Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 69/2018 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 180/2019

Núm. Cendoj: 35016330022019100341

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4107

Núm. Roj: STSJ ICAN 4107/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000069/2018
NIG: 3501645320130000748
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000180/2019
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000023/2017-01
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Elvira ; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO
Apelado: Benito ; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO
Apelante: AYUNTAMIENTO DE MOGÁN; Procurador: MARIA DEL CARMEN SUAREZ VALENCIA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO (Ponente)
Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVARES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de abril de 2019.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede
en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación
número 0000069/2018, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, representado por la Procuradora de

los Tribunales Dña. MARIA DEL CARMEN SUAREZ VALENCIA, contra Dña. Elvira y D. Benito , habiendo
comparecido, en su representación y defensa Dña. PALOMA GUIJARRO RUBIO y dirigido por el Abogado D.
Antonio J. Marrero Falcón versando sobre Expropiación Forzosa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por auto de 13 de diciembre de 2017 del Juzgado número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, se dispuso:'ÚNICO. DESESTIMO la oposición a la ejecución y la petición de suspensión formulada por Dª MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ VALENCIA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mogán con imposición de costas a este último .'

SEGUNDO.- La representación del Ayuntamiento de Mogán interpuso recurso de apelación que fue admitido .

Se opusieron los ejecutantes en la instancia.



TERCERO.- Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Franciaco Javier Varona Gómez-Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Vaya por delante que el recurso debe ser desestimado, poniendo de relieve que resultaba innecesario lo actuado en la instancia y en este recurso, al carecer de objeto la desconocida pretensión que se estaba ejercitando y que ademas había sido resuelto en un previo auto de esta Sala y Sección al que luego nos remitiremos.

El primer sinsentido es que el ' incidente' se inicia mediante escrito de la representación procesal de Ayuntamiento que literalmente termina solicitando 'que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; tenerme por personada en nombre y representación del Ayuntamiento de Mogán, debiéndose entender conmigo las sucesivas actuaciones en estos autos; y tras los trámites que resulten procedentes dicte Auto por el que se desestime o inadmita el incidente de ejecución forzosa de la Sentencia, promovido por las actoras contra el Ayuntamiento de Mogán, con expresa imposición de las costas generadas'.

Es decir no se está recurriendo resolución judicial alguna, sino que se refiere a la ' ejecución' en abstracto. En todo caso, - de existir-, se debió recurrir la diligencia de ordenación en que se incoa la correspondiente pieza de ejecución y desde luego ello basado en motivos que no se explican.

Dicho de otra forma, el incidente de ejecucion en cualquier caso debe tramitarse y solo cuando se dicte la resolucion que la finalice podrá ser objeto de apelación.



SEGUNDO.- Pero además y como hemos anticipado, las cuestiones que se esgrimían en aquella solicitud y las que en extenso se repiten en la apelación, fueron resueltas por auto de esta Sala y Sección de 13 de diciembre de 2016, dictado en un incidente de nulidad interpuesto por el propio Ayuntamiento contra la sentencia dictada en el recurso de apelación 222/2014, cuya existencia se ignora en la apelación que resolvemos.

Como se recogió en aquel auto 'La solicitud de nulidad de la sentencia dictada en apelación por parte del Ayuntamiento de Mogán (entidad demandada en el proceso en la instancia y luego apelada) se articula por varios motivos que, muy resumidamente, son los siguientes: a) Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE al haberse acordado en la sentencia cuya nulidad se pretende el pago de un justiprecio fijado en una sentencia anterior en la que ni el Ayuntamiento de Mogán ni la entidad beneficiaria de la expropiación fueron partes, lo que supone la vulneración del derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial Explica la parte que '(..) la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22 de febrero de 2.016 (Recurso de Apelación núm 222/2014) de forma directa e inmediata, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Gran Canaria) de 7 de octubre de 2.003 (recurso contencioso-administrativo núm 2186/1998), de forma mediata al estar basada aquella en esta, incurren en tal vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La sentencia objeto del presente incidente de nulidad incurre en tal vulneración al no haber llamado al proceso a la mercantil GESTUR Las Palmas S.A, beneficiario de la expropiación y sujeto obligado al pago, mientras que la Sentencia de 7 de octubre de 2003 incurríó en tal vulneración al no haber2 llamado al proceso tanto a GESTUR Las Palmas S.A. como al Ayuntamiento de Mogán'.

Añade que la condición de titular de un interés legítimo obligaba a llamar al proceso a la entidad Gestur Las Palmas S.A. o a la Comunidad Autónoma de Canarias en cuanto sucesora de sus derechos y obligaciones en caso de haberse llegado a la disolución de la primera.

b) Por nueva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al vulnerar los principios de intangibilidad e inmodificabilidad de sentencias firmes en cuanto existe un primer convenio expropiatorio que fija el pago del justiprecio en especie, que fue modificado de común acuerdo al admitirse y aceptarse el justiprecio fijado por el Jurado.

