Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 432/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 180/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100154
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1902
Núm. Roj: STSJ GAL 1902/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00180/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 432/2017
Apelante: Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza
Apelada: Dª. Elisenda
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 18 de abril de 2018.
En el recurso de apelación 432/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la
Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, representada y dirigida por el letrado de
la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada en el Procedimiento
Abreviado 51/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Ferrol , sobre Función
Pública-Atribución de Funciones y Traslados. Es parte apelada Dª. Elisenda representada y dirigida por la
letrada Dª. Eva Otilia Acuña Vecino.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Dª. Eva Otilia Acuña Vecino, en nombre y representación de Dª. Elisenda , frente a la resolución de fecha 27 de febrero de 2017, dictada por la Dirección Xeral de Xustiza de la Xunta de Galicia desestimando el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acuerdo de atribución de funciones dictado por la Jefa Territorial de la Consellería de la Presidencia, AA.PP e Xustiza de A Coruña, en fecha 7 de diciembre de 2016, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida.
Todo ello, sin imposición de costas.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO : Objeto de apelación.- Doña Elisenda , funcionaria del Cuerpo de Auxilio Judicial, con destino en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, impugnó la resolución de 27 de febrero de 2017 de la Dirección Xeral de la Función Pública de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de 7 de diciembre de 2016 de atribución de funciones de asistencia para la celebración de vistas y comparecencias a celebrar el día 15 de diciembre de 2016 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol, dictado por la jefatura territorial en A Coruña de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol estimó el recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida.
El fundamento nuclear de la mencionada sentencia es que, con arreglo a la legislación vigente, no cabe atribuir la realización de funciones propias del Cuerpo de auxilio judicial a funcionarios de otro centro de destino distinto, debiendo estar al artículo 51 del Real Decreto 249/1996 , para determinar lo que debe entenderse por centro de destino, de modo que en el caso de la demandante se limita a todos los Juzgados de lo Penal de cada localidad, por lo que los Juzgados de Instrucción constituyen centros de destino diferentes.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Letrado de la Xunta de Galicia.
SEGUNDO : Alegaciones del Letrado de la Xunta de Galicia como fundamento de su recurso de apelación.- El defensor de la Administración autonómica muestra su discrepancia con los argumentos y la conclusión de la juzgadora de primera instancia.
Alega el apelante que establece el artículo 39.2 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, que ' El jefe o responsable de la unidad o centro de destino podrá atribuir, por necesidades del servicio, la realización de cualquiera de las funciones propias del cuerpo, para el mejor funcionamiento de dichas unidades, a los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos de trabajo genéricos ', aclarando el apartado 1 del mismo precepto que ' Se entenderá por centro de destino los previstos en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ', en cuyo precepto el apartado 3.A entiende por centro de destino, en lo que ahora interesa, ' El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales que radiquen en el mismo municipio ', lo que reconduce de nuevo al RD 1451/2005, que en su artículo 39 bis, apartado 1.b , al desarrollar dichas unidades de apoyo directo que radiquen en el mismo municipio establece que se organizarán para apoyar a los órganos judiciales unipersonales pertenecientes al mismo orden jurisdiccional, perteneciendo al mismo orden jurisdiccional los Juzgados de lo Penal y los de instrucción, lo que determina, según el Letrado de la Xunta de Galicia, que la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho.
Seguidamente, el apelante se centra en la interpretación del alcance de la disposición transitoria 8ª del RD 1451/2005 , que, según la juzgadora de primera instancia, implica que hasta la implementación de la nueva oficina judicial los destinos serán los del artículo 51 del Real Decreto 249/1996 , que se refiere a los Juzgados de lo Penal de cada localidad, que sería el único ámbito en que podría ejercerse la potestad del artículo 39.2 del RD 1451/2005 .
El apelante no está de acuerdo y entiende que la finalidad de la disposición transitoria 8ª del RD 1451/2005 es la de que puedan atribuirse funciones por necesidades del servicio entre puestos genéricos cuyo ámbito de actuación será, al amparo del artículo 39 bis, las unidades de apoyo directo a órganos judiciales del orden penal que radiquen en el mismo municipio, intentando suplir las lagunas que las posibles referencias a entidades que sólo surgirán con la implementación de la nueva oficina judicial pueda dejar sin efecto sus mandatos, produciendo una traslación a la realidad vigente.
