Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 18/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100048

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:446

Núm. Roj: STSJ GAL 446:2020

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00018/2020

Ponente: Doña María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Procedimiento Ordinario número 15/2019

Recurrente: SISTEL-NOR SL

Demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilms. Srs. Magistrado/as

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña María Amalia Bolaño Piñeiro

En la ciudad de A Coruña, a 22 de enero de 2020.

El recurso contencioso-administrativo que con el número 15/2019 de esta Sala ha sido interpuesto por SISTEL-NOR SL, representado por la procuradora Doña María Soledad Sánchez Silva y asistido por el letrado Don Jesús Eiriz Lovelle, contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 2018 dictada por la Jefatura Territorial de Ourense de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, sobre reintegro ayuda en Programa Fomento contratación indefinida.

Es parte demandada la Consellería de Economía, Emprego e Industria, representada y asistida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 8.000 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y alegaciones realizadas en la demanda y en la contestación a la demanda.

En el presente caso la parte recurrente, interpuso Recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha de 9 de noviembre de 2.018 dictada por la Jefatura Territorial de Ourense de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, en el expediente TR 349A 2012/51-3 que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2.018 de la Jefatura Territorial de Ourense de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia.

Interesa la parte actora la estimación del recurso alegandoque: ',..., existe Nulidad de la resolución dictada en reposición al haberse dictado por Órgano que no es competente para conocer del Recurso,..., que concurre causa de nulidad de la resolución porque se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con infracción de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre anteriormente invocado, ya que se ha omitido cualquier análisis de la documentación presentada por mi representada y que la misma es adecuada para estimar debidamente cumplida las obligaciones contenidas en la Orden de 6 de junio de 2.016,.., El hecho puntual que mi mandante incurriera en un error involuntario, puntual, al cubrir la solicitud y que dicho error en tiempo fuera subsanado ante la Administración que ninguna objeción ni duda manifestó a dicha corrección, no es dable que se mantenga en la resolución impugnada que mi mandante no ha cumplido los requisitos de la base séptima punto 4 de la Orden de 6 de agosto de 2.012, cuando consta acreditado que sí ha cumplido debidamente los requisitos y subsanado como fue aquél error, y admitido por la Administración que fueron cumplidos los objetivos y finalidades de la ayuda por mi representada,..., que resulta desproporcionado el acuerdo de revocación de la ayuda/subvención y reintegro de la misma, cuando consta debidamente acreditado en el expediente administrativo que la misma se ha realizado y destinado al fin para el que se solicitó y concedió y que no se atienda a una interpretación flexible en la subsanación del error formal en el que involuntariamente ad inicio se había incurrido, cuando no se cuestiona siquiera por la Administración demandada ni dicha subsanación del error y menos aún los objetivos y fines de la ayuda se hayan destinado a la finalidad prevista.,...,Solicita en definitiva la parte recurrenteque se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando anular dicha resolución y dejándola sin efecto y declarando no haber lugar al reintegro de la ayuda concedida, y todo ello, con imposición de costas a la Administración demandada.

Por su parte la Administración demandada, interesa la desestimación del recurso alegando: ',...,La resolución de reintegro de la subvención tiene su fundamento en el incumplimiento de las obligaciones de la entidad beneficiaria, previstas en la Orden de 6 de agosto de 2.012, por la que se establecen las bases reguladoras del programa de incentivos a la contratación de las personas trabajadoras, cofinanciado por el Fondo Social Europeo y se procede a su convocatoria para el año 2.012, en concreto, por la falta de acreditación de participación de actuar como entidad colaboradora del Servicio Público de Empleo en alguno de los diferentes programas de fomento de la empleabilidad, incumpliendo así lo establecido en la base séptima, punto 4 de la orden de 6 de agosto de 2012, ,.., la resolución ahora impugnada, que es la resolución desestimatoria del recurso de reposición también ha sido dictada por un órgano competente al amparo de lo dispuesto en la misma (folios 258-266 del expediente administrativo).., La orden de 6 de agosto de 2012 en su base séptima, punto 4, obliga a la presentación de la acreditación de participación de actuar como entidad colaboradora del Servicio Público de Empleo en alguno de los diferentes programas de fomento de la empleabilidad,.., En el escrito de demanda se realizan una serie de alegaciones pero no se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en la orden de convocatoria. La falta de cumplimiento de los mismos es lo que motiva el Acuerdo de Procedencia de reintegro de la subvención concedida,..., la resolución por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida a SISTEL-NOR, S.L, resulta ajustada a derechoSolicitando en definitivala desestimación del recurso interpuesto,...,'.

