento del reconocimiento del derecho y mantenerse durante todo el tiempo para conservar dicha condición. El derecho se extinguirá cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos exigidos para ser beneficiario o por renuncia, fallecimiento y, en todo caso, cuando se extinga el del titular del que derive, salvo que, por fallecimiento del mutualista, quede subsistente según lo previsto en este reglamento.
4 . Las variaciones de las circunstancias familiares que afecten al derecho de los beneficiarios deberán ser comunicadas por los mutualistas o asimilados a la Mutualidad General dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzcan. Si la variación conllevara la baja de un beneficiario, los gastos que se originen a la mutualidad por su mantenimiento como tal por encima del plazo señalado serán considerados, salvo causa justificada, como indebidos, en cuyo caso serán de aplicación los artículos 55 y 56 de este reglamento.' De ello resulta, que no es dudosa la obligación de la mutualista de comunicar el cambio de situación de su cónyuge como beneficiario y sin que pueda esgrimirse la vigencia de una renuncia del Sr. Justo producida mucho antes, ante el reiterado cambio de situación del mismo.
Finalmente, no cabe entrar a valorar la pretensión subsidiaria de la recurrente pues se trata de una eventualidad que no se concreta en las resoluciones recurridas en forma alguna.
En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.
SEXTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y con limitación a 1.500 € de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 441/2016 interpuesto por DÑA. Raimunda frente a la resolución de 30/ septiembre/2016 del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 09/junio/2016 del Director General de MUFACE 2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a 1.500 €.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
