Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 536/2015 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 180/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100188
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1312
Núm. Roj: STSJ CV 1312/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000536/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005878
SENTENCIA Nº 180/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 536/15,
interpuesto contra el Auto, de 27/5/15, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de
Alicante en el recurso contencioso- administrativo número 215/2013.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante el Ayuntamiento de Callosa D#Ensarrià representado
por el letrado D. Pedro Barquero Moratal; y b) Como apelada Dª Marí Trini , asistida por la letrada Dª
Inmaculada Puig Llorca, sin haberse personado. Ponente la Magistrada Doña ALICIA MILLAN HERRANDIS
expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero. El Auto apelado, acuerda: '1.- Declarar la nulidad del Acuerdo de la JGL del Ayuntamiento de Callosa D'Ensarria de 11 de diciembre de 2014.2.- Estimar el incidente de ejecución promovido por la ejecutante, debiendo proceder la Administración a iniciar un procedimiento de revisión de oficio en los términos referidos en la sentencia que pretende ser ejecutada y en este auto.
3.- Imponer las costas de este incidente de ejecución al Ayuntamiento de Callosa D'Ensarria.' Segundo . Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 10/04/18, en el que ha tenido lugar.
Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para resolver la presente apelación debemos partir de los siguientes antecedentes: La sentencia 53/14, de 5 de febrero, de juzgado de lo contencioso núm. 2 de Alicante , estimo parcialmente el recurso deducido frente a la resolución de fecha 18 febrero 2013, por la que se desestimaba la reclamación previa del demandante, interesando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, declarando la nulidad del nombramiento de Enrique como agente de la Policía Local interino en el Ayuntamiento demandado en fecha septiembre de 2007 por no cumplir los requisitos de titulación y carné de conducir exigidos en las bases de la convocatoria; y, que se anule el nombramiento del citado como funcionario de la Policía local del Ayuntamiento demandado según convocatoria publicada en el BOP de Alicante número 288, de fecha 26 noviembre 2008. Asimismo, la recurrente pretende que se reconozca su derecho individualizado a ocupar una plaza de Policía Local en el Ayuntamiento demandado, con todos los efectos inherentes a ello; y, que se le indemnice la cantidad de 6.000 euros por daños y perjuicios morales. Declarando la sentencia en su parte dispositiva : ' Que debo ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Marí Trini frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser ajustado a derecho, debiendo proceder la Administración a iniciar y finalizar un procedimiento de revisión de actos nulos de los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , en los términos referidos a la presente resolución.' Por Auto de 23/octubre/14, se requirió al Ayuntamiento para que manifestase las razones por las que no había ejecutado la sentencia firme 53/14, de 5 de febrero .
El Ayuntamiento por escrito que tuvo entrada en el juzgado el 14 de noviembre, acompaño informe jurídico de 4/noviembre , y certificado del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6/noviembre/14, donde se acordaba: '
PRIMERO. No es posible la revisión de oficio del nombramiento provisional como Agente Interino de don Enrique realizado el 6 de septiembre de 2007, por cuanto éste acto administrativo dejó de tener eficacia con el cese de don Enrique como funcionario interino, y con su nombramiento definitivo. Todo ello, al amparo del artículo 87.2 de la ley 30/92 , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Además, el proceso selectivo como Funcionario de Carrera no ha quedado afectado por la prestación de servicios con carácter interino por cuanto el proceso selectivo fue por oposición libre, al no existir ningún mérito valorable en el proceso selectivo que pueda traer causa en el nombramiento interino. Por tanto, no es posible revisar un acto cuando circunstancias posteriores le han privado de eficacia mucho antes de tener lugar la revisión de oficio.
SEGUNDO. Queda acreditado en el Expediente Administrativo que don Enrique reunía todos los requisitos necesarios para participar en el procedimiento selectivo como funcionario de carrera.
TERCERO. No puede admitirse las razones de edad impuestas por vía reglamentaría como una posible causa que pueda justificar ni la nulidad, ni la anulabilidad del nombramiento de don Enrique por cuanto dichas limitaciones no cumplirían los parámetros de la constitucionalidad.
