Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 403/2015 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 180/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100409

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1919

Núm. Roj: STSJ CLM 1919/2018

Resumen:
INDUSTRIA Y ENERGIA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00180/2018
Recurso Contencioso-administrativo nº 403/2015
Cue nca
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 180
En Albacete, a 2 de julio de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 403/2015, interpuesto por la Procuradora doña Pilar
Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de FERCANTER, S.A., contra la desestimación presunta
del recurso de Alzada presentado en fecha 5 de mayo de 2015, ampliado posteriormente a la Resolución de
1 de marzo de 2016 del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta
de Comunidades de Castilla La Mancha, desestimatoria del mismo.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Junta de Comunidades de Castilla La
Mancha, representada y defendida por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Siendo
Ponente, la magistrada Ilma. Sra. D.ª María Prendes Valle.
Materia: Minas

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2015, acordándose mediante Decreto de 15 de febrero de 2016 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.



SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2016, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la ' con integra estimación de este Recurso, se acuerde la nulidad o en su defecto se anulen y dejen sin efectos los actos recurridos por infracción del Ordenamiento Jurídico y ser contrarios a Derecho, al tiempo que con pleno acogimiento de las concretas peticiones que se contienen en los escritos de 17 de julio de 201 (folios 155 a 160 del expediente) y 11 de diciembre de 2015 (folios 165 al 210 del expediente) se condena e la Consejería de Economía , Empresas y Empleo (antes Consejería de Fomento) y consecuentemente a la explotadora Stone Saelices S.A al acto cumplimiento de las condiciones y prescripciones que fueron impuestas en la autorización administrativa de arrendamiento del aprovechamiento de la sección A) en Resolución de modificación parcial que han servido de base para el otorgamiento de aquella autorización e informes al respecto que obran en el expediente de otorgamiento, así como cualquier otro requerimiento o condicionante ambientes de aplicación (en palabras del Coordinador Provincial y folio 83 del expediente) todo esto en términos que expresa el Directos Facultativo e Ingeniero Técnico de Minas D. Domingo en el informe Dictamen unido a esta demanda, condenando a la Administración demandada y a la entidad Stone Saelices S.A a estar y pasar por todo ello y a su ejecución, con incautación de la fianza de 260.000 euros depositada, si fuere necesario, y la ejecución subsidiaria por la Administración, en su caso, así como a las costas judiciales del presente proceso.' La demanda se fundamenta básicamente en la siguiente argumentación: En primer lugar, se aduce la nulidad de los actos recurridos por la revisión improcedente en la vía administrativa y la inadecuación del método utilizado. La autorización del arrendamiento de derechos mineros a favor de Stone Saelices S.A estaba sujeta a unas condiciones y prescripciones que correspondían al explotador Stone Saelices S.A y no a la empresa Fercanter S.L. De sostener lo contrario, se estaría revisando la decisión administrativa, fuera del procedimiento legalmente establecido. Subsidiariamente, interesa la anulabilidad por incurrir en reformatio in peius e incluso en desviación de poder.

En segundo lugar, reitera que la entidad explotador, titular o arrendataria del derecho minero original o trasmitido que realiza las actividades de investigación y aprovechamiento reguladas por la Ley 22/1973 queda obligada a realizar con sus medios, los trabajos de rehabilitación del espacio natural afectado por las labores mineras, así como por sus servicios e instalaciones anejas. Explica que la Resolución Administrativa es errónea dada la regulación legal, el contenido de la autorización administrativa, la doctrina de los actos propios, el informe del Director Facultativo de las Obras, la vulneración del principio de igualdad y la existencia de un trato discriminatorio en relación con otras incautaciones de avales en supuestos semejantes.



TERCERO.- El Letrado de la Junta de Comunidades contestó a la demanda, mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.

No obstante, en primer lugar, arguye la existencia de litispendencia, considera que se recurre el mismo acto procesal tanto en los autos 403/2015 y 442/2015, esto es, la Resolución expresa de 1 de marzo de 2016.

Por otro lado, niega la existencia de un procedimiento de revisión de oficio, ya que la resolución únicamente indica que se aplicará el ordenamiento jurídico. Asimismo, niega la obligación de realizarse los trabajos de restauración, al no darse las circunstancias previstas en el plan de restauración aprobado. No es posible determinar dado el escaso desarrollo de la argumentación de la demanda, la existencia de una vulneración del principio de igualdad.



CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada mediante Decreto de fecha 8 de junio de 2017.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 2018, admitiéndose la prueba documental y pericial propuesta. Concluso el término probatorio, no se solicitó la celebración de vista oral, habiéndose presentado por ambas partes las pertinentes conclusiones escritas.



QUINTO.- Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto.- El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el recurrente en fecha 5 de mayo de 2015 frente a la desestimación presunta del escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2014.

Dicho escrito reiteraba una serie de peticiones formuladas con anterioridad sobre la caducidad del arrendamiento y la ejecución subsidiaria de la restauración del espacio natural afectado por la autorización de explotación Gasparín, nº 115.

Como hechos no controvertidos, podemos fijar los siguientes: El Registro minero correspondiente a la cantera Gasparín fue adquirido por la entidad Hormigones del Jarama S.A a través de la subasta según sentencia nº 170/2002 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca de fecha 11 de abril de 2001 .

Recurrida la anterior sentencia, con fecha 19 de junio de 20012 el Juzgado de Instancia nº2 de Tarancón declaró el derecho de retracto a favor de la sociedad Fercanter S.L, obligando a la Sociedad adquirente HORMIGONES a otorgar escritura de venta de los bienes subastados. Así, se produce la venta a favor de FERNCANTER, en virtud de escritura de fecha 11 de julio de 2002, del Sr. Notario Julián María Rubio de Villanueva de Madrid.

Durante el tiempo de la explotación, FERCANTER aportó cuatro avales por importe de 30.050,61, 18030,36, 12.020,34 y 12.020,34 euros, que son devueltos por la Administración en fecha 29 de diciembre de 2005, 15 de diciembre de 2005, 17 de junio de 2005 y 17 de junio de 2005 respectivamente según certificado emitido por el Jefe del servicio de Tesorería y Recaudación.

Con fecha 10 de noviembre de 2003, el Delegado Provincial de Industria y Trabajo de Cuenca dicta resolución por la que autoriza el arrendamiento del aprovechamiento de la Sección A) 'Gasparín', n° 115, en el término municipal de Saelices (Cuenca), entre Fercanter, S.L., en su condición de titular y parte arrendadora, y Stone Saelices, S.A., como parte arrendataria. Dicha autorización señalaba que los trabajos de restauración del espacio natural tendrían la consideración de condición especial de este ortorgamiento, y se ajustaría al proyecto aprobado y a las especificaciones que en todo momento se le puedan imponer. El incumplimiento de las anteriores condiciones y de las que se impusiesen en los Planes de Labores anuales, llevaría aparejada la caducidad de la autorización, a tenor de lo preceptuado en el artículo 83 de la vigente Ley de Minas .

Tra s la finalización del arrendamiento, con fecha 17 de julio de 2014 Fercanter, S.L. presenta en la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en reiteración de otras anteriores, solicitud para que, por una parte, se declare la caducidad del arrendamiento de Stone Saelices, S.A. y, por otra, se le exija, como arrendataria que ha sido de la citada explotación minera, la restauración a la que viene obligada o, de habérsele requerido ya sin éxito, se ejecute subsidiariamente por la Administración tal restauración con cargo a la fianza constituida al efecto.

El 29 de julio de 2014, el Servicio de Minas de la Dirección General de Industria, Energía y Minas responde mediante oficio a la citada solicitud informando a Fercanter, S.L. que 'el contrato de arrendamiento no hace desaparecer totalmente la figura del arrendador... ni por lo tanto las obligaciones de éste respecto a la autoridad minera', así como que no se determinará la ejecución de la garantía para los fines indicados 'mientras esté vigente la autorización de explotación'.

El 11 de diciembre de 2014, Fercanter, S.L. presenta un escrito de queja por la falta de resolución expresa a su petición. Posteriormente, el 5 de mayo de 2015 Fercanter, S.L. interpone recurso de alzada contra la desestimación presunta de su solicitud.

Con fecha 27 de julio de 2015, el Director General de Industria, Energía y Minería resuelve denegar la solicitud de Fercanter, S.L. sobre la caducidad del arrendamiento y la ejecución subsidiaria de la restauración del espacio natural afectado por la autorización de explotación minera de referencia. Esta resolución consta notificada el 4 de agosto de 2015.

El 27 de agosto de 2015 se interpone el recurso que ahora se resuelve.

