Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 437/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 180/2018

Núm. Cendoj: 07040330012018100162

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:303

Núm. Roj: STSJ BAL 303/2018

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA : 00180/2018
APELACIÓN
Rollo Sala Nº 437/2017
Autos Juzgado Nº PO 82/2016 y PA 257/2015, acumulados
SENTENCIA
Nº 180
En Palma de Mallorca a 16 de abril de dos mil dieciocho.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca,
con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte
apelante el AYUNTAMIENTO DE PALMA (MALLORCA) , representado y asistido por EL LETRADO DE SUS
SERVICIOS JURÍDICOS, y como parte apelada D. Joaquín , defendido por la Letrada Dª MARÍA CANUDAS
PUJOL.
Constituye el objeto del recurso, primero, la desestimación presunta, por efectos del silencio
administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Joaquín ante el
Ayuntamiento de Palma el día 15 de octubre de 2013, en reclamación de las retribuciones dejadas de percibir
desde el día 7 de septiembre de 2009 al 2 de marzo de 2011, por una cuantía de 44.910,83 euros, más los
correspondientes intereses legales; segundo, el Decreto número 12353, de 13 de julio de 2015, dictado por la
Regidora del Área de Función Pública y Gobierno Interior del Ayuntamiento de Palma, por el que se desestima
el reconocimiento de antigüedad solicitado por el Sr. Joaquín , atendiendo al contenido del Auto de 17 de
septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Palma de Mallorca .
La Sentencia nº 223/2017, de 11 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3
de Palma de Mallorca , estimó en parte el recurso contencioso administrativo.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO . La Sentencia nº 223/2017, de fecha 11 de julio, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.

Joaquín , contra la presunta desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, instada el día 15 de octubre de 2013, en reclamación de las retribuciones dejadas de percibir desde el día 7 de septiembre de 2009 al 2 de marzo de 2011, por una cuantía de 44.910,83 euros, más los correspondientes intereses legales; así como también contra el Decreto número 12353, de 13 de julio de 2015, dictado por la Regidora del Área de Función Pública y Gobierno Interior del Ayuntamiento de Palma, en la que se desestima el reconocimiento de antigüedad solicitado por el actor, atendiendo al contenido del Auto de 17 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma de Mallorca , reconociendo el derecho de recurrente a percibir las retribuciones que le corresponderían durante el periodo comprendido entre el día 7 de septiembre de 2009 (fecha en que comenzaron a percibirlas los aspirantes seleccionados en el proceso selectivo) al día 2 de marzo de 2011 (fecha en la que el ahora demandante pasó a ocupar una plaza como bombero en prácticas en el Consell Insular de Mallorca), descontando de ese importe las cantidades percibidas durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, en os que trabajó en la empresa TIBERI CATERING, SL (por importe de 2.596,93 euros), así como cualquier otra incompatible con su situación y cuya suma total será determinada en ejecución de sentencia. También procede anular el Decreto número 12353, de 13 de julio de 2015, dictado por la Regidora del Área de Función Pública y Gobierno Interior del Ayuntamiento de Palma, en el sentido de reconocer al demandante la antigüedad que le corresponde junto al resto de sus compañeros que superaron el proceso de selección, lo que también será determinado en su caso en ejecución de sentencia. Sin costas.'

SEGUNDO . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la representación de parte actora, siendo admitido en ambos efectos y seguido con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que ninguna de las partes propusiese prueba, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 23 de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO . La Sentencia nº 223/2017, de fecha 11 de julio, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca , estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Joaquín , funcionario perteneciente al cuerpo de bomberos del Ayuntamiento de Palma, primero, contra la desestimación presunta, por efectos del silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Palma el día 15 de octubre de 2013, en reclamación de las retribuciones dejadas de percibir desde el día 7 de septiembre de 2009 al 2 de marzo de 2011, por una cuantía de 44.910,83 euros, más los correspondientes intereses legales; segundo, frente al Decreto número 12353, de 13 de julio de 2015, dictado por la Regidora del Área de Función Pública y Gobierno Interior del Ayuntamiento de Palma, por el que se desestima el reconocimiento de antigüedad solicitado por el Sr. Joaquín , atendiendo al contenido del Auto de 17 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma de Mallorca .

