Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 259/2017 de 09 de Abril de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 180/2018
Núm. Cendoj: 35016330012018100157
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1251
Núm. Roj: STSJ ICAN 1251/2018
Encabezamiento
Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000259/2017
NIG: 3501633320170000290
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000180/2018
Demandante: Olegario
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as
D. Cesar José García Otero
Presidente
D. Jaime Borras Moya
Dª Inmaculada Rodríguez Falcón
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de abril de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso -
Administrativo nº 259/2017, interpuesto por don Olegario , contra la Resolución de 8 de marzo de 2017, del
Secretario General de la Administración de Justicia, procedimiento R/445/2016, que desestimó el recurso de
reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Secretario General
de Administración de Justicia el 4 de julio de 2016
Ha intervenido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Don Olegario , en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 8 de marzo de 2017, del Secretario General de la Administración de Justicia, procedimiento R/445/2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Secretario General de Administración de Justicia el 4 de julio de 2016.
En el momento procesal oportuno presentó la demanda correspondiente solicitando se reconociese el derecho del recurrente al percibo de las cantidades reclamadas junto con los intereses moratorios que legalmente correspondan y condenando a la Administración demandada a su total abono
SEGUNDO.- La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora y suplicando que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba. Se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de 8 de marzo de 2017, del Secretario General de la Administración de Justicia, procedimiento R/445/2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Secretario General de Administración de Justicia el 4 de julio de 2016, denegando el abono de las diferencias retributivas solicitadas por don Olegario , Letrado de la Administración de Justicia, de tercera categoría que ocupaba un un puesto de trabajo de letrado de la Administración de Justicia de segunda categoría, en el periodo solicitado que abarcaba desde el 18 de junio de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2015.
La administración demandada considera que no procede abonar las citadas diferencias salariales porque en el periodo reclamado se aplicaba el artículo 4415 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que establecía que ' La categoría consolidada determina la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe'. Este artículo pasó a ser el artículo 441.6 de la LOPJ, y se modificó por el apartado 57 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio de julio con el siguiente contenido ' La categoría consolidada solo opera como garantía de la percepción del sueldo correspondiente a la misma, cuando se ocupe un puesto de inferior categoría'.
SEGUNDO.- Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado reiteradamente el TSJ de Cataluña estimando el recurso. La resolución impugnada cita la STJ de Cataluña de 21 de abril de 2016, (Rec.
758/2014), pero opone que no es vinculante para otros tribunales, lo que es cierto. Sin embargo, esta Sala comparte los pronunciamientos del citado TSJ, citaremos la mas reciente de 3 de mayo de 2017, (Rec.
347/2016), en su FJ 5º: 'A. Es cierto que la Directiva pretende proteger el trabajo temporal. Y que no es de aplicación como tal al actor que no tiene una relación de tipo temporal con su empleadora, que es la Administración.
No obstante, si que indirectamente resulta pertinente su invocación en cuanto precisamente la existencia de la directiva comunitaria garantiza que el funcionario interino no es, constante la relación de trabajo (es decir, con independencia de la permanencia en su función de la que no dispone el interino), un sujeto de peor condición en el aspecto retributivo o de las condiciones de trabajo, a salvo lo anteriormente expuesto acerca de su interinidad o permanencia.
B. Razones de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la CE permiten adelantar que efectivamente no es posible sostener que a igual trabajo el sueldo percibido pueda ser distinto: no es posible para los sustitutos no profesionales por virtud de aquella Directiva, pero tampoco para los sustitutos profesionales, o para los titulares en plaza no correspondiente a su categoría, que es el caso del actor.
C. De mantenerse la tesis sostenida para justificar la no equiparación nos encontraríamos ante una diferencia de ingresos no justificable y derivada de la satisfacción del sueldo por categoría inferior al puesto efectivamente ocupado.
D. La propia dicción del artículo 441 de la LOPJ ya permite adelantar que la situación que aquí se analiza no se corresponde exactamente con la de autos en cuanto aquí se parte de una situación de ausencia de efectivos personales. Así una lectura atenta del precepto 441.3 con arreglo al cual la consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción, dibuja una situación ajena a la aquí contemplada.
En este sentido, esta Sala ya ha declarado que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando el empleador o empresario es la Administración Pública las relaciones con su personal han de ser regidas bajo el principio de igualdad, pues no es mas que una de las aplicaciones concretas del artículo 14 y 23.2 CE que concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales, y que se traduce en la máxima de 'a igual trabajo igual remuneración', lo que excluye en supuestos idénticos de ejercicio de un puesto de trabajo la autonomía de la voluntad por parte de la Administración Pública de la fijación de diversas retribuciones cuando esta diferencia no se halla justificada.
De manera que cualquier diferencia de trato deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución en idénticas condiciones.
Si ello no es así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución.
En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad de funciones, sin que a ello pueda oponerse que el Secretario titular no ha consolidado aún la categoría de la plaza en donde se halla prestando servicio dado que lo único que se solicita es aquella igualdad retributiva y no la consolidación que no procede y que se rige por la normativa citada por la Abogacía del Estado.'
