Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 18/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 707/2017 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 18/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100425
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9950
Núm. Roj: STSJ M 9950/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0026066
Procedimiento Ordinario 707/2017 O - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 707/2017
S E N T E N C I A Nº 18/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 707/2017, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra
la Resolución de 18 de octubre de 2017, del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y
Equipamiento de la Defensa, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución
de 11 de enero de 2011, por la que se declaró resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda militar no
enajenable, sita en Melilla, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , formalizado el día 20 de mayo de 2005.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 23 de enero de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 18 de octubre de 2017, del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 11 de enero de 2011, por la que se declaró resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda militar no enajenable, sita en Melilla, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , formalizado el día 20 de mayo de 2005.
En esta Resolución, la Administración demandada explica que la causa de resolución del contrato fue la prevista en el artículo 9.d) de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyo a la Movilidad Geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, (el pase a retiro del titular), dado que por Resolución 562/18502/2008, de 31 de octubre, el recurrente pasó a la situación de retiro tras haberse declarado la inutilidad permanente del mismo para el servicio, ajena a acto de servicio, fijando su residencia en la Ciudad Autónoma de Melilla.
También reconoce la resolución impugnada que, pese a lo expuesto sobre la extinción del contrato, las circunstancias de salud y económicas del recurrente 'no pueden obviarse' y trae por ello a colación lo dispuesto en el párrafo último del artículo 29.1 del Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre, en cuanto a la posibilidad de atender situaciones de especial gravedad aunque sostiene, sin embargo, que el interesado debería presentar una solicitud instando la aplicación de dicha normativa a fin de que se le pudiera autorizar a mantener el uso de la vivienda en tanto persistan las circunstancias personales, adjuntando para ello la documentación que considere oportuna para su justificación.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se le conceda el derecho de uso vitalicio sobre la vivienda que ocupa el titular o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, previa clasificación de la vivienda como no enajenable, en la misma situación que todos y cada uno de los que ocupan viviendas en la misma situación del recurrente, esto es, sin destino en Melilla por parte a retiro por pérdida de aptitud psicofísica; y se dicte de oficio resolución de archivo o, en su caso, se desista de la solicitud de entrada en domicilio. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en 'todas y cada una de las alegaciones efectuadas a lo largo del expediente'. Añade en la demanda que la norma que regula la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas prevé la posibilidad de que el Ministerio de Defensa arbitre medidas tendentes a facilitar el ejercicio del derecho de uso vitalicio aquí reclamado, entre otros a personas en situación de retiro, así como a otros beneficiarios mencionados en el artículo 6.2 de la propia ley 26/1999, 9 de julio, cuyo nivel individual de recursos no supere los límites que reglamentariamente se determinen. Invoca igualmente lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre, en cuanto al archivo de los expedientes de desahucio en trámite a la entrada en vigor de dicha norma reglamentaria. El actor insiste en que en el expediente quedó acreditada la residencia habitual de la familia (él, su esposa y dos hijos menores de edad) así como la precaria situación económica familiar y los Informes médicos en los que consta detallado el tratamiento de las enfermedades padecidas por el recurrente, que debe desplazarse para ello desde Melilla a Málaga para recibirlo. El actor insiste en que su situación se ha agravado desde el año 2011 cuando se dictó la resolución recurrida en reposición, ya que ha alcanzado un grado de minusvalía del 73%, no pudiendo trabajar y presentando, entre otras, patologías cardiológicas (con implantación de marcapasos) estando en tratamiento de quimioterapia y radioterapia por presentar un adenocarcinoma gástrico astral difuso con metástasis en esófago. Invoca, por último, lo dispuesto en la Ley 51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como la normativa europea que cita y la ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene la Abogacía del Estado que el contrato firmado en su día por el recurrente ya preveía la extinción por las mismas causas que establece la Ley 26/1999 y que, concurriendo una de ellas, al haber pasado el aquél a la situación de retiro, debe la misma aplicarse y dar lugar a la extinción del contrato tal como se resolvió.
Subsidiariamente, sostiene la representación procesal de la Administración demandada que la permanencia del actor en la vivienda sólo podría autorizarse con carácter temporal en los términos previstos en el Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre, y siempre que lo solicitase en un procedimiento distinto a éste que nos ocupa, según ya se resolvió en el acto recurrido.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuso contra la Resolución que resolvió el contrato de cesión de uso de la vivienda militar no enajenable que el actor y su familia venían ocupando, en virtud del oportuno contrato, desde el año 2005. Extinción que se produce por el pase del actor a la situación de retiro por pérdida de las condiciones psicofísicas ajenas a acto de servicio, siendo valorada su discapacidad con un porcentaje de minusvalía, actualmente, tras seis años sin resolver el recurso de reposición la Administración, del 73%.
