Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 18/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2018 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100054
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:427
Núm. Roj: STSJ CLM 427/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00018/2020
Recu rso de Apelación nº 115/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Pres identa:
Iltm a. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magi strados:
Iltm o. Sr. D. Constantino Merino González
Iltm o. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltm a. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltm a. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 18
En Albacete, a 3 de febrero de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,
los presentes autos número 125/2018 del recurso de Apelación seguido a instancias de LA JUNTA DE
COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que actúa bajo la representación y defensa del señor letrado de
sus servicios jurídicos frente a sentencia número 6/2018, de 9 de enero de 2018, recaída en el procedimiento
ordinario 25/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de
Guadalajara, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA , que ha actuado representado
y dirigido por Letrado de su servicio jurídico sobre urbanismo; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIM ERO.- Se apela sentencia de sentencia número sentencia número 6/2018, de 9 de enero de 2018, recaída en el procedimiento ordinario 25/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara, con el fallo siguiente: Que existiendo litispendencia con respecto al procedimiento ordinario 217/2015 seguido ante la sección primera de la sala de lo contencioso administrativo del TSJ de castilla-la mancha, conforme al artículo 69 D de la LJCA declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. No se efectúa imposición de costas.SEGU NDO.- Por LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA se presento escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, solicitando se revocara el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso administrativo y se estimara el mismo. .
TERCERO.- Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a la parte inicialmente recurrente, que ha presentado escrito de oposición al mismo.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteado inadmisión del recurso de apelación se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente a sentencia número 6/2018, de 9 de enero de 2018, recaída en el procedimiento ordinario 25/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara, con el fallo siguiente: Que existiendo litispendencia con respecto al procedimiento ordinario 217/2015 seguido ante la sección primera de la sala de lo contencioso administrativo del TSJ de castilla-la mancha, conforme al artículo 69 D de la LJCA declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. No se efectúa imposición de costas.
En correcta técnica jurídica, en el fundamento de derecho
PRIMERO delimita el objeto del recurso contencioso administrativo, y también la petición formulada por la administración autonómica demandante, en los siguientes términos: & En el presente recurso contencioso-administrativo la Administración Autonómica Castellano-Manchega impugna, según expresa en el escrito de interposición, la resolución del Ayuntamiento de Guadalajara, de 28 de noviembre de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Consejería de Fomento relativo a los deberes de conservación de determinados inmuebles ubicados en el Proyecto de Singular Interés 'Fuerte de San Francisco'.
E n la demanda se suplica el dictado de sentencia por la que se estime el recurso jurisdiccional «acordando en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Jurisdiccional , la nulidad, o subsidiariamente la anulación, de la resolución del Ayuntamiento de Guadalajara de 28 de noviembre de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla -La Mancha, relativo a los deberes de conservación de determinados inmuebles ubicados en el Proyecto de Singular Interés 'Fuerte de San Francisco ', en los términos expresados en este escrito de demanda, dejándola sin efectos y condenando en costas a la Administración demandada, conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ».
En el fundamento de derecho
SEGUNDO resalta las peculiaridades que concurren en la presente controversia explicando: 'Peculiar es la cuestión sometida a enjuiciamiento de este órgano unipersonal, en tanto el expediente administrativo y el contenido del escrito de demanda patentizan haber precedido hasta dos recursos administrativos -alzada y reposición- cuando el artículo 44 de la LJCA proclama rotundo que en los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa.
T an anómalo se presenta ofrecer recurso en vía administrativa como interpuesto no inadmitirlo y, asimismo, que la decisión consistorial de origen se circunscriba a 'recordar' obligaciones o 'poner en conocimiento' situaciones, pero sin articular en la ortodoxia diseñada en la Ley el requerimiento en ella contemplado.
L lamativo igualmente resulta que teniendo el Ayuntamiento de Guadalajara judicializada la misma discrepancia ante la Sala inmediatamente superior en grado a este Juzgado, enfocada de otra manera -P.O. 217/15-, haya desarrollado en paralelo las actuaciones desembocadas en el procedimiento que aquí nos ocupa.
D e difícil entendimiento para este Juzgador se hace que ante la Sala invoque el incumplimiento de un convenio administrativo (ex art. 10.1.g) de la LJCA ) y sobre lo mismo afirmando su autoridad, imponga -si es que el recordatorio o la puesta en conocimiento ello se quiere que suponga- su decisión a la Administración Autonómica, como aparece de lo actuado en el supuesto concernido. Siguiendo en el mismo hilo, chocante es que la Administración Autonómica demandante aduzca el desenvolvimiento del meritado P.O. 217/2015 - con 'evidente litispendencia existente', según su escrito de conclusiones- y que el Ayuntamiento demandado condescienda en el desarrollo hasta el final de este 25/2017 interesando una y otro el dictado de sentencia de este Juzgado decidiendo sobre el fondo.
En este mismo fundamento razona: ' Pues bien, aducida la litispendencia, cierto que no propiamente como causa de inadmisibilidad y alegado consistorialmente en el proceso al efecto, procede el pronunciamiento judicial sobre el particular -ex art. 11.2 de la LOPJ - y hacerlo fallando la inadmisibilidad del recurso por litispendencia con asiento en el artículo 69.d) de la LJCA , en tanto, aun cuando la Sala haya dictado la sentencia nº 205 el 11 de septiembre de 2017, de lo que ha dado cuenta el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, el órgano sentenciante considera caber contra su fallo recurso de casación ante el Tribunal Supremo, desconociéndose al dictado de la presente si la Administración Autonómica ha decidido acudir al Alto Tribunal; no obstante, de haberse aquietado a la sentencia dictada en Albacete, la causa de inadmisibilidad transmutaría automáticamente, con idéntico resultado, en la de cosa juzgada del mismo artículo 69.d). No se oculta, por otro lado, que a la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional se llegaría a través del juego del artículo 69.c) con el 28, ambos de la LJCA , en tanto se reproduciría la situación contemplada y ya enjuiciada y fallada por la Sala. El Tribunal Constitucional, en la sentencia 102/2009, de 27 de abril , ha venido a poner de manifiesto la doctrina constitucional en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos......