CUARTO. Dar traslado a los interesados por término de 15 días hábiles a los efectos de realizar las alegaciones que estimen conveniente a su derecho. ' El Ayuntamiento por escrito que tuvo entrada en el juzgado el 17 de diciembre, acompaño certificado del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11/diciembre/14, donde se acordó: '
PRIMERO. Desestimar las alegaciones realizadas por doña Marí Trini por cuanto no es posible la revisión de oficio del nombramiento provisional como Agente Interino de don Enrique realizado el 7 de septiembre de 2007, que se ha extinguido como consecuencia del cese producido el 9 de octubre de 2009, por cuanto éste acto administrativo dejó de tener eficacia con el cese de don Enrique como funcionario interino, y con su nombramiento definitivo. Todo ello, al amparo del artículo 87.2 de la ley 30/92 , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.
Además, la petición de revisión de oficio fue realizada por la interesada con fecha de 23 de diciembre de 2012, es decir, cuando transcurren más de cinco años desde el nombramiento interino sin que la recurrente interponga ningún recurso ni solicite su revisión de oficio hasta esa fecha.
Queda acreditado que don Enrique aprueba un proceso selectivo por oposición libre sin que la prestación de servicios con nombramiento interino le haya proporcionado mayor puntuación en el proceso selectivo. Su nombramiento como funcionario de carrera no queda condicionado ni trae causa de su nombramiento interino. Por tanto, no es posible revisar un acto cuando circunstancias posteriores ya le han privado de eficacia, mucho antes de tener lugar la petición de revisión de oficio, y entendemos que las facultades de revisión no pueden ejercerse ni por el tiempo transcurrido, ni porque su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, y al derecho de don Enrique , ni a las leyes.
SEGUNDO. Queda acreditado en el Expediente Administrativo que don Enrique reunía todos los requisitos necesarios para participar en el procedimiento selectivo como funcionario de carrera.
TERCERO. No puede admitirse las razones de edad impuestas por vía reglamentaría como una posible causa que pueda justificar ni la nulidad, ni la anulabilidad del nombramiento de don Enrique por cuanto dichas limitaciones no cumplirían los parámetros de la constitucionalidad, ni del Derecho Comunitario.
CUARTO. Dar traslado del presente acuerdo, del Expediente Administrativo, del Informe jurídico emitido el 4 noviembre 2014, del acuerdo adoptado por Junta de Gobierno Local de 6 noviembre 2014, de las alegaciones realizadas por los interesados, junto con el Informe Jurídico emitido el 10 diciembre 2014, al Consejo Jurídico Consultivo a los efectos de inadmitir, o desestimar la revisión pretendida por la recurrente.
QUINTO. Dar traslado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, Procedimiento Abreviado núm. 215/2013, a los efectos de proporcionar información sobre el procedimiento en ejecución de la Sentencia 53/2014 , por el que se estima parcialmente la pretensión de la recurrente por cuanto se ordena la iniciación y finalización de un procedimiento de revisión de actos nulos de los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/92 , desestimando el resto de las pretensiones.' El Ayuntamiento por escrito que tuvo entrada en el juzgado el 16 de marzo de 2015, oponiéndose al incidente de ejecución acompaño entre otra documentación, certificado del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12/marzo/15, donde se acordó: '
PRIMERO. Desestimar la Revisión de Oficio solicitada por doña Marí Trini por cuanto no es posible la revisión de oficio del nombramiento provisional como Agente Interino de don Enrique realizado el 7 de septiembre de 2007, que se ha extinguido como consecuencia del cese producido el 9 de octubre de 2009, por cuanto éste acto administrativo dejó de tener eficacia con el cese de don Enrique como funcionario interino, y con su nombramiento definitivo. Todo ello, al amparo del artículo 87.2 de la ley 30/92 , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.
Además, la petición de revisión de oficio de anulabilidad fue realizada por la interesada con fecha de 23 de diciembre de 2012, es decir, cuando han transcurrido más de cinco años desde el nombramiento interino sin que la recurrente interpusiera ningún recurso ni solicitase su revisión de oficio hasta esa fecha.
Queda acreditado que don Enrique aprueba un proceso selectivo por oposición libre sin que la prestación de servicios con nombramiento interino le haya proporcionado mayor puntuación en el proceso selectivo. Su nombramiento como funcionario de carrera no queda condicionado ni trae causa de su nombramiento interino. Por tanto, no es posible revisar un acto cuando circunstancias posteriores ya le han privado de eficacia, mucho antes de tener lugar la petición de revisión de oficio, y entendemos que las facultades de revisión no pueden ejercerse ni por el tiempo transcurrido, ni porque su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, y al derecho de don Enrique , ni a las leyes.