Es un hecho no debatido entre las partes que al actor le fue adjudicado, mediante contrato de arrendamiento firmado el 20 de mayo de 2005 el uso de la vivienda militar no enajenable de la que aquí se trata.
Está igualmente acreditado, y no es tampoco controvertido, que el recurrente, por Resolución 562/18502/2008, de 31 de octubre, pasó a al situación de retiro al haber sido declarada su inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, mediante Resolución de 22 de septiembre de 2008, de la Subsecretaría de Defensa, no constando en autos la interposición de recurso alguno contra dichas resoluciones.
CUARTO.- Dispone el artículo 9 de la Ley 26/1999, de 11 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, dispone lo siguiente: 'El derecho de uso de las viviendas militares que se declaren expresamente como no enajenables y se ocupen a partir de la entrada en vigor de esta Ley cesará por las siguientes causas: a) Cambio en la situación administrativa que otorgó el derecho al uso de la vivienda.
b) Cambio de destino cuando implique cambio de localidad o área geográfica o, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 8 de esta Ley, cuando la vivienda esté vinculada al citado destino.
c) Pérdida de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería.
d) Pase a retiro del titular.
e) Fallecimiento del titular.
Los usuarios de vivienda militar no enajenable que haya sido adjudicada en virtud de la presente Ley deberán desalojarla en el plazo de un mes a partir de la fecha en que surta efectos la correspondiente disposición declarativa de cualquiera de las causas o del fallecimiento del titular'.
La aplicación del apartado d) al caso del recurrente, al haber pasado el mismo a la situación de retiro, determina en efecto el cese en el derecho de uso de la vivienda no enajenable de la que aquí se trata siendo imposible atender su petición de que se cambie la naturaleza (no enajenable) de la vivienda en litigio y que además se le conceda, tras ello, al actor el derecho de uso vitalicio. Así lo decidió la Administración en la resolución de 11 de enero de 2011 y así lo confirmó en la desestimatoria del recurso de reposición que es propiamente la que se ha impugnado en este proceso; así debe también aplicarse por esta Sala pues no se aprecia infracción alguna en la que pudiera haber incurrido el Director Gerente del DIRECCION000 en las resoluciones dictadas en cuanto a este extremo.
Lo que la Sala no comparte, sin embargo, en la decisión desestimatoria de la Administración es la posposición de la cuestión relativa a la posibilidad de permitir que temporalmente continúen el actor y su familia (esposa y dos hijos menores de edad) en el uso de la vivienda en la que residen en tanto las circunstancias que describen una gran precariedad en la salud y economía del actor sigan presentes.
En este punto es de recordar que el artículo 29.1 del Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (una norma ya derogada pero que por razones temporales resultaba, y resulta, de aplicación al caso ya que el requerimiento de desalojo dirigido al actor -y en el que tiene origen la resolución de 11 de enero de 2011- es de fecha 1 de junio de 2010), dispone que '1. El derecho de uso de las viviendas militares que se declaren expresamente como no enajenables y se ocupen, en régimen de arrendamiento especial, con posterioridad al 11 de julio de 1999, cesará por las siguientes causas: (...) d) Pase a retiro del titular. (...) A las causas de las letras a), c), d) y e), podrán serles de aplicación, en su caso, la previsión dispuesta en el artículo 23.6'.
El artículo 23.6 al que se remite el anterior reproducido dispone, al establecer reglas especiales de la residencia en determinadas causas de resolución, que '6. En cualquier caso, quienes se encuentren en situaciones especiales graves de necesidad personal, social o económica, podrán continuar en el uso de la vivienda militar hasta que desaparezca la gravedad o urgencia de aquéllas.
Se entenderá que existen situaciones de especial gravedad cuando, al menos, el nivel de recursos individual sea inferior al 20 por cien del Haber Regulador fijado para el personal del grupo de clasificación 'C1' en las respectivas leyes de presupuestos para cada ejercicio económico, mediante el cálculo previsto en el apartado tercero de la Orden Ministerial 154/2000, de 9 de julio, por la que se arbitran diversas medidas tendentes a facilitar el derecho de uso a determinados usuarios de vivienda militar'.