SEGUNDO. - La defensa de la administración autonómica interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, nulidad radical de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución en relación con lo dispuesto en el artículo 69 d de la ley jurisdiccional y artículo 222 y 421 de la ley procesal civil. Mantiene que no resulta procedente apreciar el motivo de inadmisión de litispendencia al no concurrir la triple identidad entre los sujetos intervinientes, el petitum y la causa de pedir. Afirma que no existe identidad del objeto pues se trata de actuaciones administrativas distintas y además considera que en el procedimiento ordinario 117/2015 tramitado hasta ante esta Sala el enfoque de la problemática es distinto puesto que se analizan las obligaciones que ha asumido la administración autonómica en virtud de acuerdo complementario relativo a actuaciones incluidas en el Proyecto de Singular interés Fuerte San Francisco mientras que, en este caso, entiende que el fundamento de la decisión que adopta el ayuntamiento se basa en considerar a la Junta de Comunidades como titular dominical o real de los terrenos, en base a lo previsto en el artículo 23 de la ley 4/2013 y artículo 137 del TRLOTAU , destacando que resulta contradictorio que sea el propietario de las parcelas el que exija el cumplimiento de una obligación que debe comprimir el mismo como titular dominical de las parcelas.
Concluye que por ello no existe identidad en el objeto entre ambos procesos jurisdiccionales ni tampoco entre la causa de pedir y el Petitum , insistiendo en que en el procedimiento 217/2015 se solicita que se declare la obligación de la Junta de Comunidades en su condición de promotor y conforme al acuerdo complementario suscrito el 22 de diciembre de 2010, en base obtenido como fundamento los artículos 20 .1K del TRLOTAU y artículo 15 .1K del Decreto 228/2004, insistido que en el procedimiento que concluyó con la sentencia que se apela el título en virtud del cual el ayuntamiento requiere para cumplimiento de deberes de conservación radica en la titularidad dominical o real de los de renos o procesos.
Alega también que aunque la sentencia apelada ' acoge la alegación de litispendencia manifestada por esta administración en vía administrativa y reiterada envía procesal', lo hace como causa de inadmisibilidad, de oficio y sin ser opuesta de contrario por el ayuntamiento demandado. Trata de explicar esa alegación formulada en la demanda afirmando que no fue invocada como causa de inadmisibilidad ' que dejara incólume la resolución impugnada, privando a esta representación del derecho a la tutela judicial efectiva... sino como argumento coherente para estimar el recurso, toda vez que el ayuntamiento demandado es el que con evidente mala fe pretende amparar una resolución nula, lo que supondría una patente incongruencia y un notorio perjuicio al actor con evidente fraude procesal que vetan los artículos 6 y 7 del código civil '. Si afirmando que ' esta prejudicialidad o litispendencia impropia, entendida como conexión, afecta a la legalidad el acto impugnado por lo que no puede ser entendida ni apreciada como causa de inadmisibilidad, sino en su caso de estimación del recurso contencioso administrativo planteado'.
TERCERO. Ciertamente nos encontramos ante una controversia atípica en la medida en que, por un lado, no es frecuente este tipo de litigio entre administraciones y, por otro lado, tampoco resulta frecuente que la propia parte recurrente acepte en la demanda una identidad sustancial en cuanto al objeto del recurso con otro que se está tramitando en otro procedimiento jurisdiccional y, una vez conocido que lo pretendido y mantenido por ella en ese otro procedimiento jurisdiccional ha sido rechazado, plantee un recurso de apelación de la sentencia recaída en el segundo de los procedimientos jurisdiccionales que aprecia litispendencia, manteniendo que resultaba procedente la estimación de dicho recurso contencioso administrativo.
En todo caso conviene hacer varias precisiones relativas a lo afirmado en el recurso de apelación y también, en lo que resulta más relevante, al fondo de la problemática entendida en sentido material, como debate en torno a el cumplimiento de obligaciones de conservación y rehabilitación respecto a edificios o inmuebles incluidos en el convenio urbanístico suscrito entre las dos administraciones, diferenciándolo del aspecto más formal que se proyectaría sobre las diferentes 'actuaciones administrativas' que han sido objeto del recurso contencioso en uno y otro procedimiento jurisdiccional.
Retomando lo afirmado en apelación hemos de precisar que, aun cuando la ley Jurisdiccional prevea, en el artículo 65.2 LJCA la necesidad de plantear la denominada tesis en el caso de que se pretenda fundamentar el fallo en motivos o razones diferentes a los alegados por las partes en el debate jurisdiccional, tal previsión normativa únicamente da lugar a la nulidad de la sentencia en el caso de que haya originado efectiva y material indefensión a las partes. Lo normal, lo habitual y corriente, es que el motivo de inadmisión del recurso contencioso se plantee por la parte demandada, y en coherencia con ello está previsto el trámite de alegaciones previas y, en el caso de que no se haga uso del mismo, la posibilidad de alegar en trámite de conclusiones por la parte recurrente.
Ese planteamiento general se altera en este caso pues quien puso de manifiesto la concurrencia de esa litispendencia impropia o prejudicialidad fue la propia parte demandante, la administración autonómica. En coherencia con ello difícilmente puede mantenerse que ha existido efectiva y material indefensión -que, por otro lado, no llega a afirmarse en apelación- cuando, sin dar ese traslado para alegaciones , se aprecia la concurrencia de tal litispendencia en la sentencia, que asume y explicita que, en caso de que sea firme la sentencia dictada en el procedimiento 217/2015 concurría cosa juzgada. Una y otra son apreciables de oficio y, reiteramos, no cabe hablar en este caso de indefensión por no haber dado traslado previo para alegar sobre algo que ya ponía de manifiesto la parte que ahora pretende otorgar virtualidad a la ausencia de ese trámite de audiencia.
