Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 206/2014 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Nº de sentencia: 180/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100691

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8644

Núm. Roj: STSJ CAT 8644/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 180
Recurso núm. 206/2014
PRESIDENTE
Don Manuel Táboas Bentanachs
MAGISTRADOS
Don Francisco López Vázquez
Don Helmuth Moya Meyer
====================
En Barcelona, a dos de marzo de dos mil dieciocho
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
sección tercera, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante don Juan Miguel y don Marco
Antonio , representados por doña Elisa Rodés Casas y defendido por don Xavier Hors Presas, habiéndose
personado como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SANT JULIÀ DE RAMIS, representado por don
Alberto Ramentol Noria y defendido por el letrado de la Diputación de Gerona don Lluís Juncà i Encesa,
y PROMOTORA MEDITERRÁNEA 2 S.A. (PROMSA), representada por don Ignacio de Anzizu Pigem y
defendida por don Carles Pareja i Lozano, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante los juzgados de lo contencioso-administrativo de Gerona el 23 de mayo del 2014.

Por auto de este tribunal de 6 de noviembre del 2014 se admitió la competencia para conocer el asunto y se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Julià de Ramis de 17 de marzo del 2014, por el que se desestimó el recurso de resposción presentado frente al acuerdo de 26 de noviembre del 2013, en el que se aprobó el mapa de capacidad acústica del municipio, considerando que se infringió el trámite de consulta a los municipios limítrofes establecido en el artículo 10.6 del Decreto 17/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, no se dio la publicidad propia de una disposición general a la aprobación definitiva, se clasifica Mas Xambrot y Mas Pineda como zona de sensibilidad acústica A4, cuando debiera ser A3, propia de las viviendas aisladas en el medio rural; se establece un valor de atención para las zonas de sensibilidad acústica A3 y A4, que contradice lo dispuesto en el anexo 3º del Decreto 176/2009 y el ámbito de la zona de extracción próxima a su propiedad que se delimita con la clave C2 de uso industrial no se ajustaría a lo señalado en la sentencia de este tribunal de 28 de noviembre del 2013, por la que se anuló la modificación del área extractiva aprobada por el Consejero de Medio Ambiente i Vivienda.



SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, fase en la que intervino la codemandada PROMSA; y luego se señaló día para la votación y fallo.



CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso- administrativo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Julià de Ramis de 17 de marzo del 2014, por el que se desestimó el recurso de resposción presentado frente al acuerdo de 26 de noviembre del 2013, en el que se aprobó el mapa de capacidad acústica del municipio.



SEGUNDO.- Los ayuntamientos tienen obligación de aprobar los mapas de capacidad acústica ( artículo 9 Ley 16/2002), en el que se reflejen los niveles de inmisión de los emisores acústicos incluidos en las zonas urbanas y, en su caso, en las zonas del medio natural, para luego determinar la capacidad acústica del territorio mediante el establecimiento de zonas de sensibilidad acústica.

Los mapas de capacidad acústica deben elaborarse de acuerdo con los criterios del Decreto 245/2005, de 8 de noviembre, por el que se fijan los criterios para la elaboración de los mapas de capacidad acústica, y deben velar por el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica y valores límites de inmisión previstos en los anexos del Decreto 176/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, y se adaptan sus anexos ( artículo 26.2 Decreto 176/2009).

Según el artículo 3 del Decreto 245/2005, la elaboración del mapa de capacidad acústica se efectúa de acuerdo con las siguientes fases: a) identificación de los emisores acústicos del territorio, b) determinación del nivel de ruido ambiental, c) zonificación acústica del territorio d) concreción del mapa de capacidad acústica.

La información de los mapas de capacidad acústica ( artículo 8 Decreto 245/2005), además de las zonas de sensibilidad acústica y los valores límite de inmisión atribuidos a cada zona, deben reflejar los niveles de ruido determinados por mediciones o por modelos de cálculo, así como la afectación de los sectores expuestos al ruido mediante la determinación de la superficie de las zonas de sensibilidad acústica establecida en el mapa de capacidad acústica y la población expuesta.

Solo si la información que recoge el mapa de capacidad acústica es completa se cumplen los objetivos legales - artículo 9.6 Ley 16/2002- de que los ciudadanos tengan a través de ellos un fácil acceso a una información adecuada sobre las zonas de sensibilidad acústica y las zonas de ruido y sus entornos, en cumplimiento de la normativa reguladora del acceso a la información en materia de medio ambiente.



TERCERO.- En lo que atañe a los vicios de nulidad relativos a la tramitación del mapa de capacidad acústica se dice que se infringe el artículo 10.6 del Decreto 176/2009, según el cual 'en el procedimiento de aprobación, revisión o modificación de la zonificación acústica hay que garantizar la audiencia a los municipios limítrofes, a los efectos de compatibilizar las zonas acústicas y los objetivos de calidad acústica'.