Cita en defensa de su tesis la sentencia 882/2012, de 13 de junio, de esta Sala y Sección, dictada en el rollo de apelación nº 64/2012 , que viene a avalar la atribución de funciones a un funcionario del Cuerpo de auxilio judicial con destino en un Juzgado de lo Social de Lugo para prestarlas en un Juzgado de Instrucción de la misma localidad.
Invoca el recurrente en esta alzada la aplicación del artículo 9 de la resolución de 7 de mayo de 2008, de la Dirección Xeral de Xustiza, por la que se regulan las sustituciones entre funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en Galicia, que establece que ' Os titulares das delegacións provinciais da consellería competente en materia de xustiza, por necesidades do servizo, poderán atribuírlles aos funcionarios do corpo de auxilio xudicial a atención das funcións de correo urxente e asistencia a sala de vistas en unidades diferentes ás do seu destino ', con lo cual se está regulando una atribución de funciones para una unidad que no es la de destino, que no es la misma atribución que la que regula el artículo 39.2 del RD 1451/2005 , pues se trata de normativa complementaria dictada por una Comunidad Autónoma con competencia, tal como permite el artículo 1.2 del RD 1451/2005 , teniendo su cobertura en el artículo 73.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (' Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones ').
TERCERO :El artículo 39.2 del RD 1451/2005 no sirve de amparo normativo para la atribución de funciones decidida; el concepto de centro de destino aplicable es el del artículo 51 del RD 249/1996 .- El centro de la controversia radica en determinar si es factible asignar a un funcionario del Cuerpo de auxilio judicial, con destino en un Juzgado de lo Penal, la realización de funciones o tareas en un Juzgado de Instrucción de la misma localidad, en función de la normativa vigente cuando la decisión se adoptó.
Para la adecuada decisión de este litigio es preciso hacer hincapié en la profunda transformación que está prevista, en el ámbito de la Administración de Justicia, con la implantación de la nueva oficina judicial, de modo que, una vez producida y consumada dicha reforma (lo cual todavía no ha ocurrido en Galicia), los sistemas de provisión estarán determinados por las relaciones de puestos de trabajo y ocuparán un lugar destacado, junto al concurso y la libre designación, la redistribución de efectivos, la reordenación de efectivos y la reasignación forzosa.
Pero mientras no se opere esa transformación y esté implantada la nueva oficina judicial ha de atenderse a la actual estructura y a los presentes puestos de trabajo de los centros de trabajo en los que todavía no se ha producido el correspondiente proceso de acoplamiento, lo cual significa que no pueden aplicarse normas previstas para cuando la reforma está culminada a situaciones en las que no se ha operado la transformación.
Explica ese proceso el preámbulo del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, en los siguientes términos: ' La promulgación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, supone una profunda transformación en la organización de la Administración de Justicia y en la del personal al servicio de la misma.
Desde esta perspectiva puede decirse que dicha reforma, plasmada, en lo que aquí interesa, en la modificación del libro V de la Ley Orgánica debe implicar una honda transformación de la oficina judicial.
La reorganización de la oficina judicial resulta una tarea de indudable complejidad debido, entre otras razones, a que en esta realidad concurre un cúmulo de peculiaridades que la singularizan frente a cualquier otro órgano de gestión.
En primer lugar, la evolución de las formas de trabajo desempeñado en las oficinas judiciales exige nuevas estructuras con mejor diseño organizativo, imprescindible no sólo por la progresiva incorporación de nuevas tecnologías a este ámbito, sino fundamentalmente para prestar una atención de calidad a los ciudadanos.
En segundo lugar, las oficinas judiciales no pueden ser ajenas a la realidad del Estado autonómico, especialmente cuando se ha producido un intenso proceso de traspaso de funciones y servicios en este ámbito que obliga a una detallada delimitación de los ámbitos competenciales de las Administraciones implicadas en la dotación de medios personales y materiales al servicio del Poder Judicial.