Igualmente debe precisarse que no es correcto lo afirmado en apelación el sentido de que, concurriendo esa prejudicialidad o litispendencia impropia, la misma, no apreciada como motivo de inadmisión, conduce a la estimación del recurso contencioso administrativo planteado. Sin necesidad de más precisiones entendemos que lo acontecido en este caso aclara la cuestión puesto que si finalmente la sentencia que se ha dictado en el procedimiento ordinario respecto del cual se mantiene que hay prejudicialidad es desestimatoria , razones evidentes de seguridad jurídica, conectadas con los efectos propios de la cosa juzgada material , conducen necesariamente la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado por la administración autonómica.
Esta aclaración no es baladí pues, como veremos, rechazado el segundo de los argumentos expuestos , relativo al distinto título o fundamento de la decisión del ayuntamiento que sirve de base a la resolución impugnada en el recurso contencioso que concluyó con la sentencia que ahora se apela, ninguna relevancia, a efectos de poder entender estimada la pretensión anulatoría formulada por la Junta de Comunidades tiene la diferencia entre un pronunciamiento judicial de inadmisión del recurso por llitispendencia o, como veremos, más propiamente , una vez conocido que la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 217/2015 es firme, un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión en aplicación del efecto positivo propio de la cosa juzgada material.
TERCERO. -Hechas las anteriores precisiones, el adecuado enfoque de los argumentos expuestos en el recurso de apelación exige tomar como necesario punto de referencia el contenido de la resolución del ayuntamiento de Guadalajara frente al que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ,y también el objeto del recurso contencioso en el procedimiento ordinario 117/2015 así como los razonamientos y el fallo de la sentencia que lo desestimó.
Comenzando por lo primero, en el escrito de interposición del recurso contencioso se indica que se impugna ' la resolución del ayuntamiento de Guadalajara de 28 de noviembre de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, relativo a los deberes de conservación de determinados inmuebles ubicados en el Proyecto de Singular Interés 'fuerte de San Francisco'.
En esa resolución se hace referencia a otra previa, de 13 de junio de 2016, del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento, en la que se refleja: primero. Recordar a la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha la obligación establecida en el artículo 23.1 de la ley 4/2013, de 16 de mayo , de patrimonio cultural de Castilla-La Mancha que obliga a los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha conservarlos, cuidarlos y protegerlos adecuadamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, deterioro o destrucción, estando algunos edificios que integran el ámbito del proyecto singular interés fuerte de San Francisco de Guadalajara, o bien declarados como bien de interés cultural o incluidos en el catálogo de edificios de interés cultural, histórico, artístico, arquitectónico y ambiental del Plan de ordenación Municipal o en sus entornos.
Sigue indicando la resolución de 13 de junio de 2016, que por la administración autonómica se ha alegado que los bienes figuran inscritos registralmente a favor del ayuntamiento y que existe un procedimiento judicial abierto relativo a las obligaciones de rehabilitación y demolición de los edificios y que ello ' le permite paralizar cualquier actuación en estos edificios'.
En respuesta a esa alegación se dice que ' tenemos que empezar por recordar, como se ha venido haciendo de manera reiterada, que la rehabilitación de los edificios cuya conservación se le ordena desde el ayuntamiento de Guadalajara constituye parte de las obligaciones urbanísticas asumidas por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y pendientes de ejecución en el proyecto de singular interés del fuerte de San Francisco que promovió la junta de comunidades de Castilla-La Mancha en el municipio de Guadalajara. Solicitada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la recepción de las obras de urbanización del PSI el fuerte de San Francisco en julio de 2010 y siendo consciente de que no se habían cumplido la totalidad de las obligaciones urbanísticas derivadas del mismo, se suscribió hasta de recepción parcial de las obras de urbanización al que se acompañó la firma de un acuerdo de 22 de diciembre de 2010 en donde la junta se comprometía a la ejecución de sus obligaciones de rehabilitación en una serie de plazos'.
Reproduce, literalmente, dicho acuerdo que refleja los plazos establecidos para la ejecución de las obras que se realizará por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Entre esas obras se encuentra las correspondientes a la rehabilitación de los edificios con el objeto de dar a esos edificios el destino público que se especifica de manera indicativa en el anexo correspondiente. Se describen las parcelas y el plazo de terminación de las obras de rehabilitación .
Se añade en la resolución a la que venimos haciendo referencia que: Debemos tener en cuenta que este acuerdo no hace sino constar en el acta de recepción parcial las obligaciones urbanísticas asumidas por la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha en el proyecto de singular interés fuerte de San Francisco, del que fue promotora y que no había ejecutado la firma del acta. El acta de recepción parcial suscrito entre el ayuntamiento de Guadalajara y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en diciembre de 2010 se denominó parcial precisamente porque ambas partes entendieron que la actuación urbanística no se había concluido y quedaban obligaciones pendientes de ejecución por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tal y como se reflejó en el acuerdo complementario para la fijación del plazo de ejecución de determinadas actuaciones incluidas en el proyecto singular interés fuerte de San Francisco.
C omo consecuencia de la aprobación del proyecto de singular interés la junta de comunidades de Castilla-La Mancha había inscrito en el registro de la propiedad la parcelación y agrupación de las nuevas parcelas que integraban el ámbito con arreglo a la nueva ordenación, incluidas las de cesión obligatoria al municipio, por su destino dotación al que se escribieron a nombre del ayuntamiento de Guadalajara.