En el presente procedimiento consta como prueba la documental aportada y el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Relación de hechos de interés en el presente caso.

Tal como resulta del Expediente administrativo, de la documental y de las alegaciones de las partes, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.

1º.-La empresa recurrente SISTEL-NOR, S.L., presentó ante el Servicio de Promoción de Empleo de la Jefatura Territorial de Ourense de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, en fecha 2 de octubre de 2.012, una solicitud de ayuda para la convocatoria de ayudas del año 2.012.

2º.-La solicitud se realizó al amparo de la Orden de fecha 6 de agosto de 2.012 dictada por la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia en la que se establecen las bases reguladoras del programa de incentivos a la contratación de las personas trabajadoras cofinanciado por el Fondo Social Europeo (DGA nº 155 del 14 de agosto).

3º.-La ayuda solicitada fue concedida a la empresa recurrente por un importe de 8.000 euros por Resolución de fecha 7 de diciembre de 2.012 de la Jefatura Territorial de Orense de la Consellería de Trabajo y Bienestar (en la actualidad, Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia).

4º.- En fecha 13 de junio de 2.018, en el Expediente TR 349A 2012/51-3 la Jefatura Territorial de Ourense de la actual Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia dictó resolución de acuerdo de inicio del expediente declarativo de la procedencia de reintegro de dicha ayuda/subvención, manifestando que se incumplió lo establecido en la base séptima, punto 4 de dicha Orden, basándose en la falta de acreditación de la participación de mi mandante como entidad colaboradora del Servicio Público de Empleo en alguno de los programas de fomento de empleabilidad.

5º.-La empresa recurrente presentó en fecha 9 de julio de 2.018 escrito de alegaciones oponiéndose a dicho reintegro.

6º.- En fecha 19 de septiembre de 2.018 la Jefatura Territorial de Ourense de la Consellería de Economía, Empleo e Industria da Xunta de Galicia dictó Resolución de acuerdo de procedencia de reintegro de la ayuda concedida.

7º.-La empresa recurrente interpuso recurso potestativo de reposición contra esa resolución, que fue desestimado mediante Resolución de fecha 9 de noviembre de 2.018 de la Jefatura Territorial de Ourense de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, contra la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo que se resuelve en la presente Sentencia.

TERCERO.- Análisis de la alegación relativa a la falta de competencia del órgano que dicta la resolución.

Por razones de lógica procesal, debe analizarse en primer lugar esta alegación.

Como ya se ha expuesto en la presente Sentencia, las resoluciones recurridas en este procedimiento han sido dictadas por la Jefatura Territorial de Orense de la Consellería de Economía, Empleo e Industria.

La parte actora alega la 'nulidad de la resolución dictada en reposición por haberse dictado por órgano incompetente para conocer del recurso'.

Efectivamente, como señala la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, y se indica en la Resolución administrativa que acuerda el reintegro, la competencia de la Jefatura Territorial está regulada en el Decreto 146/2.016, de 13 de noviembre,por el que se establece la Estructura orgánica de la Xunta de Galicia, el Decreto 177/2.016, de 15 de diciembrepor el que se fija la estructura orgánica de la Vicepresidencia y de las Consellerías de la Xunta de Galicia, el Decreto 135/2.017, de 28 de diciembrepor el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, el artículo 4 de la Orden de 6 de agosto de 2.012, el artículo 37 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia .

Asimismo, en la Resolución administrativa que acuerda el reintegro, se hace expresa referencia, cuando se señalan los recursos que caben contra la misma (Recurso potestativo de reposición o Recurso contencioso-administrativo) a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.Ha de recordarse que esa Ley establece en cuanto al Recurso de Reposición: Artículo 123: '1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo,..,'. Como establece dicha Ley en su Artículo 121es el Recurso de Alzada el que debe ser resuelto por el órgano superior del que dictó la resolución administrativa recurrida.

En definitiva, por todo lo expuesto, debe concluirse que el órgano que dictó la resolución desestimatoria del Recurso de Reposición tenía competencia para dictar esa resolución.

Procede por ello la desestimación de esa alegación.

CUARTO.- Análisis de las alegaciones relativas a vulneración del procedimiento, a la no concurrencia de causa de reintegro de la subvención y a la de vulneración del principio de proporcionalidad.