El juzgador de instancia, en primer término inadmitió la impugnación de la acumulación de acciones impetrada por el Ayuntamiento de Palma fuera de los cauces legalmente establecidos, así como rechazó que la acción de responsabilidad patrimonial hubiese prescrito, ya que el plazo de 1 año no debe computarse desde la notificación de la Sentencia nº 101/2012, de 7 de febrero , sino desde las peticiones de abonos retributivos formuladas en ejecución de la misma el 18 de marzo de 2013, interrumpiendo la prescripción, aunque fueron desestimadas en el Auto de 17 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado nº 2. Tras exponer las posiciones de las partes procesales, los hechos que resultan relevantes, así como la doctrina general acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, considera que el actor debe ser indemnizado por los salarios dejados de percibir, así como debe serle reconocida la antigüedad como el resto de compañeros de promoción.

La representación del Ayuntamiento de Palma interesa la revocación de la sentencia de instancia, esgrimiendo los siguientes argumentos: 1) La acción de responsabilidad patrimonial había prescrito, debiendo computarse desde el conocimiento de la Sentencia de esta Sala nº 101/2012, de 7 de febrero , de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 .

2) No concurre un daño antijurídico, al estar amparada la decisión del Ayuntamiento en la discrecionalidad técnica, además de producirse un enriquecimiento injusto en el actor, al abonarse salarios y computarse antigüedad por períodos no trabajados.

3) Si el actor no ha trabajado antes como bombero no resulta sólo imputable al Consistorio, sino al sistema de revisión jurisdiccional.

La defensa del Sr. Joaquín solicita que se desestime el recurso de apelación formulado de adverso, realizando las siguientes alegaciones: 1) No existe prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. Los daños no resultan de la Sentencia de este Tribunal de 7 de febrero de 2012 , sino, como pronto, desde que, en ejecución de la misma, el Juzgado nº 2 notificó al actor el día 16 de abril de 2013 la denegación por el Ayuntamiento del abono de los salarios dejados de percibir, actuando el Consistorio contra sus propios actos, ya que se opuso a la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado aduciendo la reparabilidad de los daños mediante el abono de los salarios dejados de percibir, acogiéndose en el Auto desestimatorio de la medida cautelar.

2) La anulación judicial de la valoración efectuada por el tribunal de valoración del proceso selectivo, no obedeció a cuestiones de discrecionalidad técnica, sino al incumplimiento de las bases, debiendo resarcirse los salarios dejados de percibir desde que el resto de aprobados de la fase teórica accedieron a la condición de bomberos en prácticas en el Ayuntamiento de Palma (7 de septiembre de 2009) hasta que el actor fue nombrado bombero en prácticas del Consell Insular de Mallorca (2 de marzo de 2011), descontando las cantidades percibidas por un trabajo en la empresa privada para evitar enriquecimiento injusto.

3) El actor tuvo que esperar hasta el 8 de octubre de 2013 para ser nombrado bombero del Ayuntamiento de Palma, cuando sus compañeros tomaron posesión mucho antes, debiendo ser reconocida esta antigüedad desde el 7 de septiembre de 2009 al 2 de marzo de 2011, no obtenida por causa del deficiente funcionamiento de la Administración.



SEGUNDO . A fin de resolver las cuestiones controvertidas en el presente Rollo de Apelación, debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan relevantes: 1) El ahora actor y apelado, D. Joaquín , es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Palma desde el día 8 de octubre de 2013, perteneciente al cuerpo de bomberos, tras haber accedido a dicha plaza en ejecución de la Sentencia nº 101/2012, dictada el 7 de febrero de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , declarada firme el 27 de julio de 2012.