P uesto que la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha fue administración actuante y promotor del proyecto de singular interés fuerte de San Francisco, fueron sus órganos de gobierno quienes aprobaron tanto el PSI como la parcelación y agrupación que contenía, sin necesidad de una previa aceptación municipal.
E sta inscripción registral, sin embargo, no implica que el ayuntamiento tenga la disponibilidad de este suelo en tanto y en cuenta no se concluya la actuación urbanizadora y se firme el acta de recepción de la actuación urbanizadora en su totalidad. Hasta que no lleguemos a este momento la disponibilidad del suelo le corresponde a la junta de comunidades de Castilla-La Mancha, que es la administración pública promotora del proyecto de singular interés, y por tanto a quien corresponde su ejecución.
E sto se entiende perfectamente si lo comparamos con un proyecto de parcelación que forma parte o es desarrollo de un programa de actuación urbanizadora. Las parcelas rotacionales por los diarios públicos se inscriben en el registro de la propiedad con la aprobación del proyecto barre parcelación, es decir mucho antes de su ejecución por el urbanizador, con independencia de que la ejecución de la obra de urbanización sea obligación del mismo. A nadie se le ocurriría discutir si un urbanizador privado está obligado o no a demoler una edificación incompatible con el planeamiento en una parcela dotación al cuya titularidad ya es municipal por su inscripción en el registro de la propiedad.
Se concluye exponiendo que: por otro lado, el hecho de que el ayuntamiento de Guadalajara se haya visto obligado a acudir a los tribunales para que la Junta de Comunidades cumpla con sus obligaciones de rehabilitación de los edificios de fuerte de San Francisco no puede ser obstáculo a su conservación, fundamentalmente si tenemos en cuenta que se trata de edificios un alto valor histórico y patrimonial, cuyo deterioro es notable'.
Se añade que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Consejería de Fomento ' contra el Decreto de Alcaldía de 21 de septiembre de 2016, ordenando a la Consejería de Fomento, cumpla sus obligaciones de conservación de los edificios ubicados en el fuerte de San Francisco, en tanto procede a la rehabilitación de los mismos'.
En la demanda, interpuesta, recordemos, por la Junta de Comunidades, en el último párrafo del primer Fundamento expone: ' y todo ello, con independencia del cumplimiento no del convenio urbanístico sobre el desarrollo del proyecto de singular interés fuerte de San Francisco por parte de la Junta de Comunidades, al que continuamente se referencia en el escrito de la resolución recurrida como motivo para negar el ayuntamiento de Guadalajara su titularidad dominical y atribuir será la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, cuestión esta del cumplimiento de las obligaciones de rehabilitación y conservación derivadas del convenio urbanístico, que está pendiente de resolución judicial ya que existe un procedimiento ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, procedimiento ordinario 217/2015 cuya identidad sustancial con los fundamentos jurídicos que alega la ayuntamiento en la resolución recurrida para fundamentar su legalidad y legitimidad, es notoria, ya que el objeto de dicho procedimiento coincide en lo referente a las obligaciones de conservación, requeridas con la resolución que se recurre, se adjunta como documento número tres bloque documental correspondiente la demanda presentada por el asentamiento de Guadalajara, el decreto de admisión de fecha 21 de julio de 2015 en la misma y la contestación de esta administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha' Sigue alegando, ya en el fundamento segundo que ', con carácter subsidiario, si el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, considerase que no existe la presunción de legitimación registral referida anteriormente, considerase, igualmente, que es competente para determinar la titularidad dominical de las fincas afectadas por la resolución recurrida, a pesar de que el ayuntamiento de Guadalajara no ha ejercitado ninguna acción contradictoria del dominio escrito, y que esta Jurisdicción Contencioso administrativa no es competente para el conocimiento de dicha pretensión de titularidad, si por lo tanto, considerase que esta administración recurrente está obligada al cumplimiento de las obligaciones de rehabilitación y conservación referentes a los inmuebles contenidos en la resolución impugnada por ser propietaria de los mismos, consideramos que la resolución impugnada vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española causando indefensión a esta parte por ya que, como hemos expuesto anteriormente, existe un procedimiento ante la sección primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal de Justicia de Castilla-La Mancha, procedimiento ordinario 217/2015, cuya identidad sustancial con los fundamentos jurídicos que alega la ayuntamiento en la resolución recurrida para fundamentar su legalidad y legitimidad, es notoria, ya que el objeto de dicho procedimiento coincide en lo referente a las obligaciones de conservación requeridas con la resolución que se recurre, que el ayuntamiento ha ignorado al dictar la resolución impugnada, afectando a esta de una cierta prejudicialidad, en el sentido recogido por la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, sentencia 16/6/2009, recurso 551/2009 , pretendiendo con la misma eludir la actuación judicial del TSJ, al imponer a esta administración, mediante el ejercicio de competencias municipales, lo que ha sido requerido en el anterior procedimiento judicial ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, privando a esta administración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'.
Respecto a la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 217/2015 , dictada por esta misma Sala y Sección, la reproducimos igualmente , incluido el antecedente de hecho primero que delimita el objeto del recurso contencioso administrativo, subrayando lo que entendemos relevante:
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 19-6-2015, recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del requerimiento de fecha 10-6-2014 dirigido a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha exigiendo el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas asumidas en el acuerdo complementario de ejecución del Proyecto de Singular Interés Fuerte de San Francisco de fecha 22-12-2010.
F UNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Partiendo del convenio urbanístico de fecha 3-11-2004 firmado entre la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y el Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara relativo a las propiedades denominadas Fuerte de San Francisco-Taller y Centro Electrotécnico de Ingenieros y Torreón de Alvarfáñez-Minaya se programó la necesidad de desarrollar este ámbito de El Fuerte de San Francisco a través de un Proyecto de Singular Interés atendiendo el relevante y marcado interés social de las actuaciones previstas en dicho instrumento urbanístico tales como la construcción de 1004 viviendas sometidas a algún tipo de régimen de protección pública y el desarrollo de una zona terciaria enclavada en una parcela próxima a la Autovía A-II de 7000 m2 aproximadamente, asignándole una edificabilidad urbanística de 23.000 metros cuadrados.
A probado el citado PSI se elevó a escritura pública el 28-3-2006.
C on posterioridad se dictó sentencia nº 186/2010, de 29 de marzo por la que se revisó la a actuación de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Defensa de resolver la autorización del uso de los pabellones ubicados en el Fuerte de San Francisco, declarando que la actuación de dicha Administración no se ajustaba a derecho porque una vez que se transmitió la propiedad de los terrenos a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha ya no disponía de competencias sobre la propiedad de dicho suelo para poder acordar la resolución de dichos arrendamientos. El acuerdo complementario de 22-12-2010 prevé el cumplimiento de una serie de obligaciones urbanísticas incluidas en el mencionado PSI hasta ahora no cumplidas ni concluidas, tales como demoliciones, rehabilitaciones y desalojos.
E xpirados los plazos previstos para la realización de dichas actuaciones no se han ejecutado, lo que se reconoce en el informe de fecha 15-11-2011 emitido por el Servicio de Ejecución y Disciplina Urbanística de 15-11-2011.
E n la demanda se señala que la normativa urbanística exige que la Junta de Comunidades cumpla con las obligaciones asumidas en el acuerdo complementario de 20-12-2010 en su condición de promotor-urbanizador y como Administración actuante dentro del marco de una actuación urbanística de acuerdo con lo previsto en el art. 20.1.k) del R. Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo así como el art. 16 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , todo ello con relación al art. 15.1 k) del Reglamente de Planeamiento Urbanístico aprobado mediante Decreto 248/2004, de 14 de septiembre .
S e añade que la Administración no puede ir contra sus propios actos y termina suplicando se declare nulo de pleno derecho el rechazo del requerimiento efectuado con la consiguiente obligación de la Administración demandada de concluir la actuación urbanística comprometida en su condición de promotor según el Acuerdo Complementario suscrito de fecha 22-12-2010, ordenando a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos con la consiguiente condenada en costas.
E n su contestación a representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha alega que fue el incumplimiento de realojo e indemnización de los ocupantes asumido por parte de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos del Ministerio de Defensa lo que impidió a la Junta acometer las actuaciones urbanísticas comprometidas de acuerdo con los Convenios suscritos.
D ebe entenderse de acuerdo con el criterio de la recogido en la sentencia ya mencionada nº 186/2010 que la competencia para resolver la situación jurídica de los ocupantes de los inmuebles afectados por el Convenio de noviembre de 2004 y el complementario de 2010 corresponde al Ayuntamiento de Guadalajara, ya que es dicha entidad la que aparece como titular de los terrenos desde 10-5-2006.
El simple hecho de que se firme un acuerdo complementario de 22-12-2010 no puede suponer que cada Administración en virtud de dichos compromisos pueda abdicar de sus propias competencias al ser irrenunciable y ejercida por los órganos administrativos competentes ( art. 12.1 de la Ley 30/92 ).
A juicio de la demandada correspondería al Ayuntamiento de Guadalajara, como titular de los terrenos, ejercitar las acciones oportunas para recuperar la posesión de los mismos y reclamar a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento del Ministerio de Defensa los daños y perjuicios causados, para posteriormente llevar a cabo la Junta de Comunidades la ejecución de la demolición y rehabilitación a que se comprometió según los convenios de 2004 y 2005.
E n la contestación también se aduce que aun cuando la Junta asumió el compromiso de ejecutar el PSI que no pudo llevar a cabo por no haberse resuelto la situación jurídica de los ocupantes de los bienes afectados por el incumplimiento de tales convenios la obligación de desalojo está fuera de las competencias de la Junta de Comunidades y aunque así se hubiera hecho constar dicha disposición sería nula de pleno derecho ya que implica la renuncia de competencias y potestades por parte del Ayuntamiento de Guadalajara, titular de los terrenos y edificaciones, conforme a lo previsto en el art. 11.4 de la LOTAU. Termina suplicando la desestimación de la demanda.
S EGUNDO.- A juicio de la Sala, todos los argumentos que se desbrozan por parte de la Administración para el cumplimiento de los convenios urbanísticos suscritos, tanto el del 2004- folios 2254 a 2268, volumen VII del expediente administrativo- como el del 2010 -folios 2120 a 2156, Tomo VI del expediente administrativo- carecen de suficiente justificación y razón para estimarlos como motivos de oposición a las justas pretensiones de la parte actora.
E s evidente que la Junta de Comunidades asumió en virtud de lo pactado en dichos convenios las obligaciones de demolición, rehabilitación y desalojo cuyo cumplimiento se pretende a través de la acción ejercitada en este pleito y tampoco cabe duda de que dichas obligaciones han sido incumplidas. Las excusas y pretextos que se esgrimen de contrario para dar cobertura legal a dicha conducta omisiva no pueden ser acogidas por la Sala y deben ser rechazadas con arreglo a la siguiente motivación que exponemos a continuación.
N o cabe duda de que tanto en el convenio de 2004 como en el del 2010 tienen naturaleza contractual y fuerza de obligar. Los convenios urbanísticos tienen la naturaleza de negocio patrimonial definido por las siguientes notas: A unque el convenio suscrito quede condicionado en su eficacia a su ratificación por el órgano de gobierno de la Administración, competente para ello, o a la aprobación de la modificación del planeamiento a la que sirve como acto preparatorio, no es una mera declaración de intenciones sino un auténtica convención negocial obligatoria.