Por otro lado, este mismo asunto ya ha sido analizado por esta Sala en su sentencia de fecha 26 de junio de 2018 dictada en el procedimiento ordinario 442/2015. Por razones de coherencia, sólo cabe reiterar el pronunciamiento que en su día se llevó a cabo.



SEGUNDO.- Litispendencia.- Antes de analizar el objeto controvertido que se plantea en el recurso contencioso, debemos dar respuesta a la alegación de litispendencia formulada por el Letrado de la Junta en su contestación y reiterado en el trámite conclusiones. Como se ha señalado en los antecedentes, la parte demandada sostiene que el objeto del presente procedimiento es idéntico al llevado a cabo en el procedimiento 442/2015.

Con carácter general, la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, que aparece expresamente contemplada en el citado artículo 69 d) de la LJCA . Se trata de una excepción, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 5 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 4101/1995 ) que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior con el mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso.

Su finalidad, en definitiva, es evitar tanto la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos tradicionales de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad mencionada también en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA ).

En este sentido, se viene exigiendo ( Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2010, recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada, la concurrencia de los siguientes requisitos: "1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada".

No obstante, debemos tener en cuenta la peculiaridad añadida en el proceso contencioso administrativo, de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones.

En definitiva, la litispendencia es la excepción que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Esto es, para apreciar la litispendencia, las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe, en el proceso administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones.

Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa juzgada). Son muchas las sentencias que se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1252 CC ( SSTS de 22 de mayo de 1980, RJ 1980, 2824 ; 31 de octubre, RJ 1983, 5296 y 21 de noviembre de 1983, RJ 1983, 5814 ; 14 de octubre de 1985, RJ 1985, 4800 ; 10 de febrero, RJ 1986, 374 y 5 de noviembre de 1986 , RJ 1986, 7808, entre otras muchas). Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 , RJ 1982, 7249 se expresa en los siguientes términos: 'la cosa juzgada (también la listispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (o de lalitispendencia), pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir, no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente'.

Expuesta la anterior doctrina, debemos analizar los hechos obrantes en el presente procedimiento.

El procedimiento 403/2015 se inicia por la interposición del recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta del Recurso de Alzada presentado en fecha 5 de mayo de 2015. A su vez dicha interposición respondía a la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada en fecha 11 de diciembre de 2014, interesando el inicio de un procedimiento de declaración de caducidad y que se procediese a exigir a Stone Saelices S.A la restauración a la que viene obligado.

Por el contrario, el procedimiento 442/2015, tiene por objeto la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente en fecha 27 de agosto de 2015 frente a la Resolución del Sr. Director General de Industria, Energía y Minería de fecha 27 de julio de 2015.

Esta última decisión deniega la solicitud planteada por Fercanter S.L en fecha 17 de julio de 2014, reiterada con fecha 11 de diciembre de 2014 sobre la caducidad del arrendamiento y la ejecución subsidiaria de la restauración del espacio natural afectado por la autorización de explotación Gasparín, nº 115.

Ahora bien, ambos procedimientos se amplían al contenido de la misma Resolución expresa de fecha 1 de marzo de 2016 dictada por el Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, ya que se acumularon ambos procedimientos en vía administrativa. Si bien, el recurso contencioso ya se había interpuesto, cuando dicha acumulación tuvo lugar.

Proyectada la anterior doctrina al presente supuesto, no se puede ignorar que las partes y el petitum o causa de pedir es exactamente el mismo en ambos procedimientos, esto es, la solicitud del inicio del procedimiento de declaración de caducidad, así como la obligación de restauración por parte de Stone Saelices S.A. Pero, por el contrario se aprecia una falta de coincidencia entre los actos administrativos impugnados, pues se trata de las desestimaciones presuntas de dos recursos de Alzada interpuestos a su vez frente a resoluciones originarias distintas. Dicha disparidad excluye de antemano la litispendencia interesada, pues la existencia de una misma Resolución expresa se deriva exclusivamente a la acumulación realizada en vía administrativa al amparo de los artículos 73 y 75 de la Ley 30/1992 y no al supuesto de tratarse de la misma resolución administrativa en origen.

Los dos recursos de alzada obedecen a que el primero se interpone frente a la desestimación presunta de su solicitud formulada por reiteración de sus escritos previos en fecha 11 de diciembre de 2014, mientras que el segundo se presenta frente a la resolución expresa de esas mismas solicitudes.



