Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 625/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100253
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:566
Núm. Roj: STSJ EXT 566/2019
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00180/2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 180
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ
En Cáceres a TREINTA de MAYO de DOS MIL DIECINUEVE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 625 de 2018 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª
MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ RODILLA SÁNCHEZ, en nombre y representación del recurrente D. Carlos
, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr.
Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Desestimación presunta de la reclamación presentada ante la
Confederación Hidrográfica del Tajo el día 27 de septiembre de 2013, en concepto de intereses de demora
por el retraso en el pago del justiprecio (Proyecto de Abastecimiento a la Nueva Mancomunidad de Campo
Arañuelo, Cáceres, clave 06DT0066/NO/358/EXPROPIACIÓN).
Cuantía 5.194,42 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando en dos escritos 1) la terminación parcial del procedimiento, por satisfacción extraprocesal sobrevenida respecto de la primera de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda y 2) contestando a la segunda pretensión del demandante, y solicitando se dictase sentencia desestimatoria de esta segunda pretensión contenida en el suplico de la demanda.-
TERCERO .- Fijada la cuantía, se dio por reproducida la prueba propuesta consistente en el expediente administrativo y la documental aportada que ya obraba unida a los autos no necesitando de período probatorio para su práctica, y se concedió plazo a la parte demandante para que alegase lo siguiente: a) Si estaba de acuerdo con el pago realizado de 5.194,42 euros, y b) si aceptaba lo expuesto de contrario sobre la prescripción parcial del plazo de interés legal reclamado o consideraba que el interés legal debería ser desde el día 27.09.2013 en que se reclamaron intereses. Por la parte actora se evacuó dicho traslado con el resultado obrante en autos, suplicando de la Sala se dictase sentencia conforme a los pedimentos de la demanda inicial.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS .
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación presunta de la reclamación presentada ante la Confederación Hidrográfica del Tajo el día 27 de septiembre de 2013, en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago del justiprecio (Proyecto de Abastecimiento a la Nueva Mancomunidad de Campo Arañuelo, Cáceres, clave NUM000 ).
La parte actora ejercita en la demanda dos peticiones: 1. El pago del importe de 5.194,42 euros, en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago del justiprecio, según el cálculo realizado por la CHT.
2. El pago del interés legal del importe de 5.194,42 euros desde la fecha de la reclamación presentada el día 27 de septiembre de 2013 hasta que el pago de la cantidad indicada.
SEGUNDO .- La Administración General del Estado con la contestación a la demanda aporta un documento que acredita el pago del importe de 5.194,42 euros a la parte actora. La Administración General del Estado considera que con este pago se da satisfacción extraprocesal a lo solicitado por la parte actora en la primera pretensión del suplico de su demanda.
El documento presentado por la Administración acredita que el pago de la cantidad de 5.194,42 euros se ha realizado el día 22-3-2019, lo que es aceptado por la parte actora, de modo que en relación a esta pretensión se ha producido una satisfacción extraprocesal. La realización del pago por la Administración General del Estado no significa solo que se allana a esta pretensión sino que pone fin a la misma al estar plenamente cumplido lo pedido por la parte demandante.
TERCERO .- La siguiente cuestión consiste en determinar el pago del interés legal de 5.194,42 euros desde el día de presentación de la reclamación administrativa hasta su pago.
La Administración General del Estado alega que existe prescripción respecto del período de cuatro años anterior a la fecha de presentación del escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo.
Sobre esta cuestión consideramos lo siguiente: 1. La reclamación presentada por el interesado para el pago del interés de demora interrumpe la prescripción, y lo hace no sólo para el pago del interés de demora ya liquidado sino también para el pago del interés legal de dicho concepto mientras el principal no sea abonado.
Desde que la reclamación fue presentada, se solicitaba el pago del interés de demora que estaba ya liquidado, pero también surgía la obligación de abonar el interés legal de los intereses liquidados. Existía una reclamación de cantidad liquidaba que comenzaba a generar nuevos intereses.