En este sentido se expresa la STS de 30 de octubre de 1997 (Arz. 7638) para la que El Convenio impugnado no es una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato. En él las partes se comprometen a realizar determinadas prestaciones...
; El convenio tiene naturaleza administrativa.
E n este sentido se pronuncia la Sentencia a la que acabamos de referirnos, donde se señala: el convenio no es un convenio privado, sometido a las normas del Derecho civil y a la competencia de la jurisdicción ordinaria, sino que es un contrato administrativo, porque tiene por finalidad el ejercicio de potestades públicas (futura tramitación de una modificación o revisión del Plan, hasta donde alcanzan las potestades del Ayuntamiento) como medio para lograr finalidades esencialmente públicas como es el desarrollo de la política urbanística.
D e manera sucinta también la sentencia del T.S. de 15-12-2016, recurso 1900/2015 , se refiere a dicha problemática en los siguientes términos: No mejor suerte que la del motivo primero debe correr el segundo, en el que sin cita de precepto infringido, hace mención a la obligación de cesión de suelos para viales públicos por los propietarios de suelo urbano para, con base en ello, sostener la nulidad del convenio, con manifiesto olvido de la naturaleza contractual de los convenios urbanísticos; de lo convenido expresamente en el de litis; de lo realmente sostenido en la instancia; y de que no se ofrece razón alguna que permita apreciar en el caso concreto que nos ocupa la nulidad que se invoca apoyado en generalidades de más que dudosa aplicación a la Litis.
E sta obligación de cumplir lo convenido se ampara también en los principios de buena fe y confianza legítima que recoge el art. 3.1 de la Ley 30/92 : Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima.
No puede servir de pretexto que la Junta de Comunidades no fuera propietaria de los terrenos objeto del convenio y no pudiera asumir la obligación de desalojo de los ocupantes de los pabellones del complejo donde se iban a llevar a cabo las correspondientes actuaciones urbanísticas porque aun no siéndolo y consciente de ello, en el convenio complementario de 2010 se pactó expresamente esa obligación como propia, no cabiendo duda de que los compromisos libre y conscientemente adquiridos están para ser cumplidos y observados.
T ERCERO.- Tampoco cabe duda de que a la Administración como promotor y urbanístico le corresponden las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende en este procedimiento. Esta cualidad de agente urbanizador está expresamente reconocida en el informe de 15-11-2011 emitido por el Servicio de Ejecución y Disciplina Urbanística- folio 2339, volumen VII del expediente administrativo-, donde se afirma: Por último y a modo de conclusión se ha de indicar la relevancia respecto a los ocupantes que tienen las actuaciones a desarrollar por la JCCLM, como agente urbanizador... Esta misma cualidad también está asumida en el informe de los Servicios Jurídicos de la Junta de 2-7-2014- folio 2450, Volumen VII del expediente administrativo- en cuyo antecedente de hecho segundo se refiere: La entidad promotora del PSI será la JCCLM a través del encargo efectuado al Instituto de Finanzas de Castilla-La Mancha...
E ntre sus obligaciones están las aquí debatidas cuyo cumplimiento se pretende.
A sí lo dispone el art. 20.1k) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo que establece: Obligaciones asumidas por el promotor, que deberá incluir, en cualquier caso y como mínimo, las indemnizaciones correspondientes a los derechos existentes de conformidad con la ordenación urbanística vigente que se altere o modifique y la correspondiente a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo correspondiente.
En el mismo sentido el art. 16 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio también establece las siguientes obligaciones: a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención; b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística; c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos que se estipulen en los convenios que al efecto se suscriban y que deberán ser aprobados por la Administración actuante. En defecto de acuerdo, dicha Administración decidirá lo procedente; d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra anterior, que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública; e) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él, en los términos establecidos en la legislación vigente; f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.
E n idénticos términos estas obligaciones también están asumidas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15.1k) del Decreto 248/2004, de 14 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico de Castilla La Mancha que dispone: Obligaciones asumidas por el promotor que deberán incluir, en cualquier caso y como mínimo, las siguientes: 1º. Las correspondientes a los deberes legales derivados de la clase de suelo resultante de las determinaciones del Proyecto de Singular Interés (PSI). 2º. En su caso, las correspondientes a las indemnizaciones de los derechos existentes que se alteren o modifiquen por las determinaciones del Proyecto. 3º. Para los Proyectos de Singular Interés (PSI) referidos en las letras c) y d) del artículo 14 de este Reglamento, las de estructuración del suelo en una única finca jurídica-civil, con prohibición de su división en cualquier forma, y afectación real de dicha finca al destino objetivo prescrito por la ordenación establecida en el Proyecto, e inscripción registral de estas dos últimas obligaciones antes de la conclusión de la ejecución.
No se trata solo de obligaciones de la demandada que surjan de los convenios aprobados y firmados sino también de la cualidad de promotor y agente urbanizador de la que la Administración demandada se responsabiliza. Por tanto, no puede admitirse la argumentación liberatoria de responsabilidad que la Junta de Comunidades articula aduciendo que no es propietaria y de que esas obligaciones las debería asumir el actual propietario de los terrenos porque como hemos visto así se ha pactado y se han asumido las cargas inherentes a todo agente o promotor urbanístico.
Por estas mismas razones cabe rechazar la tesis de la dejación de funciones o de competencias del Ayuntamiento de Guadalajara en cuanto a las obligaciones urbanísticas discutidas cuando la Junta demandada las asume por el rol o papel o cualidad de agente urbanizador que se compromete a desempeñar.
