Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2017 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZAPATA HÍJAR, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 50297330012019100120
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:663
Núm. Roj: STSJ AR 663/2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000180/2019
RECURSO DE APELACIÓN Nº 132/2017 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 6 DE
MARZO DE 2017 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE TERUEL, DICTADA
AL PROCEDIMIENTO DE PROTECIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA Nº
138/2016 .
En Zaragoza a 8 de mayo de 2019, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. JUAN CARLOS ZAPATA HÃ?JAR, ponente de esta resolución.
Magistrados.
D. Jesús María Arias Juana.
D. Juan José Carbonero Redondo.
Antecedentes
PRIMERO: Partes del recurso Apelantes Dª. Claudia , D. Amadeo , D. Andrés , Dª. Cristina , D. Anselmo , D. Aquilino , D.
Armando , Dª. Elena , Dª. Elisenda , D. Baltasar , Dª. Encarnacion , Dª. Erica , D. Bernardino , Dª.
Estrella , D. Calixto , Dª. Fátima , D. Cesareo y Dª. representados por la Procuradora Dª. Isabel Jiménez Millány defendidos por el Letrado D. Andres Morey Navarro Apelados el Ayuntamiento de Teruel representado por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Pinedo Cestafé y Baco Restauración S.L. representado por el Procurador D.
Luis Gallego Coiduras y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Lou Mayoral.
SEGUNDO: Actuación administrativa recurrida.
Desestimación presunta de la petición efectuada ante el Ayuntamiento de Teruel por vulneración de lo dispuesto en los arts. 15 y 18 de la Constitución española , por la transmisión de ruidos ocasionada por la actividad de Bar Restaurante'El Mercao' a las viviendas propiedad de los reclamantes situadas en la CALLE000 NUM000 y PLAZA000 , superando los niveles acústicos tolerables.
TERCERO: Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.
1) Constan en la demanda y en el expediente, las siguientes denuncias y actuaciones no negadas por las demandadas en el procedimiento.
El 22 de diciembre de 2014, la demandante Dª. Fátima denunció por ruido al Bar, abierto el 18 de diciembre anterior hasta las 5,30 horas y sin tener licencia. La Policía lo denunció por actividad clandestina.
2) El 25 de diciembre de 2014 la Presidenta de la comunidad llamó a la Policía Local, que levantó acta indicando graves molestias por ruido en el 4º b).
3) El 26 de diciembre de 2014, otra vecina y demandante D. Claudia denuncia al Ayuntamiento por ruido, música elevada y uso del ascensor como montacargas.
4) El 28 de diciembre de 2014, el denunciante es D. Cesareo , por ruido y por que los clientes suben por la escalera del edificio.
5) El 29 de diciembre de 2014, la demandante Dª. Fátima denunció por ruido al Bar, abierto hasta las 5 o 6 horas y con vibraciones molestas para los vecinos. Ese mismo día consta informe técnico municipal en el que se expresa que el equipo de música no 6) El 4 de enero de 2015, la Presidenta de la comunidad llamó a la Policía Local, pues el bar estaba funcionando a las 2,25 produciendo ruido. La Policía levanta acta indicando que se escuchan ruidos y vibraciones dentro del piso y que perturba el descanso, procedente del Bar.
7) El 23 de enero de 2015, la Presidenta de la comunidad llamó a la Policía Local, pues el bar estaba funcionando a las 2,40 produciendo ruido. La Policía levanta acta indicando que se escuchan ruidos y vibraciones dentro del piso y que perturba el descanso, procedente del Bar. Ese mismo día a las 2,35 llama el vecino D. Armando , denunciando el mismo ruido, personándose igualmente la policía que detectó musica procedente del Bar. También constan denuncias por la misma causa de Dª. Elena y de Dº. Fátima , Presidenta de la Comunidad.
8) El 26 de enero de 2015 la denuncia es de Dª. Claudia , también por ruido y vibraciones.
9) El 28 de enero de 2015, se persona el Ingeniero técnico municipal y entre otras cuestiones indica que el local no tiene aislamiento y por lo tanto carece de insonorización, no constando limitación de volumen de música lo que incumple la declaración responsable 10) El 5 de febrero de 2015 la denuncia es de Dª. Claudia , también por ruido y vibraciones 11) El 9 de febrero de 2015, la denuncia es de Dª. Fátima indicando que siguen existiendo molestías por ruido y vibraciones. Ese mismo día consta denuncia de D. Armando , denunciando también por ruido y vibraciones.