2) La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia nº 101/2012 estimó el recurso de apelación (rollo nº 203/2011 ) interpuesto por el Sr. Joaquín contra la Sentencia nº 19/2011, de 21 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado nº 433/2009, y a su vez estimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra la desestimación del recurso de alzada formulado por el actor contra la decisión inicial del Tribunal Calificador del Proceso selectivo para cubrir 18 plazas de bombero (convocado por el Ayuntamiento de Palma y publicado en el BOIB nº 135, de 25 de septiembre de 2008), el cual denegó como mérito del interesado en la fase de concurso un diploma de primeros auxilios (por valor de 0,30 puntos). La Sentencia de esta Sala consideró que la ausencia de valoración del título de primeros auxilios presentado por el actor carecía de fundamento alguno, al cumplir la documentación presentada los requisitos previstos en las bases.

3) En ejecución de la Sentencia de esta Sala nº 101/2012, en fecha 16 de abril de 2013 el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma confirió traslado al actor del Decreto municipal del Departamento de Recursos Humanos sobre el cumplimiento de la Sentencia nº 101/2012 , oponiéndose la parte actora y ejecutante al cumplimiento del Fallo, formulando una serie de alegaciones que fueron resueltas por el Auto nº 296/2013, de 17 de septiembre de 2013 , en el cual se determinó que la Sentencia nº 101/2012 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares había sido debidamente ejecutada, al referirse el objeto del pleito únicamente a la obligación de la Administración demandada de valorar con 0,30 puntos el carnet y certificación aportados en su momento, sin hacer referencia a los salarios dejados de percibir.

4) Mediante Decreto municipal de 25 de marzo de 2013 se nombró al Sr. Joaquín como funcionario en prácticas durante seis meses y se procedió a abonarle las retribuciones correspondientes a dicha condición.

El día 18 de marzo de 2013 el actor solicitó al Ayuntamiento de Palma que se le abonaran las retribuciones dejadas de percibir desde el día 7 de septiembre de 2009 al día 2 de marzo de 2011, oponiéndose a la total ejecución del Fallo de la Sentencia. Esta petición fue desestimada por el citado Auto de 17 de septiembre de 2013 , dictado por el Juzgado nº 2 de Palma de Mallorca.

5) El día 1 de abril de 2013 el recurrente inició las prácticas de bombero en el Ayuntamiento de Palma, y con fecha de 2 de diciembre de 2013 solicitó ante el Consistorio el reconocimiento de los servicios prestados en otras Administraciones Públicas, en concreto, en el Consell Insular de Mallorca (que le reconoció 759 días) y el Ayuntamiento de Calvià (que le reconoció 547 días). Sin embargo, no se le reconoce la antigüedad desde la fecha en que se incorporaron los candidatos que también se presentaron al proceso de selección de 18 bomberos y obtuvieron una plaza como luego el recurrente, esto es, desde el 9 de septiembre de 2009 al 2 de marzo de 2011.

6) Ante la negativa del Ayuntamiento de Palma de abonar al recurrente las retribuciones dejadas de percibir desde el día 7 de septiembre de 2009 (fecha en que comenzaron a percibirlas los aspirantes seleccionados en el proceso selectivo) al día 2 de marzo de 2011 (fecha en la que el ahora demandante pasó a ocupar una plaza como bombero en prácticas en el Consell Insular de Mallorca), el día 15 de octubre de 2013 el interesado solicitó esas cantidades consideradas como debidas (en su escrito de 18 de marzo de 2013) a través de una reclamación de responsabilidad patrimonial, la cual fue desestimada por silencio. Si bien la cantidad inicialmente reclamada fue de 44.910,83 euros, el propio actor ha señalado que hay que deducir de la misma los ingresos que percibió durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, en los cuales trabajó en la empresa 'TIBERI CATERING, S.L.' (total de 2.596,93 euros), resultando finalmente una cifra reclamada de 42.313,90 euros.

7) El Decreto nº 12353, dictado el 13 de julio de 2015 por la Regidora del Área de Función Pública y Gobierno Interior del Ayuntamiento de Palma, desestimó el reconocimiento de antigüedad solicitado por el actor, atendiendo al contenido del Auto de 17 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca .



TERCERO. Tomando como base la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 , citada por la representación del Ayuntamiento de Palma, en la misma se considera producida la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial derivada de la ausencia de realización de una convocatoria acerca de un concurso para la provisión de determinados puestos de trabajo correspondientes a funcionarios públicos, omisión de actuación administrativa que fue anulada mediante Sentencia en primera instancia, en cuya fase de ejecución se acordó que la Administración demandada debía convocar el procedimiento correspondiente.

Se trata, en todo caso, de un objeto del proceso y pretensiones distintos a los aquí analizados, donde se enjuicia la responsabilidad patrimonial derivada de la indebida exclusión de un aspirante al no serle valorado un mérito dentro de un proceso de acceso a la función pública.

Esta Sentencia dictada por el Alto Tribunal el 10 de junio de 2008 cita en primer término la Sentencia de 23 de enero de 2001 , según la cual: 'el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989 , 4 julio 1990 y 21 enero 1991 ) del principio de «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-'. Y también reseña la Sentencia de 21 de marzo de 2000 , que determina: 'la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello'. El mismo criterio se recoge en la sentencia de 4 de julio de 2002 que cita la de 26 de mayo de 1998'.

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, debe destacarse que los perjuicios cuya reparación se pretende por el actor y apelado, como consecuencia de la demora en su acceso al cuerpo de bomberos del Ayuntamiento de Palma, no puede considerarse que se pusieran de manifiesto mediante el dictado de la Sentencia de esta Sala nº 101/2012, de 7 de febrero , en cuyo Fallo se condenó al Consistorio a valorar el mérito omitido por el tribunal del procedimiento selectivo.

Efectivamente, como esgrime el actor, en el escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de la fase práctica del procedimiento selectivo -la cual se estaba desarrollando cuando interpuso el recurso nº 433/2009 ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 (cuya sentencia se revocó por esta Sala en apelación)- el Ayuntamiento de Palma adujo que los perjuicios no eran irreparables, ya que se podrían indemnizar los salarios dejados de percibir por el Sr. Joaquín , argumento que finalmente fue acogido por el Juzgado nº 2 para denegar la medida cautelar.

Sin embargo, dictada la Sentencia nº 101/2012 por este Tribunal e instada la ejecución forzosa por el Sr. Joaquín , el Ayuntamiento presentó ante el Juzgado nº 2 un Decreto donde se ponía de manifiesto la retroacción de actuaciones y la valoración del mérito rechazado en su día por el tribunal del concurso- oposición, acto que fue trasladado al actor el 16 de abril de 2013, frente al cual opuso una serie de alegaciones en contra de que el Fallo se hubiese cumplido, precisamente porque no se le reconocía el derecho a percibir los salarios impagados. El Juzgado nº 2 consideró que esta petición no formaba parte del objeto del proceso en el Auto de 17 de septiembre de 2013 .

El actor legítimamente y de buena fe consideró que el abono de los salarios dejados de percibir formaba parte de la ejecución de la Sentencia que reconoció su derecho a la valoración de un mérito en el procedimiento selectivo, y correlativamente su derecho a superar la fase de concurso, y de hecho así lo puso de manifiesto ante el Juzgado nº 2 en la fase de ejecución de la Sentencia estimatoria de sus pretensiones.

Ante la desestimación de esta petición en sede de ejecución de sentencia, mediante Auto de 17 de septiembre de 2013 , el Sr. Joaquín formuló reclamación de responsabilidad patrimonial un mes más tarde, sin que pueda colegirse que la acción estuviese prescrita, ya que no existió dejación alguna en el ejercicio de sus legítimos derechos para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados.

Por consiguiente, el recurso de apelación debe desestimarse en este extremo.