El interés legal de la cantidad líquida reclamada comenzaba a devengarse desde la reclamación y dicho devengo se mantenía hasta que fuera abonado. El que la parte actora presentara el recurso contencioso- administrativo el día 12-12-2018 no enerva la acción de pago del interés legal que, como decimos, comenzó a devengarse desde el día 27-9-2013.
A ello se suma que la Administración incumplía con su obligación legal de resolver, sin que pueda beneficiarse del incumplimiento la propia Administración que lo ocasiona tanto al no pagar en un plazo razonable como al no resolver expresamente la solicitud del interesado.
2. En el expediente administrativo obra un informe del Abogado del Estado de fecha 8-11-2013, en el que reconoce la procedencia del pago del interés legal del importe de 5.194,42 euros.
El informe de fecha 8-11-2013 admite el concepto reclamado cuando recoge lo siguiente: 'Por último, cabe señalar que, los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio constituyen, una vez abonado éste, una deuda de cantidad liquida que de no pagarse, genera, conforme a lo dispuesto por el artículo 1101 del Código Civil , una obligación de indemnizar los daños y perjuicios si se hubiese incurrido en mora, cuya indemnización, al tratarse de una obligación dineraria, ha de consistir, salvo pacto en contrario, en el interés legal, de acuerdo con el artículo 1108 CC , incurriendo en mora desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el abono de los intereses una vez satisfecho el justiprecio ( art.
1109 del CC ) ( Sentencia de 9 marzo 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (RJ 20023706)). Es decir, los intereses legales del justiprecio devengarán intereses legales a su vez, desde que son reclamados, judicial o extrajudicialmente, hasta su completo pago'.
CUARTO .- La Administración General del Estado debería haber dado pronto cumplimiento a lo solicitado por la parte actora al ser procedente tanto el pago de la cantidad de interés por el retraso en el pago del justiprecio como el pago del interés legal por la falta de pago del interés ya liquidado.
No puede admitirse como razonable que una cantidad reclamada en septiembre de 2013 no haya sido abonada hasta marzo de 2019, de manera que la parte demandante tiene derecho al devengo del interés legal del importe interesado desde la fecha de presentación de la reclamación hasta la fecha de pago, sirviendo la reclamación presentada para interrumpir la prescripción.
El plazo de cuatro años de prescripción de las obligaciones previsto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , quedó interrumpido desde que el demandante presentó la reclamación administrativa. La obligación de pago de la cantidad liquidada y la obligación de pago del interés legal permanecían vivas mientras la Administración no procediese a su pago o dictase resolución reconociendo la obligación.
QUINTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponer las costas procesales a la Administración General del Estado al existir una estimación parcial de las pretensiones. La Administración ha procedido al pago del interés de demora de 5.194,42 euros el día 22-3-2019, es decir, el pago se ha efectuado antes de la presentación de la contestación a la demanda, acreditándose la plena satisfacción extraprocesal del demandante en cuanto a esta pretensión al estar no solo reconocido el pago sino también pagado el importe reclamado. En cuanto al devengo del interés legal, el informe del Abogado del Estado que obra en el expediente facilita la resolución del proceso.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, en nombre y representación de don Carlos , contra la Desestimación presunta de la reclamación presentada ante la Confederación Hidrográfica del Tajo el día 27 de septiembre de 2013 (Proyecto de Abastecimiento a la Nueva Mancomunidad de Campo Arañuelo, Cáceres, clave NUM000 ), y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Declaramos la existencia de satisfacción extraprocesal en cuanto al pago del importe de 5.194,42 euros, en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago del justiprecio.2) Condenamos a la Confederación Hidrográfica del Tajo al pago del interés legal del importe de 5.194,42 euros desde el día 27-9-2013 hasta el día 22-3-2019.
3) La CHT deberá practicar la liquidación de intereses y proceder al pago de la cantidad resultante en el plazo máximo de tres meses desde la firmeza de la presente resolución.
4) Sin hacer expresa imposición respecto de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