Finalmente, la confluencia en la oficina judicial de varios ámbitos de decisión que recaen sobre una única realidad ha demostrado con frecuencia ser fuente de conflictos, sin que las normas que ahora se sustituyen establecieran mecanismos oportunos de colaboración, coordinación y garantía que aseguraran la autonomía funcional y orgánica de unos y otros centros de decisión.
El nuevo modelo de oficina judicial arranca con el propósito claro de que su funcionamiento garantice la independencia del poder al que sirve, conjugando al tiempo, y sin merma alguna de lo anterior, una adecuada racionalización de los medios que utiliza. A fin de armonizar estos objetivos, en el plano exclusivamente organizativo se define a la oficina judicial como la organización de carácter instrumental que de forma exclusiva presta soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional. Por su singularidad se recoge expresamente la necesaria reserva de función, de suerte que sólo los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia podrán desempeñar los puestos de trabajo de los que está dotada la oficina judicial.
En su diseño se ha optado por un sistema flexible que permita que cada oficina judicial se adapte a cualquier tipo de necesidades de la Administración de Justicia, siendo el criterio diferenciador que permite singularizarla de otras organizaciones administrativas el que su actividad se encuentra regida principalmente por normas procesales.
Con estas características, la oficina judicial, como género, comprende como especies tanto a las unidades procesales de apoyo directo como a los servicios comunes procesales. Las primeras asumirán la tarea de asistir de modo cercano a los jueces y tribunales en el ejercicio de las funciones que les son propias.
Por su parte, los servicios comunes procesales son objeto de especial regulación, llenando el vacío legal existente hasta el momento, fomentando su desarrollo y especialización, y estableciendo un sistema que garantice un mejor gobierno, particularmente en aquellos casos en los que, por su complejidad o tamaño, resulta imprescindible la existencia de niveles intermedios. A todo ello se añade, como elemento decisivo y deseable para el buen funcionamiento del sistema, la creación de servicios comunes procesales que asuman la ordenación del procedimiento.
Así, se pretende ante todo racionalizar y actualizar medios personales y materiales para una mejor y más rápida administración de justicia.
Este contexto organizativo debe verse acompañado con la reforma funcional de los Cuerpos de funcionarios que prestan servicios dentro de la Administración de Justicia. De tal modo, la figura del secretario judicial, regulada en el libro V de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se convierte en una de las claves de la actual reforma. No sólo se definen con mayor precisión sus funciones, sino que se le atribuyen otras, potenciando así sus capacidades profesionales. Asume, además, responsabilidades en materia de coordinación con las Administraciones públicas con competencias en materia de Justicia.
El libro VI de la misma Ley Orgánica regula básicamente el estatuto jurídico de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. La regulación se traduce en una amplia modificación funcional y de los requisitos para el acceso y provisión de los puestos de trabajo que sea acorde con el nuevo modelo de gestión pública de los servicios de la Administración de Justicia.
La configuración del estatuto de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia sufre así un importante cambio en su conformación. La delimitación de un estrato directivo en la oficina judicial, la apuesta por un sistema numéricamente significativo de promoción interna, la profesionalización de la función y la potencial introducción de elementos retributivos que valoren la productividad y el ejercicio efectivo de la función, configuran un panorama en el que la carrera y las expectativas profesionales de los funcionarios comienzan a tener un perfil diferente al tradicional y en el que se generan expectativas profesionales en la carrera de estos funcionarios, aspecto éste que constituye uno de los elementos centrales de cualquier sistema de organización del empleo público y en el que las normas futuras deben profundizar '.
Lógicamente, dado que el citado RD 1451/2005 deroga el anterior Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia, la regulación del tránsito tiene su normativa en la disposición transitoria 8 ª del primero, según la cual: ' Hasta tanto entre en funcionamiento el nuevo modelo de Oficina judicial previsto en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las referencias de este reglamento a la misma, así como a las relaciones de puestos de trabajo se entenderán, en lo que sea aplicable, efectuadas a la actual estructura y a los actuales puestos de trabajo de los centros de trabajo en los que todavía no se haya producido el proceso de acoplamiento a la nueva Oficina judicial '.