TERCERO.- Restauración de la legalidad . El centro de la controversia planteado se centra en dirimir si procede la caducidad del derecho minero, así como la realización del plan de restauración exigido por parte de Fercanter a la empresa exploradora Stone Saelices S.A según el plan de restauración en su día presentado.

Como se ha manifestado anteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2003, el Delegado Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo autorizó el arrendamiento de derechos mineros suscrito a favor STONES SAELICES S.A. Dicho arrendamiento incluía una serie de condiciones y prescripciones entre las que se encontraban las siguientes: '(..) 4) En todo momento se cumplimentará todo lo preceptuado en la Ley 22/1.973 de 21 de julio de Minas, Reglamento para el Régimen de la Minería de 25 de agosto de 1.978, Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (R.D. 863/1.988 de 2 de Abril) y las Instrucciones Técincas...

9) Los trabajos de restauración del espacio natural que tendrán la consideración de condición especial de este otorgamiento, se ajustarán al proyecto presentado y aprobado y a las especificaciones que en todo momento se les puedan imponer.

El incumplimiento de las anteriores condiciones y de las que se impongan en los Planes de Labores anuales, llevará aparejada la caducidad de la presente autorización, a tenor de lo preceptuado en el artículo 83 de la vigente Ley de Minas .' Por otro lado, es importante destacar que no se ha acreditado que la empresa Fercanter S.L hubiera solicitado y mucho menos hubiera sido autorizada para continuar con la explotación de los derechos mineros en la misma Cantera, una vez finalizado el contrato de arrendamiento. De hecho, la Consejería de Fomento, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2013 reconoce que 'Fercanter S.L comunicó a estos Servicios Periféricos, mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2013 que una vez cumplido el punto noveno de la autorización del arrendamiento resuelta el d10 de diciembre de 2003, es decir, la restauración del espacio natural afectado por la explotación, dará por terminado el arrendamiento de explotación.' (folio 73).

Asimismo, se ha verificado por la prueba pericial y documental obrante que una vez finalizado el arriendo no se ha continuado con la explotación de la mina. Es cierto que Fercanter manifestó su intención de continuar con sus derechos en la materia, si bien ha venido matizando en sus comunicaciones que ello se llevara a cabo una vez que se hubiera producido la pertinente restauración.

El contexto normativo del objeto controvertido se extrae de la regulación incluida en la Ley 22/1973 de 21 de julio de Minas, así como en su desarrollo reglamentario previsto en el Real Decreto 2857/1978 de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el régimen de la minería.

A la vista del artículo 2.1 LMi, debemos partir del carácter demanial de todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos. Ello no obsta, para reconocer el aprovechamiento de dichos recursos de la sección A, cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada al dueño de los mismos o en su caso a la persona física o jurídica a quienes ceda sus derechos (artículo 16).

Aislado e identificado el derecho al aprovechamiento de los recursos de la sección A del que goza el propietario de los terrenos o la persona a quien se los ceda y afirmada la naturaleza demanda de los yacimientos, hay que reparar en la naturaleza jurídica del título administrativo que el artículo 17.1 exige para que se pueda realizar el aprovechamiento con independencia de la titularidad y naturaleza, privada o demanial de los terrenos en los que se encuentra. Esto se trata de una autorización administrativa que se otorga a su titular, ya sea el propietario o tercero al que cede sus derecho el derecho exclusivo según el artículo 28 LMi.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 94 LMi y en los mismos términos el artículo 119 RM admiten la posibilidad de transmitir, arrendar o gravar en todo o en parte los derechos que otorga una autorización de recursos de la Sección A). En tales casos, se exige que consten en los contratos o en los títulos de transmisión correspondientes que el adquirente, arrendatario o el que de cualquier forma adquiera un derecho minero, se somete a las condiciones establecidas en el otorgamiento, permiso o concesión de que se trate y, en todos los casos, a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, y que se compromete asimismo al desarrollo de los planes de labores ya aprobados y a todas las obligaciones que correspondieran al titular del derecho minero.

Del desarrollo normativa expuesto, podemos comenzar extrayendo las primeras consecuencias.

Primero, no se pueden compartir las afirmaciones efectuadas por el Jefe de Servicio de Minas en su informe de fecha 21 de octubre de 2015 (folio 219 del expediente administrativo), ni tampoco sus manifestaciones vertidas en la práctica de la prueba, cuando menciona que las condiciones y prescripciones relacionadas en la autorización del arrendamiento son de aplicación a la autorización de explotación en sí misma, no a la autorización de arrendamiento. Desliga de forma improcedente los derechos del titular de la autorización de aquellos que le corresponde al arrendatario, sin que exista base jurídica para ello.

