Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 170/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100567
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1183
Núm. Roj: STSJ EXT 1183/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00180/2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 180
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS MAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECOD. MERCENARIO VILLALBA LAVAD. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación nº 170 de 2.019, interpuesto por el Letrado Sr. Martín Martín, en representación
de la parte apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA, siendo parte apelada Dª Brigida , contra el
Auto de fecha 25 de julio de 2019, dictado el procedimiento de EJD nº 10/19, tramitado en el Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo nº 1 de Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala el Procedimiento nº 10/19. Procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado de fecha 25 de julio de 2019.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dando traslado a la representación de la parte actora, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. Mercenario Villalba Lava, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación, el auto 79/2019 de 25 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cáceres, que declara la nulidad del Decreto 337/2019 de 22 de febrero, dictado por el Excelentísimo Ayuntamiento de Plasencia contra doña Brigida y sin declaración en cuanto a las costas.
El citado auto se basa en el apartado 4 del artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la base de que el auto impugnado impone multas coercitivas y considera que es contrario al fallo de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 62/2017, que estimó el recurso interpuesto por la ejecutante contra el decreto dictado por el alcalde del Ayuntamiento de Plasencia el 11 de enero de 2017, que declaraba la ilegalidad de las obras realizadas y se debía proceder a su completa demolición, de manera que el acto de referencia debe considerarse contrario a la referida sentencia.
Frente al acto se presenta recurso de apelación, alegando básicamente que existía un decreto de 12 de julio de 2006 que tenía la condición de firme y ejecutivo y que recoge una orden de demolición, de manera que no siendo la sentencia de referencia sino meramente declarativa y no precisando de actos de ejecución ni pronunciamiento expreso del Ayuntamiento entiende que no existe tal contradicción, destacando el inciso de la sentencia contenida en el fundamento jurídico sexto que resolvió en apelación que señala que el objeto del proceso contencioso-administrativo es el decreto de fecha 11 de enero de 2017, sin que haya sido objeto de impugnación, el contenido de la anterior orden de demolición de fecha 12 de julio de 2006 y por lo tanto este decreto discutido no se refieren al decreto impugnado sobre el que resolvió la sentencia citada sino a la ejecución de lo acordado en el año 2006.
El apelado destaca que sobre esta cuestión se ha dictado la sentencia 36/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 Cáceres y la sentencia 80/2018 de 15 de mayo por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, considerando que la orden de demolición del año 2006 quedó anulada de facto por el propio Ayuntamiento cuando en el año 2017 dictó otra nueva orden de demolición sobre la vivienda, ya que si la orden de demolición no estaba ya anulada ¿ para qué dictó el Ayuntamiento otra orden de demolición?, no pudiéndose ejecutar una orden de demolición de una vivienda en la que se ha declarado la caducidad de la acción de restauración de la legalidad.
SEGUNDO.- Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que la sentencia 8/2018 de 15 de mayo de apelación de esta Sala, tras exponer el contenido de los arts. 11 y 197 de la LSOTEX y 7 del Reglamento de Planeamiento de Extremadura destaca que existen distintas variedades de suelo no urbanizable, distinguiéndose entre los plazos de prescripción o imprescriptivilidad para restauración de la legalidad urbanística, que se contienen en los apartados 4 y 5 del citado art. 197, considerándose que en este caso se estaba fuera del citado plazo de 4 años aplicable desde que se tuvo conocimiento de la infracción por los hechos que se señalaban.
Esta Sala ya ha aplicado, entre otras, en Sentencias 33/ 2019, rec. 303/2017, 80/2018, rec. 93/2017, 290/2012, rec. 57/2010 , 485/2013 ( rec.279/2011 ), 279/2016 ( rec. 218/2015 ) y 225/2016 ( rec. 567/2015 ) el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, que consagra que nadie puede alegar válidamente o causar perjuicios a terceros por causa de su propia torpeza, de manera que la recurrente, tal y como se señala en la STC 227/91 y en las STS de 02.01.1990 (Aranzadi 148 ) y 31.03.1999 (Aranzadi 3270) no puede perjudicar los derechos de terceros o de la Administración por causas por las que aparece responsable.
En este punto también debe tenerse en cuenta el principio de confianza legítima, y en este sentido la STS 631/2017(rec.453/2016 ) señala que según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ), y que reprodujimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2007 (RC 1830/2005 ), tiene el siguiente ámbito de protección, condicionado a la concurrencia de estos presupuestos: 'El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3- 1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz- Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art.
3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los ' actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.
Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [RCL 19922512, 2775 y RCL 1993246], modificada por Ley 4/1999 [RCL 1999114]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.
Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12-1999), o en procesos de selección en la función pública (STJCE 17-4-1997). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998, para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual. ' .
A estos efectos, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos: ' [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso- administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.'. Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: 'Además, la doctrina invocada de los ' actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts.
109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos.' .
En el caso que nos ocupa, hemos de tener en cuenta que cuando esta Sala pronuncia la sentencia de apelación 80/2018 sobre la sentencia 36/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, se pronuncian sobre el Decreto de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Plasencia de 11-1-2017, y sobre tal proceder municipal no cabe otra explicación que se dicta la de 2017 porque el Ayuntamiento consideraba ineficaz la de 2006 que ahora se pretende ejecutar y ello es evidente toda vez que no es factible otra explicación y, en cualquier caso, le resultaría aplicable la doctrina de los actos propios y la buena fe a que hemos hecho mención en los párrafos anteriores y ahora no puede lícitamente pretender darle el valor de válida y eficaz a todos los efectos cuando por su propia conducta claramente no la consideraba así, ya que de otra manera no era preciso dictar el acto administrativo posterior que se ha mencionado y se resolvió en los citados procesos judiciales, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de apelación presentado y a la confirmación del auto apelado.
TERCERO: Que en materia de costas rige el artículo 139. 2 de la Ley 29/98, que las impone al apelante cuando se desestima el recurso de apelación, como es el caso.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Plasencia contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres de 25 de julio de 2019 a que se refieren los presentes autos y en su virtud lo debemos de confirmar y confirmamos, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada para el apelante.Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