Lo expuesto anteriormente y especialmente los hechos referidos en la presente resolución ponen de manifiesto que estas alegaciones deben ser igualmente desestimadas.

Así ha resultado acreditado que las actuaciones llevadas a cabo por la Administración se ajustan al procedimiento administrativo. No concurre ninguna causa de nulidad del procedimiento tramitado por la Administración demandada. Así lo reconoce implícitamente la empresa recurrente ya que, alega como vulneración del procedimiento,que no se han tenido en cuenta los documentos presentados y las alegaciones de la empresa.

La Administración desestimó el Recurso de reposición interpuesto, lo que implica la desestimación de las alegaciones de la empresa. Esa desestimación de la que, legítimamente discrepa la empresa recurrente, no supone ninguna causa de nulidad en la tramitación del procedimiento, ni ninguna vulneración de los preceptos legales reguladores del procedimiento administrativo. La Administración tiene la obligación legal de motivar todas sus resoluciones ( Artículo 54 de la anterior Ley 30/1992 , y Artículo 25 de la actual Ley 39/2.015 ).Pero esa obligación no exige ni una determinada extensión de la resolución, ni tampoco que se haga referencia y se analicen todas y cada una de las alegaciones realizadas por el administrado. Si la resolución deniega lo solicitado por el administrado en base a los razonamientos contenidos en dicha resolución, deben entenderse desestimadas de manera tácita todas las alegaciones realizadas, aunque la resolución administrativa no haga expresa referencia a todas ellas.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada,debe señalarse que, atendidas las alegaciones de las partes y la prueba existente en el presente procedimiento, debe concluirse necesariamente que sí concurre causa de reintegro de la subvención, como acordó la Administración demandada.

Ninguna duda ofrece el hecho, reconocido también por la parte recurrente de que, la subvención concedida a dicha empresa, por un importe de 8.000 euros está sujeta en cuanto a su cumplimiento a lo establecido en la Orden de 6 de agosto de 2.012, por la que se establecen las bases reguladorasdel programa de incentivos a la contratación de las personas trabajadoras, cofinanciado por el Fondo Social Europeo y se procede a su convocatoria para el año 2.012, en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galiciay en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,General de Subvenciones.

La Resolución recurrida ordenó el reintegro de la subvención recibida, por la falta de acreditación de la actuación como entidad colaboradora del Servicio Público de Empleo en alguno de los diferentes programas de fomento de la empleabilidad, incumpliendo así lo establecido en la base séptima, punto 4 de la Orden.

En ese sentido debe recordarse que la Orden de 6 de agosto de 2.012,dispone:

'Séptima. Obrigas das entidades beneficiarias.',.., 4. No caso de sinatura dun compromiso por parte da entidade beneficiaria no momento da solicitude da subvención de actuar como entidade colaboradora do Servizo Público de Emprego nalgún dos diferentes programas de fomento da empregabilidade e/ou inclusión, a entidade está obrigada a presentar, no prazo dos 36 meses seguintes á sinatura docompromiso, a acreditación desta participación';Oitava. Reintegro: 'Procederá o reintegro das axudas, cando se produza algunha das seguintes circunstancias:,..,d) Cando a empresa beneficiaria incumpra a obriga establecida na base sétima punto 4 deste anexo procederá o reintegro total da axuda'.

Consta por tanto establecida en la Orden referida, tanto la obligación de cumplir el compromiso firmado, como la consecuencia de su incumplimiento, que es el reintegro total de la ayuda concedida.

Como alega la Administración demandada y reconoce aunque implícitamente, la empresa recurrente, consta que, cuando la misma solicitó la ayuda regulada en la Orden de 6 de agosto de 2.012, al rellenar el Anexo de la solicitud marcó como objetivo, como finalidad de la ayuda solicitada, el compromiso de actuar como entidad colaboradora del Servicio Público de Empleo en alguno de los programas de empleabilidad y/o inclusión.

Lógicamente, una vez concedida y abonada la subvención, como ocurrió en el presente caso, surgen automáticamente, por aplicación de la Ley, tanto la obligación de la empresa de justificar el cumplimiento de ese compromiso, como la obligación de la Administración concedente de comprobar que se ha cumplido debidamente el compromiso y que ese cumplimiento se acredita, se justifica documentalmente.