El artículo 127 del RMi dispone en cuanto a las autorizaciones, incluida las cesiones y transmisiones de derechos que se regulan exclusivamente a efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil. Por tanto, del conjunto de sus explicaciones se percibe una evidente confusión entre la regulación a efectos administrativos de la autorización, con los derechos y obligaciones de carácter civil que en su caso pudieran existir. Todo ello al margen de la existencia de menciones erróneas en su informe, como la remisión efectuada al artículo 123.4 Reglamento, que propiamente se refiere a la concesión de los recursos minerales de la sección C y sin perjuicio de su aplicación analógica en su caso. Se debe añadir, además, que las apreciaciones de D. Justino contradicen las respuestas otorgadas por la propia Consejería de Fomento a través de distintos Coordinadores provinciales en fechas 26 de junio de 2013 (folio 73) y 28 de octubre de 2013 (folio 83), pues como posteriormente analizaremos, en los mismos se evidencia la obligación del explotador Stone Saelices a llevar a cabo la restauración.

Segundo, el arrendatario a raíz de la regulación de minas asume y se somete a las condiciones establecidas en el otorgamiento de la autorización, debiendo llevar a cabo todas las obligaciones que le correspondieran al titular del derecho minero. Es decir, otorgada la autorización de la cesión, se considerará al cesionario, titular legal a todos los efectos (artículo 100 LMi). De hecho, la propia normativa (artículo 126 del RMi) prevé que la eficacia administrativa de la transmisión queda supeditada al otorgamiento de la autorización, en aquello supuestos en los que la transmisión de un derecho minero fuese formalizado antes de solicitarse la preceptiva autorización.



CUARTO.- Caducidad. La finalidad del procedimiento de caducidad se reconoce en la Exposición de Motivos de la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas, tal como recuerda la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2004, RC 4467/2001 , como «un instrumento procedimental conferido a la Administración con la finalidad de 'sancionar aquéllas conductas que patenticen una voluntad deliberada de incumplir las obligaciones exigibles en materia de exploración, investigación o explotación, o de actuar con fines especulativos u otros distintos a los pretendidos por esta Ley' , y, en consecuencia, se significa como un procedimiento destinado, entre otros fines, a la represión del abuso del derecho en este ámbito, para salvaguardar el equilibrio necesario entre los derechos y obligaciones que impone el título concesional».

Continuando con el análisis de la cuestión controvertida, debemos analizar en primer lugar las consecuencias derivadas de la finalización del contrato de arrendamiento, máxime cuando no se ha continuado con la explotación por parte de Fercanter, como así ha quedado acreditado.

Ciertamente el artículo 83 de la LMi no prevé expresamente como causa de caducidad de las autorizaciones de los recursos de la sección A, la pérdida de la posesión de los terrenos sobre los que recae por extinción de los contratos arrendamiento en los que el titular de aquélla la fundaba.

Sin embargo es manifiesto que la pérdida de posesión de los terrenos conlleva el total y absoluto incumplimiento de las condiciones y priva a la autorización de su razón de ser, haciendo imposible la satisfacción del interés público subyacente a toda concesión de explotación de los recursos minerales.

Es decir, es cierto que los artículos 83 y 87 de la Ley de Minas 22/1973 de 21 de julio no prevén como causa de caducidad de la autorización de explotación de los recursos de la sección A, la finalización de los contratos de arrendamiento. No obstante, de los preceptos reguladores de las autorizaciones de los recursos de la sección A se desprende la íntima relación que debe existir entre la posesión del terreno y la explotación del recurso. Así el artículo 16 establece que 'el aprovechamiento de recurso de la sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderán al dueño de los mimos o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda su derecho'.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, sección 1º en su sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, rec.2884/2002 llegó a manifestar al respecto que 'Lo arrendatarios o titulares de derecho de uso y disfrute de los terrenos podrán realizar la explotación en tanto en cuanto sus derechos permanezcan vigentes. Extinguidos éstos la consecuencia no puede ser otra que la caducidad de la autorización, puesto que sin la posesión del terreno no se puede cumplir la obligación principal que le viene impuesta por la Ley, cual es el mantenimiento de la explotación en actividad, como se infiere del artículo 18 y 20.2 a).' De cualquier forma, la caducidad del derecho se pretende en el presente procedimiento en base al incumplimiento de la obligación de restauración que analizaremos a continuación, tal como fue interesado por la propia mercantil.



QUINTO.- Plan de restauración . Caducidad por incumplimiento .- Entrando ya en el cenit de la controversia, esta Sala debe comenzar señalando que en la cláusula novena de la autorización del arrendamiento de derechos mineros a favor de Stone Saelices S.A se preveía explícitamente que los trabajos de restauración del espacio natural tendrían la consideración de condición especial del otorgamiento, ajustándose al proyecto presentado y aprobado y a las especificaciones que en todo momento se le podían imponer. (folio 60 del expediente administrativo). Dicho plan de restauración fue presentado en su momento en fecha 31 de octubre de 1990 (documento nº 2 de la demanda), modificado en 1997. (documento 3).

Por tanto, nos debemos preguntar ¿puede Fercanter exigir el cumplimiento de los trabajos de restauración a la explotadora Stones? Veamos, el instrumento que proporciona el ordenamiento para que la entidad explotadora, titular o arrendataria de un derecho minero original o transmitido, cumpla el contenido de los deberes anteriormente señalados es justamente el plan de restauración que aquella habrá de presentar ante el órgano competente en materia de minas a fin de obtener la autorización del mismo. Desde el punto de vista material, el plan de restauración es un complejo documento que incorpora un doble contenido, la rehabilitación del espacio afectado por las actividades mineras y un plan de gestión de residuos.

Pues bien, gozando Stone Saelices de la explotación de los derechos mineros en los términos expuestos le correspondía precisamente como explotador, asumir la obligación de realizar con sus medios el Plan de Restauración con arreglo al programa de ejecución previsto tal como dispone el artículo 5 del Real Decreto 2994/1982 de 15 de octubre sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras. Dicho Decreto no contempla ninguna responsabilidad subsidiaria exigible al propietario en su caso.

De este modo, finalizado el contrato de arrendamiento, Stone Saelices debió de llevar a cabo la debida restauración, máxime cuando Fercanter no continuó inmediatamente con la consecución de los trabajos de explotación, no asumiendo la posible restauración posterior con la presentación de un nuevo aval.

Dicha obligatoriedad de restauración ya se puso en conocimiento de Stone Saelices S.A por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, tanto en la comunicación efectuada en fecha 26 de junio de 2013(folio 73) como en la negativa a la devolución de su aval por la misma circunstancia (folio 77). Asimismo, no tiene sentido que la propia Administración hubiera devuelto los cuatro avales constituidos por Fercanter, si hubiera considerado que Stone no tenía que hacerse cargo de los trabajos de restauración como arrendataria o del mismo modo, hubiera entendido que podría existir una responsabilidad subsidiaria por parte de Fercanter como propietaria. La actuación dela Administración en este punto es especialmente errática.

Asimismo, tampoco se comparten las afirmaciones vertidas en la Resolución expresa impugnada sobre que no se habían dado las circunstancias previas en el plan de restauración aprobado para realizar los trabajos de restauración.

En este punto, debemos hacer mención a que el Plan de restauración hace referencia a la obligación de restaurar cuando nos encontremos ante la existencia de taludes finales. No se define qué se debe entender como tales, si bien debemos incluir dentro de la noción de talud final, aquellos que impiden continuar con la explotación del recurso mineral, ya sea porque se ha llegado al final del recurso, ya sea porque se ha alcanzado el límite de la parcela o también por la mala calidad del material, cuando ello supone el abandono de la explotación en este extremo.

Retomemos la resolución expresa y su conclusión de no darse las circunstancias para la restauración.

Dicha conclusión se extrae del análisis efectuado por el jefe de Servicios de Minas, Don Justino , si bien dicha afirmación no tiene base probatoria alguna, pues dicho perito no visitó en ningún momento la mina operada por la mercantil, ni consta documento que avale su respuesta más allá de la manifestación realizada por la propia Stone Saelices de que ninguno de los frentes abiertos había llegado a su término. El propio Sr. Justino alude en su declaración a que los taludes no habían llegado al final, entendiendo por tal cuando ha terminado el material o se ha llegado al final del perímetro de la finca, pero prescindió hacer referencia al supuesto de mala calidad de los materiales. Tampoco, puede pretender Stone eximirse de su obligación de restaurar bajo la excusa de que anteriores empresas había operado desde el otorgamiento, pues en el momento que asumió la explotación, conocía la entidad de los trabajos de restauración a realizar al haber adoptado el plan de restauración ya presentado.

