Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 525/2016 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 180/2018
Núm. Cendoj: 41091330022018100025
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1474
Núm. Roj: STSJ AND 1474/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANGEL SALAS GALLEGO
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan,
ha visto el recurso de apelación número 525/2016 interpuesto por D. Ángel Daniel , representado y asistido
por el Sr. Letrado D. Francisco Tejada Vaca contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil
quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla en el recurso contencioso
administrativo nº 522/12 , seguido por los tramites del procedimiento ordinario, siendo parte apelada el Excmo.
Ayuntamiento de Coria del Río, representado y asistido por el Sr. Letrado de la Excma. Diputación Provincial
de Sevilla. Y ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.
MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla dictó en fecha veintiocho de enero de dos mil quince sentencia en el recurso contencioso administrativo 522/2012 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel contra la resolución de quince de noviembre de dos mil doce del Pleno del Ayuntamiento de Coria del Río por la que se desestimó la solicitud de revisión de oficio del (la resolución definitiva dictada en) expediente 170/2006.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la Administración recurrida. Evacuando el traslado conferido la recurrente formalizó su oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.
TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Ángel Daniel interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo nº 522/12 .
En el fallo de la sentencia se acuerda desestimar el recurso contencioso interpuesto contra la resolución impugnada identificada como resolución de quince de noviembre de dos mil doce dictada en expediente nº NUM000 por el Pleno del Ayuntamiento de Coria del Río por la que se desestimó la petición de nulidad y revisión de oficio del expediente 170/2006.
SEGUNDO.- La apelante interesa se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o se anule la dictada en instancia y se devuelva el procedimiento al Juzgado de procedencia a los efectos de que se dicte otra sentencia conforme a derecho en la que se analicen y resuelvan todas las cuestiones planeadas en la demanda, o, en su caso, se estime la demanda 'y revocando la recurrida se dicte sentencia que sea conforme a lo suplicado en el escrito de demanda'.
Expone la recurrente como alegación previa que la sentencia de instancia no habría analizado todas las cuestiones planteadas en la demanda y que por ello debería declararse su nulidad para que se dicte otra en que 'se analicen dichas cuestiones', pero sin identificar en dicha alegación previa cuales fuesen las pretensiones no resueltas.
A continuación señala que se resuelve sobre lo alegado en la demanda sobre la incompetencia del órgano que adoptó la resolución sobre la demolición siguiendo los razonamientos del Consejo Consultivo de Andalucía, sin razonar el porqué de la decisión. Se alega que en la demanda se invocó la prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, si bien los plazos invocados al amparo del art. 185 y 211.2 de la LOUA, los refiere a la ejecución de la orden de demolición sin que la sentencia se haya pronunciado sobre dicha cuestión.
Que en la demanda se alegó que 'todo el expediente' debería haber sido declarado nulo al amparo de lo dispuesto en los art. 62.1.a, b y c por las irregularidades a las que alega hará mención y que refiere, sin enumerar ni vincular a cada una de esas causas de nulidad singularizadamente, a que la resolución de incoación y resolución, dictadas por el Alcalde y Junta de Gobierno Local, respectivamente, deberían haberlo sido por el Pleno al amparo de lo dispuesto en el art. 29.5 del RDU y 19.1 y 22.1 de la LBRL con relación al 183.5 de la LOUA.
A continuación se refiere a una resolución 'de multa coercitiva y por no paralización' dictada por el Alcalde que debería haberlo sido por el Pleno. Para añadir que 'el acto aquí recurrido, relativo a la demolición' reiterando el mismo argumento sobre la competencia del Pleno, habiendo sido firmada la resolución por órgano incompetente por lo que entiende 'carece de firma' y no existe.
A continuación señalando que en el expediente 'se dan nuevas causas de nulidad de pleno derecho ex art. 62.1.a, c y e ' se alega que la valoración de la vivienda y piscina no están motivadas.
Que no se ha respetado el procedimiento al no habérsele otorgado tramite de audiencia previsto en el art. 84 de la LRJAPyPAC 'tal y como se puede ver analizando el expediente administrativo'.
Se alega que la resolución recurrida ha sido firmada por órgano manifiestamente incompetente pero se refiere a la intervención del Secretario General Accidental de quien se alega carece de la condición de habilitación de carácter nacional.