A pesar de alegarse, en último término la nulidad del acuerdo de 2010 de acuerdo con el art. 11.4 de la LOTAU en cuanto a la renuncia de competencias por parte del Ayuntamiento de Guadalajara, difícilmente cabe admitir esa nulidad cuando además de rechazarse que haya existido tal dejación, entre otras razones y a pesar del tiempo transcurrido, en ningún momento se ha instado; y como demuestran los actos posteriores al convenio de 2010, actas de recepción de obras, informes sobre el estado de las obras de saneamiento, informe sobre el estado de jardinería, riego y mobiliario urbano, informe sobre el estado de las obras de urbanización del sector SPpp07 y del área de reparto ARP- 02- folios 2140 a 2154, Volumen VI del expediente administrativo- el convenio se ha venido desarrollando y cumpliendo en algunas de sus determinaciones de manera regular y sin ningún tipo de objeciones por la Administración demandada, pareciéndonos un contrasentido que se cumpla solo en la parte que le complazca a la obligada y no en aquello que más insatisfacción le produzca, por cuanto el convenio es un todo o conjunto que sin distingos obliga en todas sus partes o determinaciones.
E l recurso debe ser desestimado.
CUARTO. Concluimos, poniendo en relación, como hemos explicado, el contenido de la resolución objeto del recurso contencioso contencioso resuelto por la sentencia de primera instancia que ahora se apela, el contenido y las afirmaciones que incorpora la demanda y el contenido, razonamientos y pronunciamiento de la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 217/2015, firme, que en modo alguno podría haberse estimado el recurso contencioso administrativo inicialmente planteado. Como veremos admitimos la critica de que se apreciara como motivo de inadmisibilidad la litispendencia (o en su caso la cosa juzgada) pero, en todo caso, no era procedente la estimación del recurso contencioso administrativo.
En este sentido tampoco compartimos el segundo de los argumentos que incorpora el recurso de apelación cuando mantiene que, la problemática que nos ocupa, la resolución administrativa que impugna , se basa o tiene como fundamento de la decisión que adopta, la consideración de que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es la propietaria de las parcelas o terrenos. Ciertamente la resolución municipal hace referencia al artículo 23 .1 de la ley 4/2013, de Patrimonio cultural de Castilla-La Mancha, pero, por un lado, este precepto no se refiere única y exclusivamente a los deberes de conservación que corresponde a los propietarios, y por otro, y esto es más relevante, de la motivación que incorpora el acto resulta de manera inequívoca que lo que se pretende es que se cumpla por la Junta de Comunidades el compromiso la obligación asumida como consecuencia de los convenios dirigidos a la ejecución del Proyecto de Singular Interés.
Literalmente se indica que se recuerda que la rehabilitación de los edificios cuya conservación se le ordena desde el ayuntamiento de Guadalajara constituye parte de las obligaciones urbanísticas asumidas por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y pendientes de ejecución en el proyecto de singular interés del fuerte de San Francisco que promovió la junta de comunidades de Castilla-La Mancha en el municipio de Guadalajara.
No existe, por tanto, una causa de pedir o fundamento de la resolución que dicta el ayuntamiento diferente a la que se utilizó por el mismo ayuntamiento en el procedimiento ordinario 217/2015 para recurrir ' la desestimación presunta del requerimiento de fecha 10-6-2014 dirigido a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha exigiendo el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas asumidas en el acuerdo complementario de ejecución del Proyecto de Singular Interés Fuerte de San Francisco de fecha 22-12-2010.' Precisado lo anterior, ciertamente no existe identidad entre el objeto de uno y otro recurso contencioso administrativo (entendido como concretada 'actuación' administrativa frente a la que se interponen) y desde este punto de vista no puede hablarse, propiamente, de cosa juzgada formal, apreciable como motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso. Como hemos adelantado, una vez conocido que la sentencia dictada en el procedimiento 217/2015 es firme debe hablarse, propiamente, de cosa juzgada, en el bien entendido sentido de que con ello no se está haciendo reproche alguno a la sentencia de primera instancia puesto que la misma así lo ponía de manifiesto indicando igualmente que ignoraba, en ese momento, si la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 217/2015 era firme .
Ahora bien, queda igualmente patente, como hemos razonado que , en cuanto a la problemática de fondo, el denominado efecto positivo de la cosa juzgada material determina necesariamente que no pueda ser estimada la posición que mantiene la defensa de la administración autonómica , que pretende, en definitiva, eludir el cumplimiento de una obligación de conservación , cumplimiento de obligación que ella misma asumió que ya estaba siendo objeto de debate en otro recurso contencioso administrativo en el que ha recaído sentencia firme que ha rechazado, de manera clara y contundente, la posibilidad de eludir el cumplimiento de esa obligación de conservación, unida o complementaria de la de rehabilitación de los edificios incluidos en el Proyecto de Singular Interés Fuerte san Francisco.
No puede olvidarse que el Tribunal Constitucional, en relación con el principio de seguridad jurídica tiene declarado que se extiende a todas las resoluciones '[...] con independencia de que reúnan o no los clásicos elementos de la cosa juzgada. Así, constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada ...
En tal sentido hemos dicho que 'no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.
L a intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto' ( SSTC 58/2000, de 25 de febrero , FJ 5 ; 219/2000, de 18 de septiembre , FJ 5 ; 151/2001, de 2 de julio , FJ 3 ; 163/2003, de 29 de septiembre , FJ 4 ; 15/2006, de 16 de enero , FJ 4 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2 ; y 62/2010, de 18 de octubre , FJ 4) '.
Por su parte el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 02-03-2016, rec. 2919/2014 razona: & En nuestra Sentencia de 18 de julio de 2012 (RC 1106/2009) expresamos la necesidad de sujetarse a esta doble vinculatoriedad de las resoluciones judiciales firmes del modo que sigue: . .. no se puede desconocer la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), según la cual los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el afecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 (EDJ 1994/5477 ), 171/1991 (EDJ 1991/8642 ), 207/1989 (EDJ 1989/11306 ) ó 58/1988 ) (EDJ 1988/374)..