TERCERO.- Esta Sala no considera que la interpretación de los preceptos antes o después de la reforma impida el cobro del salario cuando se desempeña un puesto superior, es más la modificación del precepto aclara la posibilidad. El Letrado debe cobrar como mínimo la categoría consolidada que ostenta, y, adicionalmente, percibirá como una diferencia retributiva, las cantidades correspondientes al puesto que efectivamente ocupe. Entendemos que el precepto viene a señalar que aunque ocupe un puesto de trabajo que se cubra con Secretarios de categoría inferior, lo mínimo que debe recibir es su categoría consolidada.
En este sentido la E. M de la Ley Orgánica 7/2015 no señala la introducción de modificación alguna, en la regulación, y por ello la nueva redacción del precepto viene a aclarar la redacción del precepto.
También se introducen modificaciones en el libro V. El Cuerpo de Secretarios Judiciales pasa a denominarse Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. Con ello se da respuesta a una demanda histórica del mismo, que considera que la denominación de secretarios judiciales conduce a equívocos sobre la función realmente desempeñada.
En este sentido de adaptación a las actuales funciones desarrolladas por dicho Cuerpo, se incluye una referencia expresa a que sus miembros ostentan la dirección de la Oficina judicial; se añaden nuevas competencias como la mediación y la tramitación y, en su caso, la resolución de procedimientos monitorios, todo ello en el marco de lo que prevean las normas procesales; se incluyen los decretos como tipo de resolución propia de estos funcionarios y se prevé que el Ministerio de Justicia apruebe anualmente su escalafón.
Asimismo, se establece el régimen de derechos y deberes de los Letrados de la Administración de Justicia, aclarando así su estatus funcionarial, incluyendo una cláusula remisoria con carácter general al libro VI y supletoriamente al Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa de la función pública, todo ello sin perjuicio de las necesarias especialidades, propias de la naturaleza y funciones del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.
Se mantienen, asimismo, las actuales tres categorías existentes en el Cuerpo de Secretarios Judiciales y se introducen mejoras técnicas aclarando la regulación de esta materia.
Por otra parte, se prevé un sistema de sustituciones inspirado en los principios de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la finalidad de fomentar y primar las sustituciones entre Letrados de la Administración de Justicia, quedando el llamamiento a Letrados sustitutos como algo excepcional. Se trata de profesionalizar la Justicia en todos sus ámbitos y buscar una reducción importante en el coste económico que viene suponiendo el actual sistema.
Finalmente, en la vigente Ley el régimen disciplinario de los Secretarios judiciales es el previsto por remisión en el libro VI (resto de personal al servicio de la Administración de Justicia), lo que venía impidiendo una adaptación a las peculiaridades propias de la actuación de éstos. Por ello, se incorpora en el Libro de Letrados de la Administración de Justicia un régimen disciplinario propio en el que, entre otros aspectos, se incluye la sanción de multa para facilitar así la graduación de las sanciones a imponer y se realiza una referencia expresa al principio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
La reforma incide también en el ámbito del expurgo de documentos judiciales ya tramitados y resueltos y cuya conservación resulta innecesaria y genera un coste para la Administración. Si bien el expurgo de archivos judiciales es una cuestión ya contemplada en la Ley Orgánica, se dota de mayor eficacia al procedimiento, de tal forma que la Administración pueda proceder a la destrucción de los autos y expedientes judiciales cuando hayan transcurrido seis años desde la firmeza de la resolución que de manera definitiva haya puesto término al procedimiento. De la regla general quedan excluidos, por una parte, los expedientes de la jurisdicción penal, sometidos con carácter general a plazos más largos de prescripción y, por otra, los expedientes que se determinen reglamentariamente en atención a su valor cultural, social o histórico.
En todo caso, la destrucción se acordará previa concesión de audiencia a las partes por si estuviesen interesadas en el desglose de documentos originales que hubiesen aportado o quieran ejercer los derechos que, en esta materia, les otorga la ley.
CUARTO.- Esta Sala en numerosos colectivos de funcionarios se ha mostrado favorable a que la retribución se corresponda con el puesto de trabajo efectivamente desempeñado. En el caso, si el Letrado desarrolla las funciones de un Letrado de segunda categoría debe percibir las retribuciones del mismo.
No obstante debemos señalar que la prescripción debe apreciarse de oficio y, conforme a reiterada doctrina de esta Sala únicamente podemos acoger la reclamación de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud, y por tanto desde la fecha de presentación 4 de julio de 2016. Es por ello que tiene derecho a las retribuciones devengadas entre el 4 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2015.
QUINTO.- No existen méritos para hacer imposición de las costas causadas, al apreciar la Sala la existencia de complejidad jurídica, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. No existe una solución pacífica, en este sentido también debemos citar la STJ de Valencia de 29 de septiembre de 2017, (Rec. 129/2016) que ha desestimado pretensiones idénticas a la aquí formulada.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Olegario , en su propio nombre y representación, contra la Resolución de la Resolución de 8 de marzo de 2017, del Secretario General de la Administración de Justicia, procedimiento R/445/2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Secretario General de Administración de Justicia el 4 de julio de 2016,que anulamos en el particular en que deniega el abono de las diferencias retributivas solicitadas por don Olegario , Letrado de la Administración de Justicia, de tercera categoría que se reconocen para el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2015, por la plaza efectivamente ocupada de letrado de la Administración de Justicia de segunda categoría 2º.- No imponer las costas del recurso.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, en audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