El ayuntamiento demandado señala que el proyecto de mapa de capacidad acústica fue sometido a información pública, durante el cual los ayuntamientos limítrofes pudieron hacer alegaciones. Por su parte, la codemandada añade que el demandante no acredita que se afecten los intereses de los municipios limítrofes ni puede invocar este defecto cuando el interés exclusivo que tiene es que se modifique la clasificación de sensibilidad acústica atribuida a sus propiedades.

El trámite de consulta a los ayuntamientos limítrofes tiene por objeto la cooperación interadministrativa - en los términos previstos en el artículo 4.1 a), b) y c) Ley 30/1992, de 26 de noviembre- y requiere que se dé audiencia a cada uno de los ayuntamiento limítrofes, poniendo en su conocimiento la tramitación del mapa de capacidad acústica, facilitándoles, en su caso, toda la información adicional que precisen para emitir el correspondiente informe. Este trámite no puede ser sustituido por una información pública dirigida a que una pluralidad indeterminada de interesados haga alegaciones sobre el contenido del proyecto que se tramita.

La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, por la que se incorporan al derecho nacional español las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, solo reconoce la acción pública en asuntos medioambientales a las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que tengan entre sus fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en el ámbito territorial afectado por la actuación y que se hubieren constituido hace más de dos años (artículos 22 y 23). También reconoce legitimación para el acceso a la justicia a quienes hayan visto vulnerados sus derechos en materia de información y de participación pública.

Esto no quiere decir que, en materia de medio ambiente, no rijan las reglas generales de legitimación para el acceso a la justicia, esto es, aquellas en virtud de las cuáles se garantiza a todo ciudadano la defensa ante los tribunales de sus derechos e intereses legítimos que puedan verse afectados por una disposición o acto administrativo en materia de medio ambiente. Aquí lo que debe indagarse es si la anulación de la disposición o acto administrativo impugnado reporta un beneficio o evita un perjuicio al demandante, siquiera de manera indirecta. Si la respuesta a este examen es positiva, deberá reconocérsele la legitimación activa en el proceso.

En este supuesto estamos, porque los demandantes tienen un interés directo en obtener la anulación del mapa de capacidad acústica del municipio donde tienen sus propiedades. Para que exista este interés no es necesario que se satisfaga directamente con la aplicación de la norma que se dice vulnerada, esto es, sometiendo el proyecto de mapa de capacidad acústica a la consulta de los municipios limítrofes, sino que basta con que el beneficio lo obtenga por la mera declaración de nulidad de la disposición administrativa impugnada. Y no cabe duda que al anularse el mapa de capacidad acústica vuelve a desplegar sus efectos el mapa de capacidad acústica que este viene a sustituir, en el que sus propiedades recibían la protección A3 que en este proceso reclaman, con lo que es indudable que la declaración de nulidad de la disposición impugnada les reporta un beneficio, siquiera provisional, sobre el que se asienta su legitimación activa para el proceso.



CUARTO.- La insuficiente publicación de la disposición general no constituye un motivo de nulidad de pleno derecho; será relevante a la hora de determinar la eficacia de la disposición impugnada, pero no perjudica su validez.



QUINTO.- La clasificación de sensibilidad acústica reconocida inicialmente a Mas Pineda y Mas Xambrot fue la B1, que según el apartado b) del anexo 1 del Decreto 245/2005, de 8 de noviembre, por el que se fijan los criterios de elaboración de los mapas de capacidad acústica, es la zona de sensibilidad acústica moderada que corresponde a áreas donde coexisten suelo de uso residencial con actividades y/o infraestructuras de transporte existentes. Al estimar en parte el recurso de reposición, se la clasifica como A4, esto es, zona de sensibilidad acústica alta, que según el citado anexo 1, apartado a), corresponde a áreas con predominio del suelo de uso residencial.

El demandante pretende que el ámbito de las dos masías se clasifique como zona A 3, que corresponde a viviendas situadas en el medio rural, que según el citado anexo son aquellas 'viviendas situadas en el medio rural que cumplen las condiciones siguientes: estar habitadas de manera permanente, estar aisladas y no formar parte de un núcleo de población, estar en suelo no urbanizable y no estar en contradicción con la legalidad urbanística' características que concurren en dichas edificaciones, según el demandante, porque están separadas de un núcleo de población y se encuentran en suelo no urbanizable.

Por más que el término aislado pueda apuntar a que las viviendas no estén integradas en ningún núcleo urbano, al exigirse tres requisitos relacionados con la situación de la vivienda, y que son que esté en el medio rural, que esté aislada y que no forme parte de un núcleo de población, es preciso interpretar que la norma se está refiriendo a viviendas en un entorno alejado de fuentes de producción de ruido y poco perturbado por la actividad del hombre, a parte de no integrarse en un núcleo de población, lo que ciertamente no es el caso de unas masías que se encuentran muy próximas a núcleos urbanos, junto a zonas clasificadas como de uso industrial y cercanas a infraestructuras viarias. En la situación en la que se encuentran las masías, ciertamente, no puede pretenderse que se las clasifique dentro de la zona de sensibilidad acústica A3.