E sta especial fuerza de vincular de los pronunciamientos judiciales firmes en otros procesos respecto de las cuestiones que se examinan en ellos y que se sitúan en estrecha dependencia con las que vinieron a resolverse por medio de los pronunciamientos antes indicados se considera tradicionalmente parte integrante del propio alcance del principio de cosa juzgada, como antes decíamos; justamente, lo que hemos venimos a denominar su dimensión material o, si se prefiere, su función positiva.
P or comenzar por la jurisprudencia constitucional, valga como botón de muestra la STC 135/2002, de 3 de junio de 2002 (FJ 6) (EDJ 2002/19774), que señaló que la cosa juzgada tiene dos facetas: P lantea también este caso el problema de los efectos que las decisiones judiciales han de tener sobre las que se dicten posteriormente. Tradicionalmente se ha venido tratando esta problemática bajo el encabezamiento dogmático de la institución de la cosa juzgada y a este concepto hace referencia la recurrente. Recordemos que la misma tiene dos facetas: la formal, consistente en la cualidad que adquiere una resolución cuando es declarada inimpugnable por la ley o cuando, susceptible de impugnarse, no se interpone o formaliza el recurso en los plazos previstos; y la material, o efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular en otros procesos a cualesquiera órganos jurisdiccionales respecto del contenido de esas resoluciones. Este efecto vinculante se proyecta en las denominadas función negativa y función positiva de la cosa juzgada material. La primera consiste en impedir o poner fin a un segundo proceso cuyo objeto es idéntico a otro anterior sobre el que ya recayó una resolución o sentencia firme. La segunda, la positiva, es la vinculación prejudicial que a lo jurídicamente decidido en una resolución firme sobre el fondo debe existir en procesos posteriores en que lo juzgado sea parte del objeto de estos procesos. Por otra parte se afirma en nuestra STC 15/2002, de 28 de enero (EDJ 2002/3358), en su fundamento jurídico 3, que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (EDL 1978/3879) protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza. ...Y en el ámbito de nuestra propia jurisprudencia, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2012 (RC 735/2010 ), en la misma línea, dijimos: E sta Sala se ha pronunciado en numerables ocasiones sobre la cosa juzgada, valga por todas la Sentencia de 27 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de ley núm. 13/2005) «(l) a cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.».
E n sentido similar, nuestras Sentencias de 19 de julio de 2007 (RC 3888/2004 ), 21 de octubre de 2010 (RC 2490/2005 ) y 10 de mayo de 2011 (RC 887/2007 ). Y para no hacer demasiado larga la lista, valga una última referencia a nuestra Sentencia de 27 de septiembre de 2004 (RC 3350/2001 ), en la que, con trascripción entonces de la STC 200/2003 (EDJ 2003/136210), afirmamos también: « El efecto de cosa juzgada material no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC (EDL 1889/1)); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de cosa mencionado en el referido art. 1252 CC (EDL 1889/1) ( STC 171/1991, de 16 de septiembre , FJ 7 (EDJ 1991/198642); 219/2000, de 18 de septiembre , FJ 5 (EDJ 2000/26246)). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla».
C on independencia de su adscripción al ámbito propio y natural de la cosa juzgada, lo verdaderamente importante es subrayar y dejar bien claro que esta especial fuerza de vincular de las resoluciones judiciales firmes en otros procesos en que se examinan cuestiones que se sitúan en estrecha dependencia viene requerida sin discusión posible en términos constitucionales estrictos, a fin de salvaguardar no solo la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, como antes adelantamos, sino también el principio de seguridad jurídica, bienes ambos de rango constitucional (artículos 24.1 y 9.3, respectivamente).
D e modo que su virtualidad ha de ser preservada en cualquier caso. Y no cabe invocar, consiguientemente, la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, porque ha de prevalecer la eficacia de las resoluciones judiciales que, habiendo adquirido firmeza, han conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada dicha eficacia. La protección judicial, en efecto, carecería de todo sentido y de toda efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo resuelto ya por sentencia firme en cualquier circunstancia.
Como consecuencia de todo lo expuesto, y destacando ,a efectos de dejar definitivamente zanjada la cuestión , que se conoce, a día de la fecha, que la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 217/2015 es firme, resulta procedente estimar, en parte, el recurso de apelación, anulando, por no ser conforme a derecho el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso administrativo que la sentencia de primera instancia refleja, desestimando, en todo caso, el indicado recurso contencioso administrativo en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material respecto a los razonamientos y pronunciamientos de la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en el procedimiento ordinario 217/2015.
CUARTO .- Conforme a lo previsto en el artículo art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , habiéndose estimado en parte el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.
En cuanto a las costas de primera instancia mantenemos el pronunciamiento de la sentencia apelada de no imposición de costas procesales, pese a resultar procedente la desestimación del recurso contencioso administrativo , al presentar la problemática las serias dudas de derecho, aunque sea de carácter procesal, que hemos clarificado en esta sentencia.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,
Fallo
1 .- Estimamos, en parte, el recurso de apelación planteado por la junta de comunidades de castilla-la mancha frente a sentencia número 6/2018, de 9 de enero de 2018, recaída en el procedimiento ordinario 25/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara, revocando el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso administrativo planteado.2 .- Desestimamos el recurso contencioso administrativo planteado por la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha frente a la resolución del Ayuntamiento de Guadalajara, de 28 de noviembre de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Consejería de Fomento relativo a los deberes de conservación de determinados inmuebles ubicados en el Proyecto de Singular Interés 'Fuerte de San Francisco'.
3 -. Sin imposición de costas procesales ni en primera ni en segunda instancia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