De la prueba practicada, se desconoce por qué se permitió a Stone restaurar al final de la explotación y no realizarlo periódicamente, mención que no contiene ninguna explicación en el informe del Jefe de Servicios de Minas. Únicamente señala que no era compatible con la continuidad de los trabajos de explotación, si bien se desconocen las razones de dicha incompatibilidad. Por el contrario, en el calendario fijado en el plan de restauración, el Apartado 4.2.5 'Calendario de ejecución&quo t; de la Modificación del Plan Parcial de Restauración Inicial, se dice que las acciones restauradora, acondicionamiento topográfico y la reconstrucción estabilizada del terreno en la plataforma y taludes finales de arranque, se tiene que ejecutar en función de la disponibilidad de las zonas en las que no se prevea llevar a cabo ninguna labor de extracción, y por otro lado, porque así se pacto en la Estipulación Sexta del contrato de arrendamiento. De modo que, no acreditado impedimento, ni inconveniente de restauración en diferentes frentes de explotación como los marcados 1 a 5 y la superficie de las plantas de tratamiento, nada impedía a la arrendataria proceder a llevar a cabo los trabajos de restauración, pues así lo ha reconocido el perito D. Domingo .

El Sr. Domingo , director Facultativo por Rejo SA entre 1992 y 1997, por Fercanter SL entre 1998 y 2003 y por Stone Saelices SA desde 2003 a 2013, quien visita ordinariamente dos veces al mes la explotación a cielo abierto afirmó que entre los años 2003 y 2013 no se había llevado a cabo trabajos de restauración.

Describió sobre este extremo que existían taludes susceptibles de restauración tales como el número 1,2,3,4 y 5 del plano 2 de su Informe. De hecho, explicó que la empresa Stone empezó a hacer acopio de material para cubrir el talud 1, pero finalmente no se realizó ningún trabajo.

Del mismo modo, explica que no se llevó a cabo el desmantelamiento de las plantas de hormigón y los restos de las cimentaciones, rampas de acceso a tolvas y casetas de la planta de mortero.

Contrapuestos ambos testimonios, destaca la fiabilidad de lo relatado por el Sr. Domingo quién ha trabado continuamente en la mina para las diferentes empresas explotadoras, frente a lo manifestado por el Jefe de Servicios de Minas, quién desconoce el estado real de la finca, más allá de las manifestaciones efectuadas por la mercantil Stone.

Ciertamente de la prueba practicada en las presentes actuaciones y de las manifestaciones del Sr.

Domingo se evidencia que existía en la explotación de la cantera una serie de taludes finales, ya sea por haber llegado al límite de la parcela (taludes 1,2,3 y 5) o por la mala calidad de los materiales (talud 4), junto con la existencia de una serie de instalaciones susceptibles de desmantelación. Sin embargo, la empresa Stone no efectuó ningún trabajo de restauración, cuando pudo llevarlo a cabo al no existir ningún impedimento para efectuar este trabajo parcial.

De todo lo expuesto, se debe extraer la estimación del recurso contencioso administrativo en tanto en cuanto la Administración debió de velar por el completo cumplimiento de la obligación de restauración que le correspondía llevar a cabo a la empresa Stone, como explotadora del derecho minero y en este sentido, se debe compeler a la administración a llevar a cabo dicha actuación a través de los procedimientos legalmente establecidos, una vez apreciada la caducidad de la autorización. Ello podría conllevar, en su caso, la incautación de la garantía prestada si fuese necesario.



SEXTO.- Costas. Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, disconforme a Derecho; imponiendo las costas a la Administración demandada en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional ,reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, haciendo uso de la posibilidad de moderar la cuantía de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 LJCA , se fija una cantidad máxima de 1500 euros por tratarse de un asunto de complejidad media en concepto de honorarios de letrado.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 403/2015 interpuesto por la Procuradora doña Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de FORCANTER, S.A., contra la desestimación presunta del recurso de Alzada presentado en fecha 5 de mayo de 2015, ampliado posteriormente a la Resolución de 1 de marzo de 2016 del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, desestimatoria del mismo, anulando la misma en los términos establecidos en los fundamentos anteriores.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, si bien limitadas a la cantidad máxima de 1500 en concepto de honorarios de letrado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

02003 33 3 2015 0001055PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2015INDUSTRIA Y ENERGIA
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