Ello no significa que, aun sin estar implantada la nueva oficina judicial ni elaboradas las relaciones de puestos de trabajo, se puedan aplicar miméticamente a la estructura anterior las normas del RD 1451/2005, tal como parece entender el Letrado de la Xunta de Galicia.
Si esa fuese la finalidad de la transitoria 8ª bastaba con que expresamente se impusiera dicha aplicación de la nueva normativa.
Pero no es ese el objetivo, pues de hecho hemos de ver seguidamente que se mantienen preceptos de la normativa precedente difícilmente conciliables con la nueva regulación, como sucede con el concepto de centro de destino, del artículo 51 del RD 249/1996 .
En efecto, la disposición derogatoria única del RD 1451/2005 deja en vigor algunas normas del anterior RD 249/1996, que inciden directamente en la provisión de puestos y van a ser decisivas en la resolución de este litigio. Establece dicha derogatoria: ' Queda derogado el Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, en cuanto se oponga a lo establecido en el reglamento que se aprueba por este real decreto en materia de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional; y el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, salvo los artículos 50 , 51 y 52 de dicho reglamento, que se mantendrán en vigor hasta tanto se aprueben definitivamente por el Ministerio de Justicia todas las relaciones de puestos de trabajo y se hayan realizado íntegramente los procesos de acoplamiento de las distintas unidades que conforman la estructura de las oficinas judiciales según lo dispuesto en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre'.
Es decir, para que las normas de provisión de la nueva regulación sean íntegramente aplicables es preciso que previamente tenga lugar la aprobación definitiva de las relaciones de puestos de trabajo y la realización íntegra de los procesos de acoplamiento, porque son piezas esenciales y claves de bóveda nucleares del nuevo sistema.
De hecho, mientras esas piezas nucleares no están plenamente implantadas ha de permanecer el concepto de centro de destino anterior, que es el que se contiene en el artículo 51 del RD 249/1996 , que, en lo que ahora interesa, reputa en su apartado 1 centros de destino diferentes los Juzgados de lo Penal de cada localidad, por una parte, y los Juzgados de Instrucción de cada localidad, por otra.
Del nuevo sistema forma parte el artículo 39.2 del RD 1451/2005 , que es el invocado como aplicable para decidir la atribución de funciones acordada, el cual parte de un concepto de centro de destino, el del artículo 521 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , diferente al aplicable en este caso con arreglo a la transitoria.
Así, dicho artículo 521 de la Ley Orgánica del Poder Judicial parte de las relaciones de puestos de trabajo, como instrumentos de ordenación del personal, que deberán contener necesariamente la especificación del centro gestor y de destino, entendiendo por centro de destino el conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales que radiquen en el mismo municipio, lo que no se corresponde con los Juzgados de lo Penal de cada localidad, por un lado, y los Juzgados de Instrucción de la misma localidad, por otro.
Si la disposición derogatoria del RD 1451/2005 mantiene en vigor el artículo 51 del RD 249/1996 es porque mientras no se elaboren las relaciones de puestos de trabajo no estará articulado el conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales que radiquen en el mismo municipio, y por ello tampoco se podrá llevar a cabo la atribución de funciones del artículo 39.2 del RD 1451/2005 .
Así, el artículo 39 bis del RD 1451/2005 , en su apartado 1, dispone: 'Las relaciones de puestos de trabajo de las Unidades Procesales de Apoyo Directo que radiquen en el mismo municipio deberán contener necesariamente la diferenciación de los puestos de trabajo correspondientes a: a) El conjunto de Unidades Procesales de Apoyo Directo a un determinado órgano colegiado ...'.
En definitiva, aquella previsión transitoria va a ser decisiva para determinar lo que ha de entenderse como centro de destino, a los efectos de resolver si un Juzgado de Instrucción puede considerarse como igual centro de destino que un Juzgado de lo Penal, pues uno y otro corresponden al orden jurisdiccional penal.