12) El 15 de febrero de 2015, consta acta de la Policía Local que personados en el piso de la Presidenta NUM000 NUM001 apreciando molestías y ruido de consideración.
13) El 17 de febrero de 2015 Dª Fátima denuncia el que local sigue produciendo ruido y vibraciones.
Ese mismo dia denuncia Dª. Elena y Dª. Claudia .
14) Ese mismo día La ingeniero municipal informe que el certificado de insonorización presentado no es suficiente, dado que sigue sin ser efectivo el limitador de sonido y el techo no está aislado en su totalidad, ni las paredes y columnas.
15) El 22 de febrero de 2015 el denunciante es D. Baltasar , la policía levanta Acta verificando que el sonido proviene del Bar.
16) Tras dos informes de la empresa Intercontrol y de la Ingeniera municipal de 23 de febrero de 2015 y de 6 de marzo de 2015, sobre la insonorización del local, por Decreto de 9 de marzo de 2015, se deja sin efecto la declaración responsable.
17) El 28 de marzo de 2015 el denunciante es D. Baltasar , la policía levanta Acta a las 1,50 horas, verificando que el sonido proviene del Bar.
18) El 29 de abril de 2015 hay nueva informe de la ingeniera, desautorizando la insonorización e indicando que el limitador de sonido no actuaba.
19) El 1 y el 12 de mayo de 2015, denuncia la Policía Local que el Bar está abierto al público.
20 ) El 12 de junio de 2015 nuevo informe de la Ingeniera que indica que se incumple la ordenanza de ruidos y vibraciones de Teruel, incumplimiento de los horarios de cierre y limitación de música.
21) Informe de Intercontrol que indica que el limitador no es eficaz.
22) Por Decreto de 3 de agosto de 2015, se sanciona al bar con sanción de 3.000 euros y paralización de actividad.
23) El 27 de diciembre de 2015, nueva denuncia de Dª. Fátima a las 2,10 horas. Se levanta acta y se observa música en el interior del establecimiento.
24) El 17 de mayo de 2016 la entidad intercontrol verifica que el micrófono del limitador está dentro de una bolsa de plástico, y dentro de una caja y ésta a su vez dentro de otra.
25) El 27 de marzo de 2016 la entidad Teleacustik efectúa medición en las viviendas de los recurrentes.
26) El 28 de julio de 2016 nueva denuncia de Dº. Fátima por ruido.
27) El 22 de agosto de 2016 el Ayuntamiento concede licencia de Bar Restaurante con limitación de emisión de música a 75 dbA.
28) En la demanda se indica que el Ayuntamiento no ha evitado que durante todo el tiempo descrito se eviten las inmisiones de ruido en las viviendas de los recurrentes. Todo ello determina vulneración de los arts.
15 y 18 de la Constitución , con las pretensiones que se dirán.
29) La Sentencia apelada desestima el recurso. Se indica que el Ayuntamiento ha actuado y que no se ha acreditado al inmisión de ruido. Solo presenta una pericial los actores de 26 de marzo de 2016 y con medición solo en un piso. Y todo ello hasta que la empresa desiste de la actividad de Bar y solicita y obtiene la actividad de Restaurante sin posibilidad de actividad musical. En la que ya no es imputable vulneración de derecho fundamental alguno.
CUARTO: Cuantía.
Indeterminada.
QUINTO: Pretensiones de la parte apelante.
1) Se anule la desestimación presunta y se declare que la actividad municipal ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 15 y 18 de la Constitución .
2) Se condene al Ayuntamiento a que cese la vulneración de los derechos fundamentales y se revoque la licencia o se produzca el cese de actividad ( art. 42 de la Ley 7/2010 ) en tanto no se verifique la imposiblidad de que se produzcan inmisiones.
3) Se indemnice a cada demandante en 3.000 euros.
Resumen de los motivos del recurso de apelación.
1) Al no admitir la pericial, no pudo probar que no era correcto el aislamiento del establecimiento.
2) Se ha acreditado la inmisión del ruido en las viviendas de los demandantes por la prueba de Teleacustik.
3) Según el art. 26.3 de la Ley 7/2010 del ruido de Aragón, no debe autorizarse ninguna actividad que incumpla la norma en relación a la protección de ruidos (Ley 37/2003 y RD 1367/2007).
4) Ha existido una manipulación del limitador.
5) Constan dos denuncias de 17 y 18 de diciembre de 2016 en la que se aprecia todavía un ruido elevando a pesar del cambio de actividad.
SEXTO: Pretensiones de las apeladas.
Desestimación del recurso y confirmacion de la Sentencia apelada.
Informe del Ministerio Fiscal.
Aunque en primera instancia el informe fue desfavorable a la estimación del recurso, tras la prueba practicada en segunda instancia, solicita se estime el recuso al considerar que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues la Administración no ha sido eficaz en la evitación de la inmisión de ruidos.
SÉPTIMO: Procedimiento.
Se admitió la apelación el 4 de abril de 2017 Por Auto de este Tribunal de 28 de septiembre de 2017 se admitió y practicó la prueba pericial denegada en primera instancia.
Tras trámite de conclusiones a las partes en el proceso, se señaló para votación y fallo el 16 de abril de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La vulneración de los derechos fundamentales de los arts. 15 y 18 de la Constitución por contaminación acústica.
Como punto de partida ha de traerse a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno a la importancia jurídica de la contaminación acústica, que señala, siguiendo a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, puede quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 C.E . no sólo a la integridad física, sino también a la integridad moral, y destaca, además, que en el ámbito domiciliario una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE ), en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable esa lesión producida ( STC, Pleno, nº 150/11, de 29 de septiembre , entre otras).
Es de citar la normativa de aplicación al caso, Directiva 2002/49/CE sobre evaluación y gestión del ruido, transpuesta en la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del ruido, así como la Ley 7/2010 de 18 de noviembre de protección contra la contaminación acústica de Aragón, así como la Ordenanza del Ayuntamiento de Teruel de 9 de julio de 2002 contra el ruido y las vibraciones.
La precitada STC nº 150/11 razona, remitiéndose a otras sentencias anteriores de ese Tribunal, que el derecho fundamental a la integridad física y moral protege la inviolabilidad de la persona no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento del titular. En cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, que son los que en la presente litis interesan, dicha sentencia del TC señala que el primero implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, y en lo relativo al segundo ese Tribunal ha identificado como domicilio inviolable el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima y, en consecuencia, el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.
Añade la expresada sentencia que esos derechos han adquirido también una dimensión positiva en el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de los mismos, de manera que, puesto que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. Particularmente sensible a esta realidad ha sido el T.E.D.H. en sus sentencias dictadas en los casos López Ostra de 9 de diciembre de 1994 , Moreno Gómez de 16 de noviembre de 2004 y Cuenca Zardoso de 16 de enero de 2018 contra el Reino de España, en las que advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privar del disfrute del domicilio y, en consecuencia, atentar contra el derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma , e insiste en que el atentado al derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias, y si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio porque le impide disfrutar del mismo.
SEGUNDO: La aplicación de esta doctrina al caso.
En los antecedentes de esta Sentencia se ha hecho una relación de las denuncias de los demandantes contra la actividad del Bar ahora Bar restaurante y las actas de la Policía Local cuando acudió a la denuncia.
Aunque solo tuviéramos en cuenta el periodo previo al cambio de actividad y supusieramos que con posterioridad, no ha habido esa inmisión de ruido, apreciada y expuesta sin ambajes en las actas de la policía local, hemos de concluir con el Ministerio Fiscal que al menos se acredita una exposición al ruido, inadmisible y con evidente molestia y perjuicio para el descanso de los vecinos del inmueble que va desde diciembre de 2014, a julio de 2016. Más de año y medio de contaminación acústica no deseada y contraria a la normativa y jurisprudencia que hemos indicado.
En la Sentencia apelada, se indica que el Ayuntamiento no estuvo inactivo y que no se ha acreditado el exceso de ruido en la actividad. No podemos estar de acuerdo con ninguna de los dos razonamientos.
El Ayuntamiento no ha evitado el perjuicio alegado. Comprobamos que no en todas las ocasiones que los vecinos han denunciado, ha acudido la Policía a levantar acta y lo que es más relevante para estos efectos, en ningún momento ha procedido la policía municipal a medir el efecto perjudicial del ruido, sobre las viviendas, cuando según sus propias declaraciones que se hacían constar en las actas que hemos reflejado, el ruido era evidente, el ruido era molesto y el ruido provenía del Bar denunciado.
Si las denuncias, no conllevaban mediciones y el perjuicio y molestia se perpetua durante todo ese tiempo, hasta que el Ayuntamiento revoca la declaración responsable, no podemos sino concluir que la actividad desarrollada, no ha sido lo eficaz -o exitosa, como dice le Ministerio Fiscal- que debiera para evitar el perjuicio aludido.
Por otro lado tampoco podemos compartir los razonamientos del Juzgado en orden a determinar que no ha sido acreditado el exceso de ruido y falta de aislamiento. En la pericial aportada a autos, efectivamente se acreditaba y media en una sola vivienda, pero los resultados fueron superiores a los permitidos, en la ley 37/2003, lo que no podemos calificarlo como esporádico, ni leve, teniendo en cuenta los decibelios medidos 47.
En cualquier caso lo relevante y lo que se hace ver incluso en la sentencia apelada es la ineficacia del limitador de sonido, la situación en una doble bolsa, solo puede invitar a entender que era imposible que funcionase con normalidad, y fundamentalmente la falta de aislamiento, que se acredita con la pericial practicada en segunda instancia y que permite concluir como hacía la ingeniera en los informes que han quedado reseñados de que no era adecuado el asilamiento incumpliendo la ordenanza turolense. Y ello sin admitir las mediciones de inmisión en las viviendas pues el foco de sonido, no era el ordinario en la actividad del bar.
Por todo ello, hemos de concluir a diferencia de la Sentencia apelada que al menos durante el periodo indicado hay una vulneración de los derechos fundamentales alegados y debe estimarse el recurso y la demanda.
TERCERO: La revocación de la licencia.
La actividad ha cambiado y ya no debe haber inmisión al menos de música en el Bar, por lo que no hay motivo ahora para adoptar ninguna medida de revocación de licencia o de cese de actividad.
CUARTO: Indemnización por los daños producidos.
Se ha negado por el Ayuntamiento que todos los demandantes sufrieran perjuicio por el ruido soportado y efectivamente estaríamos indemnizando por un daño no acreditado, si concediésemos la indemnización a todos los recurrentes que no han acreditado -cuando fácil hubiera sido-, que viviesen en el edificio y en menor medida durante la fecha a la que se contrae el daño.
Si entendemos acreditado el perjuicio por constar como denunciantes en el expediente y por constar - al menos- en el poder notarial con domicilio en el edificio.
Considerando por tanto correcta la cifra solicitada, se acuerda que el Ayuntamiento de Teruel indemnice con 3.000 euros a Dª. Claudia , D. Armando , Dª. Elena , D. Baltasar , Dª. Estrella , Dª. Fátima , D. Cesareo y Dª. Felisa
QUINTO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA , al ser estimado parcialmente el recurso de apelación no han de imponerse las costas a ninguna de las partes, en ninguna de las dos instancias.
Fallo
ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.REVOCAR LA SENTENCIA APELADA.
ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO Y DECLARAR QUE LA ACTUACIÓN INDICADA VULNERA LOS ARTS. 15 Y 18 DE LA CONSTITUCIÓN .
CONDENAR AL AYUNTAMIENTO DE TERUEL A QUE INDEMNICE CON TRES MIL EUROS A LOS DEMANDANTES INDICADOS EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO
CUARTO DE ESTA SENTENCIA.
DESESTIMAR EL RESTO DE PRETENSIONES EFECTUADAS EN DEMANDA.
NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS EN NINGUNA DE LAS DOS INSTANCIAS.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres.
Magistrados D. JUAN CARLOS ZAPATA HÃ?JAR, D. Jesús María Arias Juana y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 08 de mayo del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 8 de mayo de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal . Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001013217, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