CUARTO. En cuanto a la existencia propia del supuesto de responsabilidad patrimonial, ha de partirse de que la responsabilidad patrimonial de la administración pública se encontraba regulada en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC, en la actualidad ey 30/1.992, de 26 de noviembre), comprendiendo los artículos 139 y siguientes, preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, consagrado constitucionalmente en el artículo 106.2 de la Constitución , el cual indica que 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos' . Estas normas son aplicables a las Entidades Locales en virtud a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales , aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia, formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental: A) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

B) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión 'sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' ( artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1992 . Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

C) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

D) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1992 en favor de la solidaridad.



QUINTO. En el caso que nos ocupa la causa del daño padecido se atribuye a la 'ilegal exclusión' que padeció el actor de la lista de aprobados de las pruebas selectivas al cuerpo de bomberos del Ayuntamiento de Palma convocadas en el año 2008, disconformidad a derecho que se puso de manifiesto con la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la decisión del Tribunal Calificador consistente en no valorar un mérito en la fase de concurso.

El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone que 'La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización ... '. Para la interpretación del precepto es preciso acudir a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, como recuerda la Sentencia del Alto Tribunal de 28 de marzo de 2014 (rec. 4160/2011 ), con cita, entre otras, de su Sentencia de 19 de febrero de 2008 (rec. 967/2004 ): '

TERCERO.- Se cuestiona en la primera parte del motivo la apreciación de falta de antijuridicidad del daño efectuada en la sentencia de instancia, a cuyo efecto conviene señalar, que con tal requisito se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica.

Así se ha reflejado por la jurisprudencia, señalando que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración (S. 13-1-00, que se refiere a otras anteriores de 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00). En el mismo sentido, la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , señala: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.

Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9- 99 y 13-1- 00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados. ' Y en efecto, conforme a la jurisprudencia dictada en casación, por todas, la STS de 11-10-2011, rec.

5813/2010 , ' el examen de la antijuridicidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuridicidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuridicidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992 . ' En relación con el ejercicio de potestades discrecionales y la posibilidad de reclamar indemnización por la anulación del acto puede también citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2014 (rec. 5859/2011 ), que sostuvo lo siguiente: 'Para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa: 'no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2 º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5 º), 5 de junio de 2007 (RJ 2007, 4991) (casación 9139/03 , FJ 2 º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º)]' ( STS de 16 de febrero de 2009, casación 1887/07 ), o, como se dice en nuestra Sentencia (Sección Cuarta) de 2 de febrero de 2012 (casación 462/11 ): 'cuando se trate del ejercicio de potestades discrecionales, cual es el caso, bastará en principio con un ejercicio razonable y razonado de la potestad, dentro del campo de posibilidades abierto a la libre apreciación de la Administración, para no estimar concurrente el requisito de la antijuridicidad del daño...

Incluso cuando se trate del ejercicio de potestades absolutamente regladas, procederá el sacrificio individual, no obstante la anulación posterior de las decisiones administrativas, cuando éstas se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, revisadas y anuladas, en su caso, sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes....'. '

SEXTO. Procede ahora por tanto dilucidar si la decisión de puntuar al aspirante Sr. Joaquín como se hizo en un primer momento por el tribunal de selección, que fue lo que determinó la exclusión de la lista de aprobados con derecho a plaza del recurrente, revocada después por Sentencia de este Tribunal nº 101/2012 , puede ser considerada 'razonable'.

Así, en el Fundamento de Derecho Segundo de la citada Sentencia nº 101/2012 se determina que:

SEGUNDO.- La denegación en sede administrativa de la pretensión de que el carné del caso fuera considerado -y valorado- como documento oficial, esto es, con 0,30 puntos, carece de fundamento.

En efecto, ni se motivó debidamente cuando por primera vez así se acordó ni es convincente la motivación ofrecida después, cuando se desestimó el recurso de alzada que presentó el Sr. Felipe .

El Ayuntamiento ahora apelado, para apuntalar en el juicio la debilidad que presentaban las decisiones adoptadas en sede administrativa, ha tratado de dotarlas de un motivo nuevo, no exhibido antes, en concreto la ya mencionada Ley 3/2006, lo que ha hecho fortuna en la sentencia apelada, donde básicamente se desestima el recurso contencioso-administrativo a la vista de la consideración que ha merecido lo dispuesto en el artículo 37 de esa Ley 3/2006 .

