Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 585/2014 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 180/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100248

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1176

Núm. Roj: STSJ CV 1176/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 585/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto.
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 180/2018
Valencia, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
585/14, interpuesto por Dª. Dulce , representada por el Procurador Sr. Toca Herrera, contra el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del
Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 18 de julio de 2014, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de junio de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra el acuerdo de fecha 11 de octubre de 2013 de inadmisión de recurso de reposición contra la liquidación por IRPF 2007, por importe de 18.066,78 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 20 de enero de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte 'en su día Sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 24/06/2014, Reclamación nº NUM000 , que desestima la resolución dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Castellón de la Agencia Tributaria, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la administración del presente recurso.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 18.066,78 euros.



CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 14 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de junio de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra el acuerdo de fecha 11 de octubre de 2013 de inadmisión de recurso de reposición contra la liquidación por IRPF 2007, por importe de 18.066,78 euros.

La resolución impugnada, desestima la reclamación, partiendo de que conforme lo dispuesto en los artículos 110 y 112 de la LGT y la documentación obrante en el expediente, se acredita que la notificación personal de la liquidación, fracasó en dos intentos en el domicilio fiscal de la interesada por encontrarse ausente en el momento del reparto, intentos que cumplen los requisitos de diferencia horaria, habiéndose efectuado el segundo dentro del plazo de tres días a partir del primero, constando que se dejó aviso de llegada, con identificación y firma del empleado que depositó el aviso, constando que la notificación no fue retirada de la Lista de Correos, y que al no haber buzón, el empleado de correos introdujo el aviso por debajo de la puerta, empleando la diligencia exigible al utilizar los medios a su alcance para que la interesada fuese conocedora de la existencia de los avisos de notificación.

Añade que conforme el artículo 223.1 de la Ley 58/2003 , el plazo para interposición del recurso de reposición será de un mes a partir del siguiente al de la notificación del acto, y transcurrido dicho plazo sin haberlo utilizado, el acto se transforma en firme y consentido, siendo que cuando la confirmación del acto tiene lugar mediante resolución de inadmisibilidad del recurso de reposición, el TEAR en caso de impugnarse no puede hacer otra cosa que confirmarla por haberse producido conforme a derecho.

Concluye que en el presente caso, la liquidación provisional se notificó el 22 de junio de 2013, por lo que el plazo de un mes se cumplió el 22 de julio de 2013, siendo la fecha de interposición de recurso el 1 de octubre de 2013, por lo que resulta extemporáneo.



SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Notificación defectuosa de la liquidación provisional.

Sostiene la actora que la Administración entiende que habiendo intentado notificar en dos ocasiones en el domicilio del interesada, constando ausente, el día 6 de junio de 2013 se publicó anuncio para citación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT, y se entendió notificado en fecha 22 de junio de 2013, al no comparecer la citada.

Refiere que la actora nunca vio los avisos de llegada, por lo que no tuvo conocimiento de la liquidación, habiéndose acreditado que no existe buzón y las cartas se dejan tiradas en el suelo, y que siendo que el edificio de la actora es PLAZA000 NUM001 , chaflán con CALLE000 NUM002 , en ocasiones se confunde habiéndose dejado aviso de llegada de una persona que no reside en el mismo, en dicho edificio.

Añade que no consta la correcta identificación del funcionario de correos en los avisos de llegada ya que solo aparece un número, pero no figura su nombre ni DNI, siendo la firma un mero garabato genérico, lo que determina la nulidad de los dos intentos de notificación.

Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional, así como la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 7 de marzo de 2014 , respecto el carácter residual de la notificación por edictos, pues la Agencia Tributaria hubiera podido intentar notificar en un segundo domicilio, siendo éste el del Colegio en el que trabaja la actora, del que tiene conocimiento a través de las imputaciones que de su sueldo le realiza la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana, pudiendo requerirle para que aportase la dirección del colegio, y la conducta diligente de la actora que siempre ha atendido a los sucesivos requerimientos, concluyendo que por un lado, la Administración no ha cumplido con sus formalidades exigibles en materia de notificaciones al no haber intentado notificar en otro domicilio al cual tenía fácil acceso la AEAT, y por otro por la enorme diferencia entre la diligencia de la Administración y la de la actora, conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2012 .

-Caducidad y prescripción del procedimiento.