Y nuevamente se alega que la resolución recurrida habría sido dictada por órgano manifiestamente incompetente en cuanto firmado por la Sra. Palmira , Alcaldesa en funciones, de quien se alega carece de las cualidades y exigencias necesarias para desempeñar el cargo 'debido a que no tiene delegadas las facultades de las que se abroga'.
Que el recurrente no fue requerido de legalización conforme establecía el art. 182.2 de la LOUA antes de la entrada en vigor de la Ley 13/05, de 11 de noviembre .
Invocando las previsiones del Decreto 2/12 de 10 de enero se alegaba que la obra 'no se podrá demoler'.
Que el expediente habría caducado al haberse incoado el 9 de septiembre de 2011 sin que se haya notificado la resolución recurrida hasta el 8 de noviembre de 2012.
TERCERO.- La Administración demandada se opuso alegando que el apelante reconoce reproducir sus alegaciones de la demanda, y que en esta había reproducido los planteamientos realizados en vía administrativa. En la sentencia de instancia se desestiman las pretensiones con remisión expresa a las resoluciones administrativas y al dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, siendo que el apelante no es que no haya obtenido respuesta a sus pretensiones, sino que el apelante no está conforme con lo resuelto, limitándose a reiterar las cuestiones ya planteadas.
CUARTO.- Alega el recurrente con carácter previo la nulidad de la sentencia de instancia por cuanto en la misma no se analizarían todas las cuestiones planteadas en la demanda, lo que comportaría una incongruencia omisiva.
A este respecto y conforme a consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , y que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos: « En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.
Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae 'sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción' ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos 'en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5). ».
La exigencia de que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas en el proceso, establecida en el artículo 67.1, en relación con el artículo 33.1, ambos de la LJCA , tiene como contenido esencial la adecuación congruente entre las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes y el contenido del fallo, precedido del análisis judicial de las cuestiones suscitadas en los escritos de alegaciones de las partes.
Como destaca el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2.014 (rec. de casación nº 1025/12), ' en relación con el alcance de la incongruencia omisiva es ya tradicional la distinción entre argumentos, cuestiones y pretensiones (por todas, sentencia de 24 de enero de 2012, recurso de casación 1052/2009 ). Las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones'.
No cabe apreciar la concurrencia de incongruencia en los términos señalados en el caso que nos ocupa, en el que la sentencia de instancia resuelve en los estrictos términos de las pretensiones deducidas, siendo cuestión distinta que incurra en una evidente parquedad en su motivación por cuanto apreciando que la demanda no comporta una argumentación de la motivación de la resolución administrativa impugnada y al informe del Consejo Consultivo que la precede, y mostrando su expresa conformidad con esos razonamientos, excluye expresamente pueda considerarse concurrente la causa de nulidad de pleno derecho referida a la manifiesta incompetencia del órgano que dictó la resolución administrativa ('habiéndose respetado la distribución de competencia en la forma en que igualmente se detalla en la resolución, facilitando incluso los datos de los funcionarios que firman las certificaciones') y apreciando que la demanda lo que articula son cuestiones que no son propiamente objeto de un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho. El que la sentencia de instancia no examine todas y cada una de las argumentaciones de la demanda no integra de por si un defecto de motivación que pueda equipararse a la incongruencia omisiva, pues la razón de decidir de la sentencia es clara (no concurre la causa de nulidad amparable en el art. 62.1.b de la LRJAPyPAC por el exacto razonamiento contenido en la resolución administrativa que no ha sido controvertido por el expuesto por el recurrente y se considera que las restantes cuestiones planteadas no integran causa que fundamenten la revisión de oficio), permitiendo al recurrente conocer y controvertir tal fundamentación en apelación.
En todo caso, la única cuestión que, en cuanto referida no a la resolución recaída en el expediente de restablecimiento de legalidad objeto del expediente de revisión de oficio sino a la resolución dictada en este, podría comportar un motivo de impugnación no examinado, es el referido en el punto cuarto de la primera relación de 'fundamentos de derecho' (pues la demanda se compone de hechos, fundamentos de derecho (primero a décimo) y nuevamente 'fundamentos de derechos' procesales ( 1) y de fondo (II a X)) en el que se hace referencia a una pretendida caducidad del expediente que puede el Juzgador de Instancia interpretase como referido al expediente de restablecimiento de legalidad, y por lo tanto como otra alegación que no correspondía a las causas de nulidad que han de fundamentar la pretensión de revisión de oficio, pero que por las propias fechas invocadas (incoación , 9 de septiembre de 2011, conclusión el 6 de septiembre de 2012) se refiere al propio expediente de revisión de oficio. Ahora bien, esta cuestión no se corresponde con la pretensión del recurrente de declaración de la nulidad de la resolución, sin que la propia parte debidamente concrete que alcance pretenda del incumplimiento de ese plazo, por cuanto al expediente de revisión de oficio le eran de aplicación las previsiones del art. 102.5 de la LRJAPyPAC que dispone 'Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.' El procedimiento se inicia a solicitud del interesado por lo que el transcurso del plazo legalmente establecido en la referida norma, y no la invocada por el recurrente que se aplica en ausencia de plazo especifico, únicamente podía determinar pudiera tenerse por desestimada aquella solicitud, siendo que el recurso se dirigió contra la resolución expresa.