En el presente caso, consta acreditado que entre las actividades que implican colaboración directa con la Administración en la puesta en marcha de las políticas activas de empleo definidas por la Consellería de Traballo e Benestar, y que aparecen relacionadas en el Anexo I-H, de fecha 31 de octubre de 2.012, D. Jaime, en nombre y representación de la empresa SISTEL-NOR, S.L, declaró bajo su responsabilidad que se compromete a realizar en un plazo máximo de dos años, desde la firma de la declaración la actividad de colaboración:'Empresas que presenten ofertas de empleo a través del Servicio Público de Empleo de Galicia'. Ninguna duda ofrece que la subvención se concedió para la realización de esa actividad.

La Administración, en ejercicio de su obligación legal, procedió a realizar la labor de comprobación y, en ese momento, constató el incumplimiento por la empresa recurrente del compromiso al que se había obligado y en base al cual se le había concedido la subvención.

No ha de olvidarse que una de las obligaciones de toda Administración Pública en materia de subvenciones es comprobar que se cumplen todos los requisitos legales. En el presente caso la Administración, dentro del plazo legalmente establecido, comprobó que concurría una de las causas legalmente establecidas para la revocación de la subvención, e incoó el correspondiente expediente administrativo. Tras el trámite de alegaciones dictó la resolución administrativa revocando la subvención concedida.

Esa actuación de la Administración no incumple la normativa de aplicación, al contrario, es una obligación para la Administración actuar de esa forma, comprobando el cumplimiento de la obligación que asumió la empresa recurrente. Al constatar que no se había cumplido, lo procedente es lo que acordó la Administración demandada, esto es, la incoación del correspondiente expediente de reintegro en el que, finalmente se dictaron las resoluciones ahora recurridas.

No desvirtúan lo anteriormente expuesto, las alegaciones de la empresa recurrente, relativas a que se cometió un error en el Anexo que posteriormente fue corregido,ya que la subvención fue concedida con base en las declaraciones de la empresa recurrente al solicitar la subvención y con base en el compromiso asumido. Tampoco lo desvirtúa la alegación relativa a que se utilizaron otros canales de participación como la plataforma de internet www.in fojobs.net, toda vez que, como refiere la Administración demandada, la Orden recoge única y exclusivamente 'Ofertas de traballo a través do Servizo Público de Emprego de Galicia'.

La misma conclusión se obtiene respecto a la alegación de la empresa recurrente relativa a que ha suscrito con la Consellería de Cultura Educación e Ordenación Universitaria, y más concretamente con el CIFP POLITÉCNICO que forma parte de los centros Integrados de Formación Profesional (CIFP), convenios para acoger alumnos en prácticas profesionales no laborales, (Convenio realizado en el año 2014 así como convenio correspondiente al curso 2015/2016), ya que se trata de prácticas no retribuidas y no laborales, actividad distinta de la actividad para la que se concedió la subvención.

En definitiva, al no haber acreditado la empresa recurrente la colaboración con el Servicio Público de Empleo de Galicia, a la que se obligó cuando solicitó la subvención, la única conclusión que puede alcanzarse es la contenida en las resoluciones recurridas, acordando el reintegro de la subvención concedida a SISTEL-NOR, S.L.

Por último, en relación con la alegación de la empresa recurrenterelativa al principio de proporcionalidad, debe recordarse que, el hecho de que se dictase una resolución concediendo la subvención, y que tras la inspección se incoase el expediente de reintegro no implica en absoluto vulneración de ese principio sino que la actuación de la Administración se ajustó en todo momento a lo establecido en la normativa de aplicación.

Tampoco vulnera el principio de proporcionalidad, el hecho de que se aprobase la solicitud de subvención por parte de la Administración, toda vez que la Administración debe comprobar que la subvención solicitada se ha destinado a la finalidad para la que fue concedida.

La aplicación del principio de proporcionalidad, como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, procede en aquellos casos en los que el incumplimiento se refiere a requisitos meramente formales, lo que no ocurre en el presente caso en el que ha resultado acreditado que el incumplimiento de la empresa recurrente fue de un requisito esencial, que era la finalidad para la que se concedió la subvención por importe de 8.000 euros.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de esa alegación, y, con ello, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso interpuesto procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros compresivos de los honorarios de defensa.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuestopor la Procuradora Dña. Soledad Sánchez Silva, SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, en nombre y representación de 'SISTEL NOR, S. L', contra la resolución de fecha de 9 de noviembre de 2.018 dictada por la Jefatura Territorial de Ourense de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2.018 de lla Jefatura Territorial de Ourense de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia,y, Todo ello,con expresa imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0015-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos,mandamos y Firmamos.


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