Así las cosas, la clasificación reconocida no infringe lo dispuesto en la memoria, que se limita a referir los requisitos para obtener la clasificación A3; pues de lo que se trata es de determinar si las masías propiedad de los demandantes merecen la consideración de viviendas en el medio rural.

La clasificación como A4, asimilándola a la protección de los núcleos residenciales, se debe, según parece, a que a pesar de coexistir con infraestructuras viarias y extractivas, según las mediciones, las inmisiones sonoras se encuentran dentro de los parámetros de A4, y el objetivo es mantener esta situación.

Sin perjuicio de que no corresponde aquí cuestionar esta decisión, en tanto que favorable al demandante, lo que no puede de ninguna de las maneras es denunciar la infracción de la regla según la cualesquiera 'el paso de una zona a otra debe ser progresivo...' para terminar pidiendo la clasificación como zona A3, cuando es una petición que entra en contradicción con el propio razonamiento y lleva a romper aún más la progresividad exigida a la clasificación, sin cuestionar siquiera que corresponda la clave C2 a la zona extractiva.



QUINTO.- En el mapa de capacidad acústica -folio 58- al establecer los objetivos de calidad acústica se añade una nota que dice: 'valors d'atenció:en les zones urbanitzades existents i pels usos del sòl A2, A4, B2, C1 i C2, i per habitatges existents en medi rural A3, el valor límit d'immissió s'incrementa en 5 dB(A)'.

El demandante considera que no corresponde fijar valores de atención para las zonas A3 y A4, porque esto contradice lo dispuesto en el anexo 3 del Decreto 176/2009, que solo los contempla para las actividades existentes en zonas B3, C1 y C2.

Lo dispuesto en el mapa de capacidad acústica es una transcripción del anexo A del Decreto 176/2009, que se refiere a la 'calidad acústica del territorio' y se aplica 'al conjunto de emisores que inciden en las zonas de sensibilidad acústica delimitadas según la capacidad acústica del territorio y establecidas los mapas de capacidad acústica'. En el anexo se dice lo siguiente: 'Valores de atención: en las zonas urbanizadas existentes y para los usos de suelo (A2), (A4), (B2), (C1) y (C2), y viviendas existentes en el medio rural (A3), el valor límite de inmisión se incrementa en 5 dB(A)' que viene a ser exactamente lo recogido en el mapa impugnado.

Los anexos citados se refieren a dos cosas distintas: el anexo 3º se refiere a la inmisión sonora aplicable en el ambiente exterior producida por las actividades, incluidas las derivadas de las relaciones de vecindario, mientras que el anexo A se está fijando objetivos de calidad acústica y afecta al conjunto de los emisores, cualquiera que sea su naturaleza. Por lo tanto, no pretende aumentar el límite de inmisión sonora que debe respetar la actividad extractiva.

En tanto que no se impugna indirectamente el Decreto 176/2009, no podemos estimar por este motivo el recurso.



SEXTO.- Se denuncia la infracción del artículo 7.3 del Decreto 245/2005 que exigía señalar en el mapa por cada zona de sensibilidad acústica los límites de inmisión sonora.

Este argumento debe ser rechazada porque dicho precepto está expresamente derogado por la disposición derogatoria primera del Decreto 176/2009.

SÉPTIMO.- Por último, se indica que el ámbito de la actividad extractiva C2 excede de lo señalado en la sentencia de este tribunal de 28 de noviembre del 2013, que anuló la modificación del ámbito del área extractiva de la autorización ambiental de PROMSA aprobado por el Consejero de Medio Ambiente y Vivienda.

En el anexo I apartado c) del Decreto 245/2005, se dice que son áreas C2 aquéllas con predominio de suelo de uso industrial, 'incluyen todos los espacios del territorio destinados o susceptibles de ser utilizados para los usos relacionados con las actividades industriales ...' por lo que deberá incluirse el suelo de uso extractivo en el planeamiento, con independencia de si está o no incluido en el ámbito de una concreta autorización ambiental o de si la actividad amparada por ésta ha cesado o no.

En consecuencia, no acreditándose que el ámbito C2 al que se alude no se corresponda con el suelo calificado como de uso minero en el planeamiento, también debemos desestimar este motivo de impugnación.

OCTAVO.- No haremos especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, pues si bien se estima la pretensión de anulación del mapa de capacidad acústica, no se estima la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, esto es, el reconocimiento de la protección contra el ruido correspondiente a la clasificación como zona A3.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sección tercera, ha dictado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 206/2014, anulamos el Mapa de Capacidad acústica del municipio de Sant Julià de Ramis, sin costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

Hágase saber a las partes que la presente sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta sala y sección en un plazo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA.

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA, sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el acuerdo de 19 de mayo del 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20 de abril del 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (BOE nº 162, de 6 de julio del 2016).

Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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