Sobre ello, advierte la parte que ' Como se desprende de la doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2.015 (Recurso de Casación núm 1624/2013), a la vista de los actos coétaneos e inmediatamente posteriores a la suscripción del acta de ocupación y pago, se parecia que los recurrentes en apelación se aquietaron, bien de forma expresa al no incluir reserva alguna en el acto, bien de forma implícita al no impugnar el Acuerdo del Jurado con el justiprecio consignado, por lo que cabe considerar que se dieran por satisfechos con el mismo, renunciando a reclamar un justiprecio mayor en un procedimiento de valoración contradictorio(..)' Es decir los mismos argumentos en que pretende fundarse la apelación y que fueron resueltos de esta forma: En el caso, la parte trata de salvar el escollo centrando su argumentación en que no fue llamada al proceso la entidad beneficiaria de la expropiación, lo cual, sin ningún añadido y sin valoración alguna de esta Sala, determina que el motivo deba ser rechazado pues, como es sabido, no es posible fundar la vulneración del derecho a la tutela judicial cuando se trata de un derecho de un tercero ajeno al proceso.

Sin perjuicio de ello, el objeto del recurso contencioso-administrativo, del que se pretende la nulidad de la sentencia dictada en apelación, fue la pretensión de anulación de la desestimación presunta del recurso de reposición contra la resolución que inadmitia la reclamación de cumplimiento de una sentencia de la Sala de 7 de octubre de 2.003 relativa a la fijación del justiprecio.

Por tanto, al margen o con abstracción de la relación de dicha sentencia con otros actos administrativos del procedimiento expropiatorio, lo que examinó la Sala es simple y llanamente si se había dado cumplimiento al acuerdo de fijación del justiprecio por parte de la entidad obligada a su pago.

La conclusión judicial - que llevó a la estimación del recurso de apelación y con ello a la revocación de la sentencia de instancia para reconocer el derecho de los recurrentes al pago del valor de la finca determinado por sentencia judicial-- fue adoptada en un proceso en el que el Ayuntamiento de Mogán dispuso de todas las garantÍas procesales consustanciales al derecho de defensa; es mas, no se invoca la vulneración de una sola de esas garantÍas en el concreto proceso en el que se dictó la sentencia cuya nulidad se pretende.

Lo que hace la parte es unir la posible vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva a vulneraciones supuestamente producidas en procesos de los que deriva una parte de los hechos que la Sala dio por acreditados. Dicho en otras palabras, pretende que las consecuencias jurídicas en el presente proceso derivadas de las conclusiones de igual clase en otros procesos determinen la nulidad de la sentencia dictada, lo cual nada tiene que ver con la vulneración del derecho a la tutela judicial de la parte en el concreto proceso objeto de examen.

Da la impresión que el Ayuntamiento pretende revisar lo que fueron pronunciamientos judiciales anteriores incluso trayendo a debate la posible vulneración de derechos ajenos que solo a sus titulares corresponde invocar, de forma que lo planteado incluso obligaria a la Sala a examinar los autos de procesos distintos al que es objeto de examen.



TERCERO. Mas aún, los motivos que ahora si invocan en ningún caso supondrían una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la sentencia de esta Sala sino que son motivos que se debieron invocaron, o se invocaron en el proceso, y, por tanto, no son determinantes de causa de nulidad que se haya producido con la sentencia dictada en apelación.

Y, por otra parte, la Sala si dio respuesta a la posibilidad de los demandantes de percibir el justiprecio fijado en un proceso en el que no fueron partes, a cuyo fin se razona en el Fundamento Quinto que ' (..) El justiprecio expropiatorio de una finca no depende de quien lo haya recurrido, de manera el valor de la finca será el fijado bien por el JPEF, bien por los tribunales y si ha sido recurrido y mejorado en sentencia firme, este valor aprovecha a todos con indepedencia de quien lo hubiese recurrido (.)'.

Es decir, la Sala dejó clara la legitimación de los demandantes en el presente proceso para reclamar el justiprecio acordado por la Sala aunque no hubiesen sido parte en el proceso en el que se fijó, trayendo a colación, como aval de su pronunciamiento, el carácter propter rem de la obligación que sigue a la cosa con independencia de su titular en aplicación del artículo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Por tanto, en lo que es el segundo motivo de nulidad existió una respuesta expresa que, podrá o no ser aceptada, pero que conlleva una determinada interpretación del marco legal y, por ello, ajena a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que quedó plenamente satisfecho con dicha respuesta.' Nos reiteramos en los mismos.



TERCERO.- Así pues, debe desestimarse el presente recurso de apelación y de conformidad al art. 139. 2 LJCA imponer las costas de este recurso a los apelantes.

Por ello por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal del Ayuntamiento de Mogán contra el auto antes identificado con imposición expresa de las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento Juzgado correspondiente, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Llévese el original al libro de sentencias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco Javier Varona Gómez-Acedo en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.

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