De lo anteriormente expuesto concluye la Sala que la situación económica es considerada, en las condiciones que describe el propio precepto, como de especial gravedad pero que, siendo ésta una de las que define tal situación no es la única (el precepto dice 'al menos') por lo que pueden y deben considerarse las circunstancias relativas a la precaria salud que tiene acreditada el recurrente partiendo, de entrada, del reconocimiento de una minusvalía del 73% por la misma Administración aquí demandada ya que así consta acreditado en el expediente. Siendo ello así, no se entiende bien cómo la Dirección Gerencia del DIRECCION000 trae a colación las circunstancias económicas y de salud del recurrente (sin duda porque constan en el expediente administrativo) para constatar la existencia de las mismas y, sin embargo, obligarle después a formular otra instancia en este concreto punto, que ya ha sido traído al expediente por la propia Administración y, dentro de ésta, por el órgano llamado a resolverla, desconociendo así el principio de economía procesal. Y todo ello considerando que es potestativo para la Administración (dice el precepto ' A las causas de las letras a), c), d) y e), podrán serles de aplicación, en su caso, la previsión dispuesta en el artículo 23.6 ') aplicar dichas causas cuando resulte procedente, como en este caso, el cese en el derecho de uso de la vivienda no enajenable, y siendo también lógico considerar que quien ha pedido lo más (que se declare su derecho vitalicio al uso de la vivienda) también integra en tal petición lo menos (que se le conceda el uso temporal de la misma en tanto duren las circunstancias que determinan una situación de especial y grave 'necesidad personal, social o económica').
Ocurre, sin embargo, que, al tratarse de una decisión que se ha de pronunciar por la Administración demandada investida de la potestad de carácter discrecional con que la habilita a tal fin el ordenamiento jurídico, habiendo omitido cualquier pronunciamiento al respecto, no puede esta Sala entrar a resolver nada en relación con tal cuestión, menos aún sustituir una decisión que, eso sí, debió ya pronunciarse en vía administrativa sin demorarla hasta que el ahora demandante iniciase otro expediente más. Procede, por lo dicho, estimar en parte el presente recurso para que, con retroacción de las actuaciones practicadas en vía administrativa al momento de resolver el recurso de reposición, se pronuncie la Administración demandada sobre la posibilidad o no de reconocer al interesado el derecho al uso temporal de la vivienda no enajenable de la que aquí se trata.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso que se pronunciará en el Fallo hace improcedente cualquier especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 18 de octubre de 2017, del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 11 de enero de 2011, por la que se declaró resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda militar no enajenable, sita en Melilla, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , formalizado el día 20 de mayo de 2005.
En esta Resolución, la Administración demandada explica que la causa de resolución del contrato fue la prevista en el artículo 9.d) de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyo a la Movilidad Geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, (el pase a retiro del titular), dado que por Resolución 562/18502/2008, de 31 de octubre, el recurrente pasó a la situación de retiro tras haberse declarado la inutilidad permanente del mismo para el servicio, ajena a acto de servicio, fijando su residencia en la Ciudad Autónoma de Melilla.
También reconoce la resolución impugnada que, pese a lo expuesto sobre la extinción del contrato, las circunstancias de salud y económicas del recurrente 'no pueden obviarse' y trae por ello a colación lo dispuesto en el párrafo último del artículo 29.1 del Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre, en cuanto a la posibilidad de atender situaciones de especial gravedad aunque sostiene, sin embargo, que el interesado debería presentar una solicitud instando la aplicación de dicha normativa a fin de que se le pudiera autorizar a mantener el uso de la vivienda en tanto persistan las circunstancias personales, adjuntando para ello la documentación que considere oportuna para su justificación.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se le conceda el derecho de uso vitalicio sobre la vivienda que ocupa el titular o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, previa clasificación de la vivienda como no enajenable, en la misma situación que todos y cada uno de los que ocupan viviendas en la misma situación del recurrente, esto es, sin destino en Melilla por parte a retiro por pérdida de aptitud psicofísica; y se dicte de oficio resolución de archivo o, en su caso, se desista de la solicitud de entrada en domicilio. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en 'todas y cada una de las alegaciones efectuadas a lo largo del expediente'. Añade en la demanda que la norma que regula la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas prevé la posibilidad de que el Ministerio de Defensa arbitre medidas tendentes a facilitar el ejercicio del derecho de uso vitalicio aquí reclamado, entre otros a personas en situación de retiro, así como a otros beneficiarios mencionados en el artículo 6.2 de la propia ley 26/1999, 9 de julio, cuyo nivel individual de recursos no supere los límites que reglamentariamente se determinen. Invoca igualmente lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre, en cuanto al archivo de los expedientes de desahucio en trámite a la entrada en vigor de dicha norma reglamentaria. El actor insiste en que en el expediente quedó acreditada la residencia habitual de la familia (él, su esposa y dos hijos menores de edad) así como la precaria situación económica familiar y los Informes médicos en los que consta detallado el tratamiento de las enfermedades padecidas por el recurrente, que debe desplazarse para ello desde Melilla a Málaga para recibirlo. El actor insiste en que su situación se ha agravado desde el año 2011 cuando se dictó la resolución recurrida en reposición, ya que ha alcanzado un grado de minusvalía del 73%, no pudiendo trabajar y presentando, entre otras, patologías cardiológicas (con implantación de marcapasos) estando en tratamiento de quimioterapia y radioterapia por presentar un adenocarcinoma gástrico astral difuso con metástasis en esófago. Invoca, por último, lo dispuesto en la Ley 51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como la normativa europea que cita y la ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene la Abogacía del Estado que el contrato firmado en su día por el recurrente ya preveía la extinción por las mismas causas que establece la Ley 26/1999 y que, concurriendo una de ellas, al haber pasado el aquél a la situación de retiro, debe la misma aplicarse y dar lugar a la extinción del contrato tal como se resolvió.