Y desde el momento en que son diferentes centros de destino los Juzgados de lo Penal y los de Instrucción, no es conforme a Derecho la atribución de funciones decidida en este caso al amparo del artículo 32.2 del RD 1451/2005 .
Ya hemos visto antes que el Letrado de la Xunta cita, en defensa de su tesis, la sentencia 882/2012, de 13 de junio, de esta Sala y Sección, dictada en el rollo de apelación nº 64/2012 , en la que se consideró conforme a Derecho la atribución de funciones a un funcionario del Cuerpo de auxilio judicial con destino en un Juzgado de lo Social de Lugo para prestarlas en un Juzgado de Instrucción de la misma localidad.
Sin embargo, en el caso de dicha sentencia lo impugnado era un acuerdo de sustitución, no una atribución temporal de funciones, y no se entra a valorar en ella el concepto de centro de destino, que es la cuestión nuclear controvertida en este litigio, siendo, pues, totalmente distintos los términos de la controversia en el anterior proceso, lo que hace inaplicable la sentencia citada a este caso.
CUARTO : Inaplicabilidad del artículo 9 de la resolución de 7 de mayo de 2008.- Si bien en el acuerdo de 7 de diciembre de 2016 se fundamentaba la atribución de funciones exclusivamente en el artículo 39.2 del RD 1451/2005 , en la resolución del recurso de reposición se acude asimismo, para buscar amparo normativo, al artículo 9 de la resolución de 7 de mayo de 2008 de la Dirección Xeral de Xustiza, por la que se regulan las sustituciones entre funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en Galicia.
Y en el recurso de apelación nuevamente se menciona dicho precepto de la resolución de 7/5/2008, el cual establece que ' Os titulares das delegacións provinciais da consellería competente en materia de xustiza, por necesidades do servizo, poderán atribuírlles aos funcionarios do corpo de auxilio xudicial a atención das funcións de correo urxente e asistencia a sala de vistas en unidades diferentes ás do seu destino '.
Ante todo debe aclararse que aquel artículo 9 de dicha resolución se dicta en desarrollo del artículo 39.2 del RD 1451/2005 , pues el artículo 1.2 de la citada resolución establece que en la misma ' regúlanse as atribucións de función previstas no artigo 39.2º do regulamento entre os membros do corpo de auxilio xudicial da mesma localidade ', ya que el caso de que ahora se trata no cabe en el ámbito del apartado 1 de aquel artículo 1, que se refiere a la provisión, de forma temporal, mediante sustituciones, de los puestos de trabajo reservados a los funcionarios integrantes de los cuerpos generales al servicio de la Administración de Justicia -cuerpos de gestión procesual e administrativa, tramitación procesual y administrativa, y auxilio judicial- que presten sus servicios en la Administración de Justicia en Galicia, cuando estos puestos se encuentren vacantes o cuyo titular esté ausente en períodos de larga duración como permisos, licencias, comisiones de servicios, excedencias, servicios especiales o situaciones de liberación sindical.
Al ser desarrollo del artículo 39.1 del RD 1451/2005 , todas las consideraciones contenidas en el anterior fundamento jurídico son extensibles al artículo 9 de la resolución de 7/5/2008, de modo que, aparte de que para su aplicación es necesaria la implantación de la nueva oficina judicial y la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, no cabe entender que dicho precepto autoriza a la atribución de funciones en centros de destino diferentes, pues con ello estaría contradiciendo lo que se contiene en el precepto del que es desarrollo, con la consiguiente infracción del principio de jerarquía normativa.
Por último, tampoco puede resultar aplicable el artículo 73.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ya que existe normativa específica para el personal al servicio de la Administración de Justicia, por lo que no cabe la aplicación supletoria de aquel RDL 5/2015, y, además, dicho precepto se refiere a la asignación de tareas distintas a las propias del puesto del afectado, es decir, se refiere a un supuesto diferente al que ahora nos ocupa.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO :Costas de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; conforme al artículo 139.4 LJ , se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ferrol de 21 de septiembre de 2017 , CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la apelada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0432-2017), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
