Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 202/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 180/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100176
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2775
Núm. Roj: STSJ M 2775/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0003059
Procedimiento Ordinario 202/2017
Demandante: D./Dña. Bernarda
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 180/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 202/2017, interpuesto por la Procurador de los Tribunales
Dª María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Bernarda , contra la desestimación
presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 21 de
septiembre de 2015, del Consulado General de España en Manila (Filipinas), por la que se denegó el visado
de residencia temporal sin finalidad laboral solicitado por el recurrente.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO .- Por Providencia de fecha 27 de junio de 2017, la Sala acordó lo siguiente: ' ...examinado el expediente administrativo y no constando en el mismo la tramitación de la solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa inherente a la solicitud de visado, en particular, la grabación en el sistema de visados de la aplicación correspondiente de la solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa con la documentación que la acompaña y la resolución adoptada por la Delegación o Subdelegación del Gobierno, en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados b ) y f) del artículo 46 del Real decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se acuerda requerir a la Administración demandada el complemento del expediente administrativo con los documentos relativos a los trámites expresados, previstos en el artículo 48 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ' .
CUARTO .- Reiterado el anterior requerimiento por Providencia de fecha 25 de septiembre de 2017, el mismo fue finalmente atendido mediante Oficio de fecha 30 de octubre siguiente en el que la Subdirección General de Asuntos de Extranjería informó lo siguiente: 'En relación al Oficio de 27 de junio de 2017 y de 25 de septiembre de 2017 de ese Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo en el Procedimiento Ordinario 407/2017, adjunto se acompaña la grabación en el sistema de visados de la solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa de Bernarda , habiendo sido remitido el resto por Oficio nº 10191 de 10 de abril 2017.
Como puede comprobarse en los archivos adjuntos, 'la consulta MAE' consta como 'enviada', y la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente emitió el informe correspondiente sobre la concesión o denegación de la autorización de residencia.
La Oficina Consular denegó la autorización de visado por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 48 del R.D. 557/2011, de 20 de abril , cuya valoración corresponde a la Oficina Consular'.
Al referido Oficio se acompañó pantallazo de la aplicación informática donde consta, efectivamente, la Consulta MAE como 'Enviada' siendo la respuesta 'Positiva', con fecha 4 de septiembre de 2015, entendiendo, por ello, la Sala que la autorización de residencia se concedió por el órgano periférico competente.
QUINTO .- Denegado el recibimiento a prueba por Auto de 15 de septiembre de 2017, por no haberse solicitado conforme a lo previsto en el artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional , se dio traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 28 de febrero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 21 de septiembre de 2015, del Consulado General de España en Manila (Filipinas), por la que se denegó el visado de residencia temporal sin finalidad laboral solicitado por el recurrente.
Para adoptar en su día la decisión de denegar el visado solicitado, la resolución dictada se apoyó en los hechos y fundamentos que reprodujo afirmando, en particular, que 'Tanto la ley de Extranjería como su Reglamento son meridianamente claros al excluir a los extranjeros que se hallan en situación de estancia por estudios de la situación de residencia temporal; por consiguiente, quienes desean cursar estudios en España deben, así lo estipula la normativa vigente, solicitar un visado por estudios' .
SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que: (1) sea declarada nula o, en su defecto, anulada la resolución presuntamente desestimatoria del recurso de reposición interpuesto y, consiguientemente, sea declarada nula o anulada la resolución de 21 de septiembre de 2015, denegatoria de la solicitud de residencia temporal no lucrativa. (2) Sea condenado el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación a conceder a la parte demandante la autorización de residencia temporal no lucrativa solicitada, al cumplir los requisitos previstos para ello. (3) Se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales. La parte actora apoya tales pretensiones en los hechos que relata y en los que, en esencia, se afirma que, tras haber solicitado inicialmente el actor, de nacionalidad china, una autorización de residencia temporal no lucrativa en 2014 y serle denegada por Resolución de 18 de agosto de ese año, procedió a solicitar un visado de estudios de larga duración que le fue concedido el 16 de septiembre de 2014, pues preveía cursar estudios del Grado en Odontología en la Universidad de Valencia. Sigue explicando que en abril de 2015 volvió a solicitar una autorización de residencia temporal no lucrativa que, inicialmente fue inadmitida a trámite, admitida después tras la estimación parcial de un recurso de reposición, y finalmente, denegada por Resolución de 21 de septiembre de 2015. Ésta, dice, es la resolución contra la que interpuso el recurso de reposición cuya desestimación presunta impugna en este proceso. Con tales bases sostiene el actor que cuenta con los medios económicos suficientes, proporcionados por sus padres, para su estancia en España sin desarrollar actividad laboral alguna. Añade que, con independencia de que esté cursando estudios universitarios, ha adquirido tres fincas (vivienda, trastero y garaje) en la localidad de Moncada (Valencia), siendo titular de dos cuentas, una en Banco Santander y otra en Caixabank, en las que los saldos superan ampliamente el 400% del IPREM exigible para la concesión del visado que le ha sido denegado. El recurrente, aunque sostiene que la resolución denegatoria carecería de motivación suficiente, afirma, no obstante, en su escrito de conclusiones que resulta contraria a Derecho la denegación basada en el hecho de que el actor era ya titular de un visado de estudios, siendo ello así porque ni la Ley ni el Reglamento de Extranjería lo impiden y que si reunía los requisitos objetivos para la concesión del visado solicitado éste debió serle concedido.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. La Abogacía del Estado se basó para articular tal pretensión en los hechos fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda; documento del que queda literal constancia en autos y ahora se tiene así por reproducido.
TERCERO .- Sentado lo anterior y aducida de principio la falta de motivación de la resolución denegatoria del visado, procede que entremos a examinar y decidir tal cuestión sobre la base de los siguientes fundamentos.
Tal como esta Sala tiene declarado en asuntos similares, y así lo recuerda incluso la Abogacía del Estado que en parte reproduce los fundamentos de otras sentencias anteriormente dictadas, la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclamaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así lo proclama ahora el artículo 35 de la vigente Ley 30/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [por todas, la STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).
La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002.
Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.
La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.
En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en la que justifica la proscripción del efecto de indefensión, sosteniendo que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por ello, conforme a esta doctrina, no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, es cierto que gran parte de los fundamentos expresados por el Consulado General de España en Manila se limitan a reproducir los preceptos legales y reglamentarios que se entienden de aplicación al caso. Sin embargo, no es menos cierto que con el escueto razonamiento del que se dejó constancia en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, la resolución denegatoria del visado centró la cuestión en lo que aquí se ha configurado como objeto de discusión entre las partes, habiendo la parte actora, incluso, argumentado sobre el hecho de que la normativa de aplicación no permitiría extraer la conclusión que expresó el Consulado en su resolución acerca de la imposibilidad de conceder un visado de residencia temporal (en este caso, sin finalidad laboral) cuando el interesado ya es titular de otro de estancia por estudios.
Siendo así lo anterior, la Sala concluye que es imposible apreciar en este caso la indefensión material que, con relevancia constitucional, podría haber dado lugar a la anulación del acto denegatorio del visado. El motivo así articulado ha de ser, por ello, rechazado.
CUARTO .- Resuelto lo anterior, convendrá ahora recordar que la cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución del Consulado General de España en Manila que denegó al recurrente la concesión de un visado de residencia temporal con finalidad no laboral.
Partiendo del hecho no controvertido entre las partes de que, en la fecha en que el recurrente solicitó el visado que aquí está en cuestión, ya le había sido concedido y disfrutaba de un visado de estancia por estudios, habrá de resolverse entonces si, a tenor de la normativa de aplicación, es posible que un mismo ciudadano extranjero disfrute coetáneamente de los dos visados de los que aquí se trata.
La misma cuestión que aquí se ha suscitado ha sido objeto de reciente pronunciamiento por esta Sala y Sección en Sentencia de 25 de enero de 2018 (Rec. 299/2017 ) por lo que, en aras de la seguridad jurídica que impone la aplicación de un principio de unidad de criterio, reproduciremos ahora, para fundamento de esta Sentencia, los razonamientos vertidos en la ya citada. Dijimos así: 'Para resolver la cuestión objeto de autos se ha de recordar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente Ordenamiento Jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia.
Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 y 18 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , los visados para estancias de larga duración, superior a tres meses, serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación y será válido para transitar por el resto de los países contratantes salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.
(...) El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de las solicitudes, al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere, en términos generales, el artículo 45.1 que define el visado de residencia temporal como aquél en el que el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado. Éste es el visado con el que contaba el recurrente en el momento de presentar su solicitud Esta Sala, partiendo de que el solicitante, como se estableció en el principio de estos fundamentos, es estudiante, con domicilio declarado en España, con vigente permiso de residencia en España, corroborado por esa concesión del correspondiente visado de estudios de larga duración que señala el acto recurrido y que no es negado en la demanda, entiende que legalmente no cumple con los requisitos exigidos por la normativa expuesta para poder obtener una autorización de residencia temporal no lucrativa.
Efectivamente, en la fecha de presentación de la solicitud del presente visado de residencia temporal no lucrativa la autorización de residencia por estudios de ese estudiante estaba vigente, por lo que el mismo no se encontraba residiendo en China, lo que impide a tenor de la normativa expuesta, como razona correctamente el acto recurrido, la concesión de aquel visado, con independencia de que se cumplan en su caso los requisitos de poseer medios económicos. Como dijimos en nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2017 (recurso 200/2017 ) de la lectura de los artículos 46 , 47 , 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 'el primer y fundamental requisito de un visado como el presente es que el extranjero solicitante no esté residiendo legalmente en España, ni tampoco haciéndolo de forma irregular' debiendo tenerse en cuenta que 'La disposición cuarta del mismo reglamento dispone en su apartado 1.f) que se inadmitirán a trámite las solicitudes (...) cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento'.
Por otro lado, de conformidad con los artículos 2 g ), 3.1 y 12.1 de la Directiva del Consejo 2004/114/ CE, de 13 de diciembre de 2004 (la Directiva 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016 no la deroga hasta 24 de mayo de 2018 aunque sus artículos 3.23 ) y 18.2 no difieren esencialmente en su contenido), la autorización de estancia por estudios es una autorización expedida por las autoridades del Estado miembro que permite a un nacional de un tercer país permanecer legalmente en su territorio, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento CE no 1030/2002, que abarca la duración de los estudios. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, con arreglo a los considerandos 6 y 7 de la Directiva 2004/114, ésta tiene por finalidad favorecer la movilidad hacia la Unión Europea de los estudiantes nacionales de terceros países a efectos de estudios, y que esta movilidad tiene por objeto promover Europa como centro mundial de excelencia de la enseñanza y de la formación profesional (sentencia de 21 de junio de 2012, Sommer, C 15/11, EU:C:2012:371 , apartado 39)' .
Cuando el actor obtuvo la autorización para cursar sus estudios universitarios en España, lo fue en función de dicha finalidad. Sin embargo, no puede olvidarse que el artículo 17.1 de la Directiva 2004/114/ CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004 , relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, dispone que 'Al margen del tiempo de estudio, y con sujeción a las normas y requisitos aplicables a la actividad correspondiente en el Estado miembro de acogida, los estudiantes tendrán derecho a trabajar por cuenta ajena, y podrán tenerlo a ejercer una actividad económica por cuenta propia. Se tendrá en cuenta la situación del mercado laboral en dicho Estado miembro de acogida'. A tal efecto, el Título XII del Reglamento de Extranjería, que regula la modificación de las situaciones de los extranjeros en España, en sus artículo 199 y siguientes se limita a recoger dicha posibilidad sin que, en ningún caso, se permita la compatibilidad de ambas autorizaciones.
El presente recurso, por lo expuesto y razonado, será desestimado.
QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 202/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Bernarda , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 21 de septiembre de 2015, del Consulado General de España en Manila (Filipinas), por la que se denegó el visado de residencia temporal sin finalidad laboral solicitado por el recurrente.2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-0202-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0202-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