QUINTO.- En la resolución del presente recurso de apelación resulta preciso atender que el objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución expresa por la que, previo informe desfavorable del Consejo Consultivo, se desestima la solicitud de revisión de oficio de la resolución definitiva y firme recaída en expediente de restablecimiento de legalidad urbanística. La revisión de oficio, como reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia, no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . Pues bien la propia apelante invoca la nulidad de pleno derecho 'del expediente' al amparo de las previsiones del art. 62.1 a, b, c y d.
Sin embargo con relación al art. 62.1.a que dispone que son nulos de pleno derecho en los actos que lesiones los derecho y libertades susceptibles de amparo constitucional no se integra debidamente el motivo con la debida invocación del derecho fundamental vulnerado, y del mismo modo la recurrente no articula debidamente la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.c que dispone que son nulos los actos que tengan un contenido imposible, sin que ni material ni ideal o internamente considerada puede apreciarse como tal la resolución recaída en el expediente de restablecimiento jurídico de la legalidad. La única referencia a la imposibilidad que hace la apelante se refiere a cuestiones en todo caso sobrevenidas al dictado de la resolución cuya validez, por cuanto se interesa su revisión de oficio por incurrir en causa de nulidad de pleno derecho, era objeto de la solicitud, y referidas a su ejecución, cuestión distinta a que la misma constituyese un acto imposible. Y en este sentido señalaba la STS de 3 de diciembre de 2008, rec. 219/2004 'La nulidad de actos cuyo contenido sea imposible ha sido apreciada siempre con suma prudencia por la doctrina y la jurisprudencia, que trata de evitar que se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico para ser dictado. (...) La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad (...) la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto.' Las cuestiones propiamente invocadas por el recurrente, en todo caso, podrían integrar la cauda de nulidad prevista en el artículo 62.1.b por cuanto se pretende que la resolución recaída en aquel expediente se dictó por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y 62.1.e no por cuanto se hubiera dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que el mero examen del expediente excluye, sino en cuanto se invocaría la omisión de tramites esenciales (esencialmente el trámite de audiencia).
La restantes cuestiones invocadas que no pueden integrarse en dichos motivos de nulidad como ya señalaba la sentencia de instancia no pueden ser objeto de ese procedimiento de revisión de oficio, no pueden amparar un pronunciamiento de nulidad al amparo del art. 102 de la LRJAPyPAC, pues son cuestiones que debieron ser planteadas por la parte interesada por medio de los recursos procedentes en vía administrativa y jurisdiccional. Así no resultan relevantes las cuestiones planteadas sobre pretendidas prescripciones que, por cierto no se corresponden siquiera al ejercicio de la acción de restablecimiento de legalidad ejercitada en la resolución cuya nulidad al amparo del art. 62.1 de la LRJAPyPAC constituye el objeto de la revisión de oficio instada. Ni pretendidas irregularidades del procedimiento en cuanto las mismas, a lo sumo, integrarían causas de anulabilidad no de nulidad de pleno derecho.
SEXTO.- Entrando a examinar la causa de nulidad que podría ampararse en las previsiones del art.