Subsidiariamente, sostiene la representación procesal de la Administración demandada que la permanencia del actor en la vivienda sólo podría autorizarse con carácter temporal en los términos previstos en el Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre, y siempre que lo solicitase en un procedimiento distinto a éste que nos ocupa, según ya se resolvió en el acto recurrido.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuso contra la Resolución que resolvió el contrato de cesión de uso de la vivienda militar no enajenable que el actor y su familia venían ocupando, en virtud del oportuno contrato, desde el año 2005. Extinción que se produce por el pase del actor a la situación de retiro por pérdida de las condiciones psicofísicas ajenas a acto de servicio, siendo valorada su discapacidad con un porcentaje de minusvalía, actualmente, tras seis años sin resolver el recurso de reposición la Administración, del 73%.
Es un hecho no debatido entre las partes que al actor le fue adjudicado, mediante contrato de arrendamiento firmado el 20 de mayo de 2005 el uso de la vivienda militar no enajenable de la que aquí se trata.
Está igualmente acreditado, y no es tampoco controvertido, que el recurrente, por Resolución 562/18502/2008, de 31 de octubre, pasó a al situación de retiro al haber sido declarada su inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, mediante Resolución de 22 de septiembre de 2008, de la Subsecretaría de Defensa, no constando en autos la interposición de recurso alguno contra dichas resoluciones.
CUARTO.- Dispone el artículo 9 de la Ley 26/1999, de 11 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, dispone lo siguiente: 'El derecho de uso de las viviendas militares que se declaren expresamente como no enajenables y se ocupen a partir de la entrada en vigor de esta Ley cesará por las siguientes causas: a) Cambio en la situación administrativa que otorgó el derecho al uso de la vivienda.
b) Cambio de destino cuando implique cambio de localidad o área geográfica o, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 8 de esta Ley, cuando la vivienda esté vinculada al citado destino.
c) Pérdida de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería.
d) Pase a retiro del titular.
e) Fallecimiento del titular.
Los usuarios de vivienda militar no enajenable que haya sido adjudicada en virtud de la presente Ley deberán desalojarla en el plazo de un mes a partir de la fecha en que surta efectos la correspondiente disposición declarativa de cualquiera de las causas o del fallecimiento del titular'.
La aplicación del apartado d) al caso del recurrente, al haber pasado el mismo a la situación de retiro, determina en efecto el cese en el derecho de uso de la vivienda no enajenable de la que aquí se trata siendo imposible atender su petición de que se cambie la naturaleza (no enajenable) de la vivienda en litigio y que además se le conceda, tras ello, al actor el derecho de uso vitalicio. Así lo decidió la Administración en la resolución de 11 de enero de 2011 y así lo confirmó en la desestimatoria del recurso de reposición que es propiamente la que se ha impugnado en este proceso; así debe también aplicarse por esta Sala pues no se aprecia infracción alguna en la que pudiera haber incurrido el Director Gerente del DIRECCION000 en las resoluciones dictadas en cuanto a este extremo.
Lo que la Sala no comparte, sin embargo, en la decisión desestimatoria de la Administración es la posposición de la cuestión relativa a la posibilidad de permitir que temporalmente continúen el actor y su familia (esposa y dos hijos menores de edad) en el uso de la vivienda en la que residen en tanto las circunstancias que describen una gran precariedad en la salud y economía del actor sigan presentes.
