Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 18/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 19/2020 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 10037330012020100120

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:280

Núm. Roj: STSJ EXT 280/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00018/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M.
EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº 18
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a trece de febrero de dos mil veinte.
Visto el recurso de apelación nº 19 de 2020, interpuesto por la apelante, Dª Antonieta , siendo parte apelada la
LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado y defendido por el Sr. Letrado del Gabinete de Asuntos Judiciales
de la Junta de Extremadura y el MINISTERIO FISCAL contra el Auto número 92 de 2019 del Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo número 2 de Mérida.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso Contencioso-Administrativo nº 141/19, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 92/19 de fecha 02/12/2019.



SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida dictó auto que autorizaba la entrada en la vivienda de promoción pública de la que es arrendataria doña Antonieta .

La entrada era solicitada para dar cumplimiento a la Resolución de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo, Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, Junta de Extremadura, de fecha 24 de enero de 2019.



SEGUNDO .- El recurso de apelación se basa en la falta de validez de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la notificación del trámite de audiencia y de la Resolución de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo, Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, Junta de Extremadura, de fecha 24 de enero de 2019.

La documentación remitida por la Junta de Extremadura nos permite comprobar que tanto el trámite de audiencia que inició el procedimiento como la Resolución que acuerda el desahucio fueron intentados notificar personalmente en dos ocasiones en el domicilio de la parte apelante del que disponía la Administración. Los dos acuses de recibo correspondientes al trámite de audiencia y a la Resolución que puso fin al procedimiento recogen los dos intentos de notificación en días y horas distintas, dejando aviso de llegada.

Al no ser posible la notificación personal, la Administración procedió a la notificación mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial del Estado. El sistema de notificación edictal está regulado actualmente en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: 'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado»'.

La parte apelante alega que es analfabeta y desconoce el alcance de las notificaciones. Se trata de una alegación que no está probada. No obstante, ello no afecta al cumplimiento de los trámites legales previstos para este tipo de notificación en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Administración intentó la notificación personal, y al no ser posible la misma, es dicha norma la que autoriza a la Administración para acudir a la notificación edictal mediante la publicación de anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de modo que la notificación se practicó conforme a Derecho. A ello se suma que fue la parte demandante la que, a pesar de habérsele dejado los avisos de llegada por el servicio de correos, no acudió a retirar las notificaciones a la oficina postal, lo que la hubiera permitido impugnar en tiempo y forma la actuación administrativa y solicitar la asistencia que hubiera precisado. El no hacerlo es imputable exclusivamente a la parte apelante que prefirió no atender los avisos de llegada.



TERCERO .- La medida de entrada es necesaria y proporcionada para ejecutar la decisión administrativa, sin que la parte apelante haya desvirtuado la causa que motivó el desahucio administrativo.

Está probado que la parte arrendataria adeuda a la Administración 99 recibos mensuales por importe total de 9.850,83 euros, según el certificado del Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación Provincial de Badajoz que obra en el expediente administrativo. El incumplimiento no se refiere al impago aislado de una renta o el retraso en el pago sino que se ha producido de manera continuada. Así pues, se comprueba un incumplimiento grave y continuado de una obligación esencial de la arrendataria. La única respuesta que podía adoptar la Secretaria General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo ante el impago continuado y reiterado de la renta pactada por la arrendataria era la extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte apelante y la Junta de Extremadura y declarar haber lugar al desahucio de la vivienda de promoción pública.



CUARTO .- La parte apelante alega la falta de notificación a su esposo e hijos.

Se trata nuevamente de una afirmación no acreditada pues no consta documento alguno que pruebe que en la vivienda residen otras personas además de la arrendataria.

En todo caso, el procedimiento de desahucio se entiende con la parte arrendataria del contrato y la cercana relación de parentesco entre la parte apelante y su esposo e hijos hace que sea ella que la que deba informar a los demás miembros de la unidad familiar de la actuación administrativa, siendo suficiente la notificación a uno de los miembros de la unidad familiar para tramitar el procedimiento de desahucio y poder ejercitar los derechos de defensa frente a la Resolución de desahucio. En este caso, es imputable a la parte recurrente, como antes hemos expuesto, la decisión de no querer conocer la decisión administrativa al no retirar la notificación del servicio de correos, lo que le hubiera permitido impugnar en tiempo y forma la Resolución objeto de ejecución. Al no haber recurrido en alzada frente a dicha decisión, la misma tiene la condición de acto firme y consentido y procede su ejecución.



QUINTO .- Reproducimos la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 24-1-2019, Nº de Recurso: 212/2018, Nº de Resolución: 14/2019, Roj: STSJ EXT 76/2019, ECLI:ES:TSJEXT:2019:76 , que desestima un argumento similar al ahora alegado. En esta sentencia, hemos expuesto lo siguiente: '

SEGUNDO.- Reitera el apelante las alegaciones formuladas en la instancia, esto es la nulidad por falta de notificación de la Resolución que declaró la extinción del derecho al arrendamiento. Tal y como el juzgador expone correctamente, el actor es el ocupante actual y las resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo de desahucio, fueron realizadas correctamente.

En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo que entiende producida el apelante por no haber notificado el desalojo a la esposa y demás ocupantes de la vivienda, ha de ser rechazado, de una parte porque supone la participación obligada como demandada de una parte, lo que no es el presente supuesto, y de otra por cuanto tal y como afirma la sentencia, el contrato se celebró con el Sr Marco Antonio y no con terceras personas. Además la Administración demandada ha notificado a la ocupante la incoación y la resolución del procedimiento, sin que sea necesario notificar personalmente a las personas que conviven con él, el procedimiento de desahucio ante la relación de análoga afectividad a la del matrimonio que les une, realizando la apelante alegaciones no sólo en su propio nombre sino también en defensa de la unidad familiar, amén de que la esposa o hijos no han comparecido en el procedimiento por pura voluntad por lo que la notificación a la persona titular de la vivienda por parte de la Administración es suficiente y garantiza el ejercicio de los derechos de defensa de todos los miembros de la unidad familiar que conviven en dicho domicilio'.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, al resultar acreditada la necesidad de entrar en el domicilio de la parte apelante para proceder a la ejecución del acto administrativo, y tratarse de una medida de ejecución que resulta proporcionada en relación con el fin pretendido que es el desalojo de una vivienda de promoción pública en cumplimiento de la decisión administrativa.



SEXTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el recurso de apelación a la parte apelante, sin que existan serias dudas de hecho o de derecho para la no imposición o motivos para la limitación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Antonieta , contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida de fecha 2 de diciembre de 2019.

Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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