62.1.c de la LRJAP y PAC la misma ha de referirse a la resolución definitiva y firme dictada en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad. Pues bien, sobre la cuestión suscitada esta Sala, compartiendo lo expuesto por el Juzgador de Instancia, ha de mostrar su conformidad con el criterio expuesto en el dictamen del Consejo Consultivo y la resolución administrativa impugnada, por cuanto, atendida la fecha en que se incoa el expediente de restablecimiento de legalidad y se dicta la resolución definitiva, debe apreciarse que dada la falta de concreción del artículo 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística (RDU), al referirse de forma general a la Administración territorial municipal como competente para acordar la demolición, ello exige que nos remitamos, para resolver la cuestión relativa al órgano competente para resolver sobre la demolición, a la Ley de Bases de Régimen Local, que en sus artículos 19 y 20 establece que el Ayuntamiento está integrado por el Alcalde y los Concejales, y que se organiza, entre otros órganos, en Alcalde, Tenientes de Alcalde, Pleno, y Junta de Gobierno Local (esta última para todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento). Se trata por tanto de analizar los criterios de atribución competencial que se contienen en la LBRL para resolver la cuestión planteada; y así las cosas resulta que en ningunos de sus preceptos (más concretamente en sus artículos 21 a 23) se atribuye expresamente al Alcalde (artículo 21), al Pleno (artículo 22), o a la Junta de Gobierno (artículo 23), la competencia para adoptar decisiones como la ahora impugnada.
Es por ello que habrá de estarse a la cláusula de cierre de este sistema de atribución competencial que se contiene en el artículo 21.1.s) LBRL, en cuya virtud el Alcalde ostenta las atribuciones que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
Partiendo por tanto de la competencia del Alcalde para acordar la demolición que se impugna, nada impide que dicho órgano delegue la competencia para adoptar esa decisión, como resulta de lo dispuesto en el artículo 21.3 LBRL y esa circunstancia es la que expresamente se señalaba concurrente en el expediente por cuanto la Junta de Gobierno Local actuó por delegación de la Alcaldía en virtud del Decreto 443/2003 de 16 de junio de conformidad con lo establecido en el art. 21.3 de la LRBRL , cuestión esta no controvertida por la apelante.
La resolución definitiva fue dictada por la Junta de Gobierno Local.
Po otra parte señalar que el art. 62.1.c establece que serán nulos de pleno derechos los actos 'dictados' por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la competencia, actividad esa que no es apreciable con relación a la resolución objeto del expediente de revisión de oficio en lo que se refiere a la intervención del Secretario General accidental por lo que las alegaciones al respecto integran la invocada causa de nulidad de pleno derecho.
SEPTIMO.- En lo que se refiere a la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1.e debe tomarse en consideración que la misma se integra por aquellos supuestos en que se prescinde totalmente del procedimiento legalmente establecido, lo que concurrirá no sólo cuando no concurre tramite alguno, sino cuando el procedimiento seguido no se corresponda su objeto e incluso en aquellos supuestos en que los tramites omitidos son tan esenciales que priven al mismo de su sentido propio en orden alcanzar su fin. En el caso de autos, y como señalaba el informe del Consejo Consultivo, resulta manifiesto se ha seguido y tramitado el procedimiento sin prescindir de tramites esenciales y con audiencia al interesado, como se evidencia en la evacuación del tramite de alegaciones conferido al efecto. La invocación del art. 84 de la LRJAPyPAC se presenta así referida a lo que la propia parte en su recurso de apelación califica como 'serie de irregularidades', pero es que aun de admitirse las circunstancias que de forma bastante confusa se relacionan como tales integrasen infracción del ordenamiento jurídico lo que no determinan es una causa de nulidad en los términos del art. 62.1.e ni aun del art. 62.1.a pues no cabe apreciar, ni propiamente se invoca, limitado el derecho de defensa, cuando el procedimiento se ha tramitado con conocimiento de la parte, esta ha evacuado tramite de alegaciones y no ha propuesto prueba alguna.
Las restantes cuestiones invocadas, defecto de motivación referido no a la razón de decidir de la resolución de restablecimiento de legalidad sino a la cuantificación del valor de lo construido, cuestiones afectantes a la eficacia y no a la validez del acto, la conformidad a derecho de la apreciación por la Administración del carácter ilegalizable de la obra a efectos del trámite, no constituyen causa alguna de nulidad de pleno derecho, sino, a lo sumo, infracción del ordenamiento jurídico que pudieron y debieron hacerse valer a través de los recursos procedentes contra la resolución definitiva como causas de anulabilidad, que es esencialmente lo expuesto en la sentencia de instancia, criterio, que, aún expuesto en forma excesivamente parca, resulta ajustado a derecho y compartido por esta Sala.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA las costas se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso interpuesto, si bien, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del mismo precepto procede fijar como limite la suma de 800 euros, atendida la naturaleza de la controversia, y la limitación ya establecida en la instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo nº 522/12 , con el límite señalado en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.Hágase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación, a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta días siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