En este punto es de recordar que el artículo 29.1 del Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (una norma ya derogada pero que por razones temporales resultaba, y resulta, de aplicación al caso ya que el requerimiento de desalojo dirigido al actor -y en el que tiene origen la resolución de 11 de enero de 2011- es de fecha 1 de junio de 2010), dispone que '1. El derecho de uso de las viviendas militares que se declaren expresamente como no enajenables y se ocupen, en régimen de arrendamiento especial, con posterioridad al 11 de julio de 1999, cesará por las siguientes causas: (...) d) Pase a retiro del titular. (...) A las causas de las letras a), c), d) y e), podrán serles de aplicación, en su caso, la previsión dispuesta en el artículo 23.6'.
El artículo 23.6 al que se remite el anterior reproducido dispone, al establecer reglas especiales de la residencia en determinadas causas de resolución, que '6. En cualquier caso, quienes se encuentren en situaciones especiales graves de necesidad personal, social o económica, podrán continuar en el uso de la vivienda militar hasta que desaparezca la gravedad o urgencia de aquéllas.
Se entenderá que existen situaciones de especial gravedad cuando, al menos, el nivel de recursos individual sea inferior al 20 por cien del Haber Regulador fijado para el personal del grupo de clasificación 'C1' en las respectivas leyes de presupuestos para cada ejercicio económico, mediante el cálculo previsto en el apartado tercero de la Orden Ministerial 154/2000, de 9 de julio, por la que se arbitran diversas medidas tendentes a facilitar el derecho de uso a determinados usuarios de vivienda militar'.
De lo anteriormente expuesto concluye la Sala que la situación económica es considerada, en las condiciones que describe el propio precepto, como de especial gravedad pero que, siendo ésta una de las que define tal situación no es la única (el precepto dice 'al menos') por lo que pueden y deben considerarse las circunstancias relativas a la precaria salud que tiene acreditada el recurrente partiendo, de entrada, del reconocimiento de una minusvalía del 73% por la misma Administración aquí demandada ya que así consta acreditado en el expediente. Siendo ello así, no se entiende bien cómo la Dirección Gerencia del DIRECCION000 trae a colación las circunstancias económicas y de salud del recurrente (sin duda porque constan en el expediente administrativo) para constatar la existencia de las mismas y, sin embargo, obligarle después a formular otra instancia en este concreto punto, que ya ha sido traído al expediente por la propia Administración y, dentro de ésta, por el órgano llamado a resolverla, desconociendo así el principio de economía procesal. Y todo ello considerando que es potestativo para la Administración (dice el precepto ' A las causas de las letras a), c), d) y e), podrán serles de aplicación, en su caso, la previsión dispuesta en el artículo 23.6 ') aplicar dichas causas cuando resulte procedente, como en este caso, el cese en el derecho de uso de la vivienda no enajenable, y siendo también lógico considerar que quien ha pedido lo más (que se declare su derecho vitalicio al uso de la vivienda) también integra en tal petición lo menos (que se le conceda el uso temporal de la misma en tanto duren las circunstancias que determinan una situación de especial y grave 'necesidad personal, social o económica').
Ocurre, sin embargo, que, al tratarse de una decisión que se ha de pronunciar por la Administración demandada investida de la potestad de carácter discrecional con que la habilita a tal fin el ordenamiento jurídico, habiendo omitido cualquier pronunciamiento al respecto, no puede esta Sala entrar a resolver nada en relación con tal cuestión, menos aún sustituir una decisión que, eso sí, debió ya pronunciarse en vía administrativa sin demorarla hasta que el ahora demandante iniciase otro expediente más. Procede, por lo dicho, estimar en parte el presente recurso para que, con retroacción de las actuaciones practicadas en vía administrativa al momento de resolver el recurso de reposición, se pronuncie la Administración demandada sobre la posibilidad o no de reconocer al interesado el derecho al uso temporal de la vivienda no enajenable de la que aquí se trata.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso que se pronunciará en el Fallo hace improcedente cualquier especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 707/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel , contra la Resolución de 18 de octubre de 2017, del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 11 de enero de 2011, por la que se declaró resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda militar no enajenable, sita en Melilla, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , formalizado el día 20 de mayo de 2005.
2.- DISPONER LA RETROACCIÓN de las actuaciones practicadas en vía administrativa al momento de resolver el recurso de reposición para que se pronuncie la Administración demandada sobre la posibilidad o no de reconocer al interesado el derecho al uso temporal de la vivienda no enajenable de la que aquí se trata.
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0707 17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0707 17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz

