Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 333/2013 de 18 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 180/2018

Núm. Cendoj: 30030330012018100185

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1026

Núm. Roj: STSJ MU 1026/2018

Resumen
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Voces

Prescripción de la acción

Daños y perjuicios

Reclamación de daños y perjuicios

Plazo de prescripción

Expediente de responsabilidad patrimonial

Interrupción de la prescripción

Responsabilidad de la Administración

Lesividad

Hecho originador de la responsabilidad

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Relación de causalidad

Abuso de derecho

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00180/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
N.I.G: 30030 33 3 2013 0000820
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2013 /
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Tania
ABOGADO PEDRO HERNANDEZ BRAVO
PROCURADOR D./Dª. CRISTINA MONTORO RUEDA
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL, W.R.BERKLEY INSURANCE
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, BERNARDO YBARRA MALO DE MOLINA
PROCURADOR D./Dª. , MARIA JOSE VINADER MORENO
RECURSO núm. 333/2013
SENTENCIA núm. 180/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. María Esperanza Sánchez de la Vega
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

La siguiente
S E N T E N C I A Nº 180/18
En Murcia, a dieciocho de mayo del dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº 333/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
120.000€, y referido a responsabilidad patrimonial.
Parte demandante : Dª . Tania , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montoro
Rueda y asistido por el Letrado Sr. Hernández Bravo.
Parte demandada: La Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,
representada y defendida por Letrado de aquella.
Partes codemandadas : La aseguradora WR Berkley Insurance (Europe), representada por la
Procuradora Sra. Vinader Moreno y defendida por el letrado Sr. Ybarra Melo de Molina y Zurich.
Acto administrativo impugnado : la Orden de 22 d abril de 2013 del Director Gerente del Servicio
Murciano de Salud, por delegación de la Consejera de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 11 de
febrero de 2013 por la que se inadmite a trámite la reclamación patrimonial por prescripción de la acción para
reclamar.
Pretensión deducida en la demanda : Que, en su día, tras los trámites oportunos se dicte Sentencia
por la que, con estimación del presente recurso, se condene al Servicio Murciano de Salud a indemnizar a su
mandante en la cantidad de 120.000€, más el interés desde la fecha del fallecimiento y costas causadas.
Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr . D. José María
Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra la resolución anteriormente citada y, una vez recibido el expediente, se dio traslado de esta a la parte demandante, que, a la vista de este formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada y aseguradora personada, aquellas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

Igualmente fue emplazada la aseguradora Zurich, la cual no compareció.



TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.



CUARTO.- Concluido el periodo probatorio y tras presentarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día cuatro de mayo del dos mil dieciocho, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Orden de 22 d abril de 2013 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación de la Consejera de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 11 de febrero de 2013 por la que se inadmite a trámite la reclamación patrimonial por prescripción de la acción para reclamar.

Alega que el día 1 de septiembre de 2004 falleció la hija de la recurrente, Asunción , después de practicársele una cesárea en el Hospital Rafael Méndez de Lorca, dependiente del Servicio Murciano de Salud.

Señala que, por estos hechos, se siguieron Diligencias Previas nº 2.249/04 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Lorca, las cuales concluyeron por providencia de 4 de marzo de 2010. Posteriormente remitió, en fecha 31 de enero de 2011 telegrama al Hospital Rafael Méndez, en reclamación de daños y perjuicios, los cual se reprodujo en fecha 19 de enero de 2012, presentándose reclamación ante el Servicio Murciano de Salud el 9 de noviembre de 2012, la cual fue inadmitida por la resolución que ahora se impugna.

Considera que no procede la inadmisión de la reclamación por prescripción, toda vez que archivada la causa penal por auto de 14 de octubre de 2008, este fue recurrido en reforma, el cual se admitió, si bien por providencia de 4 de marzo de 2010 acordó dar por concluidas las Diligencias de Investigación, remitiéndose al auto de 14 de octubre, la cual le fue notificada en fecha 26 de marzo de 2010.

Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2011 se remitió telegrama al Hospital Rafael Méndez de Lorca, con el siguiente tenor: 'Le reclamo indemnización en nombre de los herederos de Asunción por su fallecimiento ocurrido el 1/09/2004. Interrumpo Prescripción' y, en fecha 19 de enero de 2012, se remitió, de nuevo otro telegrama al mismo centro hospitalario, con el siguiente texto: Se Reclama indemnización por el fallecimiento de Dª. Asunción en nombre y representación de Dª. Tania y los menores Belarmino y Maite , interrumpe prescripción'.

Entiende que los citados telegramas tienen efectos para interrumpir la prescripción, contando todos los elementos que permitían conocer quien, el por qué y que se reclamaba, pudiendo y debiendo haber comenzado dichos telegramas un expediente de responsabilidad patrimonial, o bien si entendía que la reclamación era incompleta, haber concedido al administrado un trámite y plazo para subsanar esta.

Y, en relación con la reclamación que formuló por el fallecimiento de su hija, entiende que el fallecimiento de esta en una intervención quirúrgica de cesárea es un resultado anormal y desproporcionado, siendo a la Administración sanitaria a quien incumbe acreditar que la actuación profesional llevada a cabo en este caso, fue la adecuada.

En concreto, destaca que no consta el protocolo de la intervención del cirujano Dr. Leandro , dado que se solicitó la intervención de especialista para contener la hemorragia, más no refleja cuando fue llamado por el ginecólogo, ni la hora a la que acudió al quirófano, desconociéndose, si su colaboración fue efectiva y que actuación llevó a cabo. Tampoco se conoce el tiempo que estuvo la paciente en parada cardiorespiratoria, ni el tiempo efectivo de reanimación, si estuvo o no intubada...

Se reclama la suma de 120.000€.



SEGUNDO . - La representación del Servicio Murciano de Salud, por su parte, se opone alegando, en primer término, la prescripción de la acción, ya que la reclamación se presentó el 9 de noviembre de 2012 en relación con el fallecimiento de su hija ocurrido el 1 de septiembre de 2004.

Destaca, en tal sentido, que desde el 26 de marzo de 2010 en que se le notificó el sobreseimiento de las Diligencias Previas abiertas en el Juzgado de Instrucción número tres de Lorca hasta el 9 de noviembre de 2010 había transcurrido en exceso el plazo de un año para reclamar, sin que este plazo se hubiera interrumpido por los telegramas remitidos, dado que los mismos no pueden considerarse una verdadera reclamación por carecer de los requisitos necesarios para considerarlos como tal, sin que se haya acreditado la existencia de causas que desde el 26 de marzo de 2010 mantengan el plazo abierto, máxime cuando el daño por el que se reclama, el fallecimiento es un hecho concreto que no admite interpretación.

Sobre la posibilidad de interrupción de la prescripción por la remisión de telegramas solo lo sería si reunían los requisitos para ser considerados una verdadera reclamación, lo cual no sucede cuando únicamente se reclama a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción de la acción.

En cuanto al fondo de la pretensión, señala que la asistencia prestada por los profesionales del Servicio Murciano de Salud fue correcta y se ajustó a los estándares de calidad y eficiencia exigibles. A tal efecto, se acompañó informe de la Doctora Sra. María Cristina , del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Rafael Méndez de Lorca, adjuntando los protocolos de la SEGO y bibliografía respecto a la actuación ante una hemorragia postparto precoz, placenta previa y placenta ácreta.



TERCERO. - La representación de la Aseguradora personada alegó, en primer término, que no cubre temporalmente aquel siniestro, a la vista de la póliza suscrita con el Servicio Murciano de Salud y fecha de ocurrencia de los hechos, correspondiendo, estos, en su caso, a la aseguradora Zurich.

Agregó, como la Administración, la prescripción de la acción, en cuanto que los telegramas remitidos no contienen una voluntad de que, en su virtud se tramite y resuelva un procedimiento en el que se satisfaga una pretensión indemnizatoria, aparte de ser remitidos por quien no tiene la condición de heredera.

Asimismo, que, en todo caso, no se podía hablar de mala praxis, destacando que en el informe forense incorporado a las Diligencias Previas nº 2249/2004 se concluyó que la actuación del equipo médico del Servicio Murciano de Salud no había sido contraria a la lex artis, en lo cual coincidió el Doctor Sr. Leandro en el informe que se acompañó como documento uno de la contestación a la demanda.

Finalmente, de forma subsidiaria, la reputa excesiva, a la vista del baremo de tráfico y coincidir con hijos de la fallecida.



CUARTO. - La cuestión que debe examinarse, en primer término, es si la acción está o no prescrita, tal y como se alega por las demandadas.

En efecto, la acción para exigir responsabilidad de la Administración tiene un componente temporal y así establece el artículo 142.5 de la Ley 30-92 que esta debe ejercitarse en el plazo de un año, a contar desde que se produce el hecho que motiva la indemnización o desde que se manifiesta su efecto lesivo, si bien, en los casos de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

La previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la actio nata , responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible.

En el caso que nos ocupa, el hecho lesivo que motiva el ejercicio de esta acción no es otro que el fallecimiento de la hija de la recurrente, Asunción Segundo , y el mismo se produjo el día 1 de septiembre de 2004, por lo que, debe tomarse este día, como el inicial del cómputo del plazo de la prescripción por lo que habiéndose presentado la reclamación ante el Servicio Murciano de Salud el día 9 de noviembre de 2010, aquel plazo del año se encontraba sobradamente cumplido, debiendo de plantearnos si aquel plazo había quedado interrumpido.

Dicho plazo quedó interrumpido, sin lugar a dudas, por la iniciación de las Diligencias Previas nº 22 49/2004 del Juzgado de Instrucción número 3º de Lorca, las cuales tenían por objeto la investigación de las circunstancias del fallecimiento de Dª. Asunción , en cuanto incide en la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración y dado el carácter preferente de la vía penal.

El citado procedimiento penal concluyó por auto de 14 de octubre de 2008, aunque al estimarse el recurso de reforma que se presentó, no se dio por terminadas estas, sino, en virtud de providencia de 4 de marzo de 2010, la cual se remitió aquel auto, siendo que esta providencia se notificó a la interesada el 26 de marzo de 2010.

Ello nos debe llevar a plantearnos si concurre en este supuesto cualquiera otra circunstancia que tuviera eficacia para interrumpir la prescripción, a la vista del artículo 1973 del Código Civil y, que la parte refiere a la remisión de telegramas al Hospital Rafael Méndez de Lorca, los días 31 de enero de 2011 y 19 de enero de 2012, siendo que no había mediado un año entre la notificación de aquella providencia y la presentación del primer telegrama y, entre el segundo y la presentación de la reclamación.

El texto de los telegramas es el siguiente: 'Le reclamo indemnización en nombre de los herederos de Asunción por su fallecimiento ocurrido el 1/09/2004. Interrumpo Prescripción', en el remitido el 31 de enero de 2011 y: 'Se Reclama indemnización por el fallecimiento de Dª. Asunción en nombre y representación de Dª. Tania y los menores Belarmino y Maite , interrumpe prescripción', en el segundo.

Debe tenerse en cuenta, a tal efecto, que el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobaba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en su artículo 6 , se refiere a la iniciación del procedimiento por reclamación del interesado, disponiendo que se dirigirá al órgano competente, no imponiendo al reclamante más exigencia que especificar las lesiones sufridas, la presunta relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible y el momento en que la lesión efectivamente se produjo.

Dichos telegramas, no podían ser calificados como escritos de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, en cuanto que limitan a reclamar una indemnización, que no cuantifica, por el fallecimiento de la Sra. Asunción , yendo dirigidos a un Hospital integrado en el Servicio Murciano de Salud y a poner de manifiesto la fecha de ocurrencia de aquel, sin dar otro dato acerca del funcionamiento del servicio, ni tan siquiera se identifican las personas que presenta el primero de ellos, al hacerlo exclusivamente mencionando la condición de herederos. Y, la recurrente, así lo debió entender, en cuanto que no presentó, a continuación, el recurso contencioso administrativo, por considerar desestimada por silencio su pretensión, presentando la reclamación ante el Servicio Murciano de Salud el 9 de noviembre de 2012.

De otra parte, no existían, además, razones que impidieran o dificultaran el ejercicio de la reclamación, una vez que fue archivada la causa penal y que se pretenda interrumpir la prescripción a través de la remisión sucesiva de aquellos telegramas, lo cual puede ser calificado como un abuso de derecho, de ahí que deba estimarse conforme a derecho la resolución impugnada.



QUINTO .- Las costas del recurso deben imponerse a la parte recurrente, cuyas pretensiones han sido rechazadas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , si bien aquellas no podrán exceder de los mil euros.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Tania contra la Orden de 22 d abril de 2013 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación de la Consejera de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 11 de febrero de 2013 por la que se inadmite a trámite la reclamación patrimonial por prescripción de la acción para reclamar, por ser dicho acto conforme a derecho y con imposición de las costas a la parte recurrente cuya cuantía no podrá exceder de los 1.000€.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 333/2013 de 18 de Mayo de 2018

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