Sin embargo, la Sala no comparte la fundamentación de la sentencia apelada.

La Disposición Final Primera de la Ley 3/2006 autorizó al Govern para que dictase las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esa ley, pero ese desarrollo continua faltando.

Por consiguiente, cuanto sobre homologación se echaba en falta en la contestación a la demanda y en la sentencia apelada, en realidad, no puede servir de sustento para avalar las decisiones adoptadas sobre la pretensión del ahora apelante en el curso del concurso-oposición en el que ha tomado parte, esto es, para el caso, en la denegación de la pretensión de que se valorase como documento oficial, es decir, con 0,30 puntos, el carné presentado en relación a curso de primeros auxilios seguido -y superado- en la manera que ya hemos visto antes.

Sobre la equivalencia o, si se quiere, sobre la posible consideración del carné presentado como documento oficial, esto es, sobre si se cubría o no el especifico requisito de la convocatoria, vista la falta de desarrollo de la Ley 3/2006, la Sala considera que son suficientemente indicativos los documentos aportados en el juicio por el ahora apelante, documentos que la sentencia apelada no ha tomado en cuenta ya que ni los menciona.

Por tanto, sumada la falta de desarrollo de la Ley 3/2006 a la falta de razón para negar que se tratase de documento oficial el presentado por el Sr. Felipe , avalado con certificación de la formación adquirida, que había sido impartida por el IFOC, Instituto de Formación y Ocupación del Ayuntamiento de Calviá, integrado en la red de Agentes de Ocupación y Desarrollo Local del SOIB, Servicio de Ocupación del Govern de les Illes Balears, al fin, la Sala concluye que el apelante tenía derecho -y así tiene que ser reconocido- a la pretensión que no ha obtenido fruto ni en sede administrativa ni en la sentencia apelada.

Llegados a este punto, cumple la estimación apelación'.

Pues bien, de la Sentencia nº 101/2012 se infiere que tanto el Tribunal de Calificación como el órgano superior en el recurso de alzada no valoraron un mérito aportado por el aspirante, consistente en la titulación de primeros auxilios, cuando a todas luces la documentación presentada cumplía los requisitos de las bases y acreditaba la superación del curso. No hay en este caso ningún margen de razonabilidad en la actuación del órgano de selección al valorar los méritos del aspirante, pues en este caso la asignación de la puntuación no se encontraba amparada por su discrecionalidad técnica, sino que obedeció a manifiestos errores en la aplicación de las bases de la convocatoria.

De lo que se desprende que el resultado antijurídico del daño no puede justificarse en una apreciación justificada, pues en ninguno de los extremos a que se ha hecho referencia en que incurrió error la comisión de selección pudo actuar amparada por la discrecionalidad técnica, con lo que no se trata de criterios que ostenten cierta razonabilidad, concurriendo el requisito para que opere la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, y en exclusiva, sin que pueda ampararse que concurriese una actuación 'culpabilística' imputable al sistema judicial.

El recurso de apelación debe ser también desestimado en este punto.

SÉPTIMO .- Constatada la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Palma, y al no haberse impugnado la Sentencia de instancia respecto de todos los conceptos señalados por el Fallo acerca de las bases para fijar el quantum indemnizatorio, ni tampoco acerca del reconocimiento de la antigüedad del actor como funcionario público perteneciente al cuerpo de bomberos del Consistorio, debe confirmarse la Sentencia nº 223/2017, de 11 de julio , dictada por el Juzgado nº 3.

OCTAVO. En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En la medida en que el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Palma ha sido desestimado, procede imponerle las costas, hasta el límite de 500 euros.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Palma contra la Sentencia nº 223/2017, de 11 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , la cual se confirma.

2º) SE IMPONEN LAS COSTAS A LA ADMINISTRACIÓN APELANTE, HASTA EL LIMITE DE 500 EUROS.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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