SEGUNDO. Queda acreditado en el Expediente Administrativo que don Enrique reunía todos los requisitos necesarios para participar en el procedimiento selectivo como funcionario de carrera.
TERCERO. No puede admitirse las razones de edad impuestas por vía reglamentaría como una posible causa que pueda justificar ni la nulidad, ni la anulabilidad del nombramiento de don Enrique por cuanto dichas limitaciones no cumplirían los parámetros de la constitucionalidad, ni el del Derecho Comunitario concretamente la Directiva 2000/78/CE cuya aplicación ha de prevalecer sobre la norma española.
CUARTO. Dar traslado del presente acuerdo al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Alicante, a través de la representación procesal, en el Procedimiento Abreviado núm. 215/2013, a los efectos de acreditar la ejecución de la Sentencia 53/2014 , por el que se estima parcialmente la pretensión de la recurrente por cuanto se ordena la iniciación y finalización de un procedimiento de revisión de actos nulos de los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/92 , desestimando el resto de las pretensiones.
Junto al acuerdo deberá remitirse el Expediente Administrativo de Revisión de Oficio que comprende entre otros: el Informe jurídico emitido el 10 noviembre 2014; el acuerdo adoptado por Junta de Gobierno Local de 12 noviembre 2014; las alegaciones realizadas por los interesados; el Informe Jurídico emitido el 10 diciembre 2014; el acuerdo adoptado por Junta de Gobierno Local de 11 diciembre 2014; el Expediente Administrativo remitido al Consejo Jurídico Consultivo a los efectos de inadmitir, o desestimar la revisión pretendida por la recurrente; y el Dictamen 146/2015, de 5 de marzo de 2015, del Consell Juric Consultiu; y el Informe de 11 de marzo, así como el presente acuerdo.
QUINTO. Dar traslado del presente acuerdo a los interesados, con indicación expresa de que contra el mismo agota la vía administrativa, y se puede interponer alternativamente, o recurso de reposición potestativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la presente notificación, ante el mismo órgano que resuelve de conformidad con los artículos 116 y 117 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , o interponer Recurso Contencioso-Administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación conforme al artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Si se optara por interponer el recurso de reposición potestativo, no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido su desestimación por silencio. Todo ello sin perjuicio de que se pueda interponer cualquier otro recurso que pudiera estimar más conveniente a su derecho.' Finalmente se dicto el Auto de 27/mayo/15 , cuya parte dispositiva ya conocemos.
SEGUNDO.- El Auto de instancia argumenta que la administración debe poner en marcha el procedimiento de revisión de oficio que prevé el art. 102 y siguientes de la ley 30/92 , procedimiento que debe finalizar con el dictado de una resolución en la que se analice lo que parece que es objeto de análisis y valoración en la resolución de 11/noviembre/14, cuya nulidad decreta.
Pues bien, a la vista de lo reseñado en el anterior FD, el tribunal concluye que el Ayuntamiento ha tramitado y concluido mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12/marzo/15, el procedimiento de revisión de oficio y que por tanto la sentencia 53/14, de 5 de febrero , ha sido ejecutada en sus propios términos .
Por ello la apelada que discrepa que se haya desestimado la revisión de oficio, y así en su escrito de oposición a la apelación insiste en que concurren motivos para estimar la revisión de oficio, deberá, si a su derecho interesa, proceder a la impugnación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12/marzo/15, ante la jurisdicción contenciosa, y con el fin de no originarle indefensión el plazo de 2 meses para su impugnación empezara a computarse a partir de la fecha de notificación de esta sentencia.
TERCERO.- En cuanto a las costas ya la vista del art. 139 LJCA no procede efectuar ningún pronunciamiento expreso.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 27/mayo/15, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso- administrativo número 215/2013 , el cual se revoca.Declarar que la sentencia 53/14, de 5 de febrero , ha sido ejecutada en sus propios términos por el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de 12/marzo/15.
A los efectos de impugnación ante la jurisdicción contenciosa del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de 12/marzo/15, el plazo de 2 meses para su impugnación empezara a computarse a partir de la fecha de notificación de esta sentencia.
Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