Se ha producido la caducidad del procedimiento de gestión tributaria por el transcurso de más de seis meses desde el inicio del mismo hasta la notificación de la resolución, pues consta en el expediente que el 2 de junio de 2012 se notificó el requerimiento de comprobación del IRPF 2007, no constando ninguna otra notificación de la agencia tributaria hasta el 3 de diciembre de 2012, en el que se notifica un segundo requerimiento solicitando la aportación de las escrituras públicas, siendo la siguiente notificación, la de la propuesta de liquidación provisional de 26 de marzo de 2013.

En aplicación del artículo 104 de la LGT se ha producido la caducidad del procedimiento de comprobación, y la prescripción del derecho de la Administración a dictar la oportuna liquidación ya que le ha prescrito su derecho a iniciar otro procedimiento de comprobación limitada al transcurrir más de cuatro años desde la fecha de presentación de la declaración de IRPF.

-En relación con el fondo, comprobación de la exención por reinversión, sostiene que la Administración no acepta las siguientes cantidades como capital reinvertido en la adquisición de una nueva vivienda habitual, 3.000 euros abonados el 27 de abril de 2007, y 109.324, 10 euros abonados en fecha 4 de mayo de 2007 con cargo a una cuenta de crédito de Bankia, siendo que de la misma se observa como el día en que se vendió el inmueble que constituía su vivienda habitual, en fecha 29 de mayo de 2007, se ingresaron 1.000.000 euros, por lo que 109.324,10 euros que se pagaron el 4 de mayo de 2007, sí deben considerarse como capital reinvertido en la adquisición de la nueva vivienda habitual procedente de la enajenación de la anterior.

Añade que así lo ha reconocido el TEAR en resolución de fecha 24 de junio de 2014, donde estima la reclamación de la actora anulando la sanción impuesta.

Refiere que si sumamos los 112.324 euros a los 442.121,21 euros que dice la resolución recurrida que efectivamente se reinvirtieron, resulta un total de 554.445,31 euros, como cantidad total reinvertida, por lo que al dividirla por 989.685,01 euros resulta un porcentaje un 56,02% como susceptible de integrar la ganancia exenta por reinversión.

Concluye que para financiar dicha adquisición solicitó un préstamo hipotecario por importe de 289.400 euros, con la entidad Bancaja, amortizando en el año 2007, 151.237,23 euros y en el año 2008 otros 147.162,98 euros, resultando que tales amortizaciones fueron realizadas con cargo al 1.000.000 euros que se obtuvieron en la transmisión, por lo que debe considerarse como capital reinvertido en la adquisición de la nueva vivienda habitual.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Del examen del expediente se desprende que el procedimiento empleado de notificación por comparecencia al que se refiere el artículo 112 de la LGT , es el adecuado en este supuesto al darse el previo fracaso de la notificación domiciliaria por causa no imputable a la Administración, y siendo que el artículo 223.1 de la LGT establece que el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes a partir del siguiente al de la notificación del acto recurrido, y en el presente caso, la liquidación provisional se notificó el 22 de junio de 20013, por lo que el plazo de un mes se cumplió el 22 de julio de 2013, resultando que el recurso se interpuso en fecha 1 de octubre de 2013, por lo que resultó extemporáneo.

-En relación con el fondo del asunto, sostiene que el capital a reinvertir en la adquisición de la nueva vivienda asciende a 989.685,01 euros, siendo que el 26 de julio de 2007 adquiere el pleno dominio del inmueble sito en CALLE000 de Castellón por importe de 554.445,31 euros, y se satisface según la escritura pública, en 3000 euros abonados el 27 de abril de 2007, 109.324,10 abonados el 4 de mayo de 2007, y en la fecha de adquisición mediante cheque la suma de 434.596,12 euros, y para acogerse al beneficio de la exención por reinversión, la normativa establece como uno de los requisitos que los fondos obtenidos de la venta se destinen a financiar la adquisición de la nueva vivienda habitual, por lo que únicamente se considerará como capital reinvertido la cantidad de 442.121,21 euros, dado que los anteriores pagos se han realizado con anterioridad a la venta Añade que para financiar la adquisición, solicita ese día un préstamo hipotecario de 298.400 euros, amortizando en el año 2007, 151.237,23 euros, por lo que se constata que ha invertido en la adquisición de la nueva vivienda la cantidad de 294.958,23 euros, cuando debería haber reinvertido 989.685,01 euros, es decir un porcentaje del 29.80%.

