Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 174/2014 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 180/2018

Núm. Cendoj: 18087330022018100267

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7905

Núm. Roj: STSJ AND 7905/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 174 / 2014
S E N T E N C I A NÚM. 180 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Doña María R. Torres Donaire
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso nº 174 de 2014 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, Resolución de 29 de noviembre
de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente la mercantil Banco Popular Español SA representada por la Procuradora
Dª Encarnación Ceres Hidalgo y defendida por el Letrado D. Sergio Daniel Pérez Montero y como parte
recurrida la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía,
representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es 17.873,57 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 26 de febrero de 2014 contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite por este Tribunal y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 17 de junio de 2015 se presentó la demanda, y el día 30 de noviembre de 2015 la contestación a la demanda.

Se presentaron conclusiones los días 9 y 24 de marzo de 2017, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 29 de noviembre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.

Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº 04/1898/2012 interpuesta por Banco Popular Español SA contra el Acuerdo de la Delegación Provincial en Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) que desestima un recurso de reposición contra la resolución en la que se declara la responsabilidad solidaria de Banco Popular Español SA por los débitos contraídos por la entidad Promociones Las Viñas de Illar SL por incumplimiento de la orden de embargo por importe de 17.873,57 euros.



SEGUNDO.- Razona la resolución impugnada del TEARA que la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Almería notificó el día 12 de diciembre de 2011 a Banco Popular Español SA la diligencia de embargo de cuentas bancarias número 041120370354F, siendo el importe a embargar 21.088,59 euros; como consecuencia de esa diligencia la entidad bancaria trabó embargo por importe de 1,61 euros, y emitió informe en el que hacía constar que en ese momento el saldo existente en la cuenta era de 17.873,578 euros, pero que no se procedía al embargo porque se trataba de una cuenta pignorada.

Al amparo del artículo 42.2.b) de la Ley General Tributaria, por el incumplimiento de la orden de embargo, se declaró a Banco Popular Español SA responsable solidario del pago de las deudas de Promociones Las Viñas de Illar SL hasta el importe de 17.873,57 euros.

Expone el TEARA que la orden de embargo se hizo conforme a Derecho, y que la derivación de responsabilidad, por el incumplimiento de la orden de embargo, es también conforme a Derecho, sin que se aprecie la existencia de error involuntario ni de derecho preferente, ya que no se promovió tercería de mejor derecho.



TERCERO.- La parte recurrente, en síntesis, sostiene que en todo momento se cumplió con los requerimientos de información que se recibieron y que se informó de la existencia de un saldo por importe de 17.873,57 euros, cantidad que se encontraba pignorada en virtud de póliza de pignoración de derechos de crédito documentados en imposiciones a plazo fijo y cuentas de ahorro.

Se expone que se presentó reclamación previa a la tercería de mejor derecho, y la tercería de mejor derecho, y que no se incumplió la orden de embargo, ya que se procedió a la retención del dinero en cuenta a la espera de la resolución de la tercería, sin que quepa confundir la orden de embargo con su ejecución.

Finalmente se indica que, aunque no se incumplió la orden de embargo, en todo caso para apreciar la responsabilidad a que se refiere el artículo 42.2.b) de la LGT no basta con que se incumpla una orden de embargo, sino que, además, tendría que ser por culpa o negligencia, y no concurre.



CUARTO.- La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso, y argumenta que la notificación diciembre de 2011 ya indicaba que se debía proceder al embargo de todos los bienes y derechos que existían en la oficina a nombre del obligado al pago.

Igualmente se indica por la Administración demandada que no se dio cumplimiento a la orden de embargo, lo que se hizo por culpa o al menos negligencia, y se argumenta que conforme al RD 939/2005, artículo 119.5, se debió haber ofrecido la posibilidad de depósito en la Caja General de Depósitos o la retención en cuentas a disposición de la Administración, sin que cupiese la retención ilegítima de esa cantidad con decisión unilateral sobre su mejor derecho.



QUINTO.- El artículo 42.2.b) de la Ley General Tributaria, expresamente citado por la actuación administrativa impugnada, establece que 'son responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente (...) los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo'.

Esta norma hay que ponerla en relación con el artículo 79 del Reglamento General de Recaudación, relativo al embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito conforme al cual: '1. Cuando la Administración conozca la existencia de, al menos, una cuenta o depósito abierto en una oficina de una entidad de crédito, el embargo se llevará a cabo mediante diligencia de embargo en la que deberá identificarse la cuenta o el depósito conocido por la Administración actuante. El embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes y derechos de que sea titular el obligado al pago existentes en dicha oficina, sean o no conocidos por la Administración, hasta alcanzar el importe de la deuda pendiente, más el recargo del periodo ejecutivo, intereses y, en su caso, las costas producidas 2. La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de la diligencia de embargo en la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrán ser convenidos, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.

3. En defecto del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la diligencia de embargo se presentará en la oficina donde esté abierta la cuenta y sus responsables deberán proceder de forma inmediata a retener el importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente, o en otro caso, el total de los saldos existentes a nombre del obligado al pago.

Asimismo, la diligencia de embargo se podrá presentar en alguno de los siguientes lugares: a) En la oficina designada por la entidad depositaria para relacionarse con el órgano de recaudación competente, conforme a lo previsto en el artículo 17.4, cuando la entidad haya sido autorizada a colaborar en la recaudación y el embargo afecte a cuentas o depósitos abiertos en una oficina perteneciente al ámbito territorial del órgano de recaudación competente.

b) En el domicilio fiscal o social de la entidad de crédito.

En los supuestos a los que se refieren los párrafos a) y b), cuando el embargo deba trabarse sobre fondos cuya gestión o depósito no se encuentren localizados en el lugar en que se presente la diligencia de embargo, la retención de los fondos se efectuará de manera inmediata o, si ello no fuera posible, en el plazo más breve que permitan las características de los sistemas de información interna o de contabilidad de la entidad. Dicho plazo no podrá ser superior a cinco días, tendrá carácter improrrogable y se comunicará al órgano de recaudación que haya efectuado el embargo. En todo caso, el embargo surtirá efectos legales desde el día de presentación de la diligencia de embargo a la entidad depositaria.

4. Si el depósito está constituido en cuentas a plazo, el embargo se efectuará igualmente de forma inmediata, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 6.

5. A los efectos previstos en este artículo la entidad depositaria deberá ejecutar el embargo en sus estrictos términos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76.5.

6. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en el Tesoro, una vez transcurridos 20 días naturales desde el día siguiente a la fecha de la traba sin haber recibido la oficina o entidad correspondiente comunicación en contrario del órgano de recaudación.

Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en la fecha indicada en el párrafo anterior o al día siguiente del fin del plazo, según qué fecha sea posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se advertirá al obligado al pago la posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones que se hubieran establecido; en este caso, el ingreso en el Tesoro se producirá al día siguiente de la cancelación.'

SEXTO.- En aplicación de la anterior normativa este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre supuestos similares, como es el caso, entre otras, de la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, recaída en el recurso 1138/2011, en donde se ha exigido la concurrencia de culpa o negligencia como requisito para considerar conforme a Derecho el incumplimiento de la orden de embargo, tal y como exige la norma antes señalada.

En el caso que es objeto de este proceso no se aprecia que haya culpa o negligencia, con independencia de que la orden de embargo fuera ejecutada.

Así, ha quedado acreditado que se presentó la tercería de mejor derecho, tras la previa reclamación administrativa, y, además de que no consta que se haya causado perjuicio a la Hacienda Pública, en el presente caso, la Sala no advierte la concurrencia de negligencia en la conducta de la entidad bancaria recurrente, en cuanto no se negó a atender la orden de embargo sino que comunicó la existencia de la citada cuenta y el saldo existente, y que esa deuda se encontraba dependiente de otras deudas anteriores, comunicando posteriormente que se había interpuesto tercería de mejor derecho y que el dinero, el importe de 17.873,57 euros, estaba retenido a resultas de esa tercería, por lo que la entidad bancaria no incurrió en una conducta negligente, en la forma que lo exige el artículo 42,2 de la LGT, ya que incluso la misma entidad bancaria tenía interés legítimo para impugnar la procedencia de la orden de embargo dada la garantía constituida formalmente a su favor sobre dicha cuenta en concreto, sin que el hecho de no poner a disposición de la Administración el saldo de la cuenta suponga la negativa a atender la orden de embargo, evitando la frustración de la acción ejecutiva, sino que comunicó la dependencia de la cantidad embargada de otros derechos de garantía anteriores, y que motivaron la interposición de la tercería, por lo que la consecuencia inmediata no puede ser en que se constituya en responsable solidario por aplicación del artículo 42, 2 de la LGT.

En definitiva, procede la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, ya que el caso podía presentar dudas de hecho o de derecho.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por Banco Popular Español SA contra la la Resolución de 29 de noviembre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se anula por no ser conforme a Derecho.

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024016514, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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