-No cabe hablar de caducidad, pues resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 104.2 de la LGT , que señala que las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo y en el presente supuesto hay que excluir seis meses y veinte días, resultando que la resolución que se dictó y se intentó notificar el 7 de mayo de 2013 se encuentra dentro de plazo.



CUARTO .- Empezaremos por analizar si tal y como sostiene el TEAR y la Administración, el recurso de reposición fue interpuesto fuera del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 223.1 de la LGT , al estar debidamente notificada la liquidación al actor, o si como sostiene el actor, existiendo defectos en la notificación de la liquidación por IRPF 2007, el recurso de reposición debe considerarse interpuesto en plazo al carecer de efectos la notificación de la liquidación.

Insiste la actora en la defectuosa notificación de la liquidación por IRPF 2007, al entender que si bien refiere la Administración que se intentó notificar en dos ocasiones en el domicilio de la actora, constando ausente, por lo que en fecha 6 de junio de 2013 se publicó anuncio para su citación por comparecencia, entendiéndose notificada el 22 de junio de 2013, lo cierto es que la actora nunca vio los avisos de llegada, al no tener buzón y meterlos correos por debajo de la puerta, siendo que correos en alguna ocasión ha confundido el domicilio de la actora en PLAZA000 NUM001 de Castellón, con el de CALLE000 NUM001 , que hace chaflán, y que no consta de manera correcta la identificación del funcionario de Correos.

Añade, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional que invoca, que la Agencia Tributaria hubiera podido intentar notificarle en un segundo domicilio como es el colegio en el que trabaja, del que tiene conocimiento a través de las imputaciones que de su sueldo le realiza la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana, pudiendo requerirle a dicha Administración la aportación de la dirección del colegio.

Llegados a este punto cabe recordar el contenido del artículo 112 de la LGT que señala, que cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, se hará constar en el expediente asa circunstancias de los intentos de notificación y se citara al interesado para ser notificados por comparecencia mediante anuncios.

Examinado el expediente, consta como la liquidación provisional por IRFP 2007 de fecha 29 de abril de 2013, fue intentada notificar en el domicilio de la actora, sito en PLAZA000 NUM001 NUM003 , de Castellón, el día 7 de mayo de 2013 a las 10:45 y el día 8 de mayo de 2013 a las 13.10 con resultado ausente, habiéndose dejado aviso de llegada, por el funcionario debidamente identificado mediante su número y su firma, y al no haber sido retirada de la lista de correos, se acordó en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 112.1 de la LGT y 59.5 de la Ley 30/1992 , la notificación por medio de anuncios que fue realizada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2013/044 y fecha 6 de junio de 2013, citación para notificación por comparecencia, y resultando que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se entendió producida el día 22 de junio de 2013, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .

Frente a tales hechos, no discutiéndose que el citado domicilio es el de la actora ni que se realizaron los intentos estando la misma ausente, no cabe acoger las alegaciones de la actora, referentes a que no tuvo conocimiento del aviso de correos, al no tener buzón el edificio y meterse las cartas por debajo de la puerta, pues es una circunstancia que debe atribuirse al descuido de la actora, ya que no teniendo buzón debería ser especialmente diligente en la revisión del correo a su nombre, no siendo tampoco relevante que acredite que en una ocasión correos dejo el aviso en dicho edificio a nombre de una persona que no reside en el mismo, ni afectando a la validez de la notificación la alegación referente a que la Administración hubiese buscado otro domicilio, pues no constando en el expediente domicilio distinto de la actora y siendo que nos encontramos ante un impuesto estatal, la circunstancia de que la misma fuese funcionara de la Generalitat no es suficiente para entender que la Administración tributaria no ha adoptado las diligencias necesarias con carácter previo a la notificación edictal, por no haber averiguado la dirección del lugar de trabajo en la Administración Autonómica.

Por lo expuesto, y considerando conforme a derecho la notificación de la liquidación por IRFP 2007, mediante comparecencia publicada en fecha 6 de junio de 2013 y con efectos de fecha 22 de junio de 2013, la interposición del recurso de reposición en fecha 1 de octubre de 2013, fue extemporánea al haberse interpuesto fuera del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto previsto en el artículo 223.1 de la LGT , por lo que la inadmisión del recurso de reposición es conforme a derecho.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto.



QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas a la actora, si bien se limitan en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Dulce contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de junio de 2014.

Con expresa imposición de las costas procesales, a la actora, si bien se limitan en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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