Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 38038330012020100155

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1541

Núm. Roj: STSJ ICAN 1541:2020

Resumen:
ENERGÍA ELÉCTRICA. DISTRIBUCIÓN. DERECHOS DE ENGANCHE. NUEVAS INSTALACIONES NECESARIAS. COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION PARA PRONUNCIARSE SOBRE DISCREPANCIAS SURGIDAS.

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000122/2019

NIG: 3803833320190000178

Materia: Actividad administrativa. Sanciones

Resolución:Sentencia 000180/2020

Demandante: ENDESA DISTRIBUCION ELÉCTRICA S.L.U; Procurador: MARTA MARIA RIPOLLES MOLOWNY

Demandado: VICECONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y COMERCIO

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

Dª María Pilar Alonso Sotorrío

_____________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de mayo de 2020.

La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 122/2019 interpuesto en nombre de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por la procuradora Sra. Ripollés Molowny, dirigida por el letrado Sr. Arroyo Vidal, frente a la Viceconsejería de Industria, Energía y Comercio, representada y dirigida por el Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias, resolución n.º 24/2019 de 1 de marzo, sobre extensión de la red de distribución y punto de entrega;

Antecedentes

PRIMERO.- I. Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia, declarando la nulidad de la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a cargo de la demandada.

II. La representación procesal de la Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas por la actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba admitida, presentaron las partes sus escritos conclusiones quedando el recurso para votación y fallo, acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés, en lugar del inicialmente designado por reorganización de los señalamientos de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la resolución resolución 24/2019 de 1 de marzo de la Viceconsejería de Industria, Energía y Comercio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que desestima el recurso de alzada que la entidad Endesa Distribuciones Eléctricas S.L.U., presentó frente a resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Comercio estimando reclamación presentada por Logiscrap SL en relación a la solicitud de suministro de eléctrico.

La recurrente sostiene que existió acuerdo entre ambas partes en cuanto al punto de conexión, la Caja General de Protección (CGP) junto al centro de transformación C102989, y las nuevas instalaciones a partir del punto de la conexión acordado, que al servir únicamente a Logiscrap SL se trata de un mero enlace que no forma parte de la red de distribución. Acuerdo frente al que la Administración no ostenta competencia para resolver las discrepancias surgidas.

La contestación a la demanda reitera la fundamentación del acto impugnado.

SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo resulta que la mercantil Logiscrap SL interesó de la recurrente un suministro de electricidad de 44,00 Kw, tensión 400/230 en Dique Reina Sofía, Área V C-27, Las Palmas de Gran Canaria.

Endesa Distribución contestó mediante documento-presupuesto de 15-03-2017 (folio 42), que refería: 'La empresa distribuidora es responsable de las infraestructuras eléctricas necesarias entre el punto de conexión, situado en la red de baja tensión existente, y el primer elemento de su instalación privada'. Y en cuanto a los cargos que correspondía abonar al solicitante del suministro:

- cuota de extensión 764,49 € (17,374772 € /Kw)

- IGIC 7% 53,51 €

En sus alegaciones al recuso de alzada el 01-08-2017 (folio 68) Logiscrap SL, refiere la colocación por indicaciones de personal de Endesa de la CGP junto al centro de transformación C102989, que igualmente le refieren que debía ejecutar la extensión de línea desde ese punto hasta la instalación privada y sobre la colación del equipo de medición.

TERCERO.- Para la entidad recurrente, como se dejó dicho, existe un acuerdo entre ambas partes frente al cual la Administración carece de competencia para dirimir discrepancias, correspondiendo conocer de las reclamaciones que puedan plantearse a la jurisdicción civil. Cita a favor de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 25-03-2019 (recurso 2243/2018) y las de esta Sala y Sección n.º 397/2007, de 30 de octubre, y la de 3 de marzo de 2005 (recurso 249/2003).

El Tribunal Supremo en la sentencia citada y en las posteriores de 22-10-2019 (recurso 6451/2018) y de 11-02-2020 (recurso 7504/2018) estableció la siguiente doctrina:

« A la hora de interpretar los artículos 98, 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye) y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 que ha de tener lugar con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes, en la sentencia de 25 de marzo de 2019 -recurso de casación núm. 2243/2018-, concluimos:

'1) Cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato, la competencia para resolver los conflictos que giren en torno a estos costes regulados del contrato de suministro, con independencia de los agentes intervinientes, corresponde siempre y en todo caso a la Administración.

2) Las reclamaciones no relativas a los costes regulados surgidas en los contratos de suministro en mercado libre en relación a clientes cualificados, derivadas de la interpretación de las cláusulas contractuales, habrán de dirimirse ante la Jurisdicción civil.

3) Respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicas, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 ( artículo 25 del Real Decreto 1048/2013) y 46, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes.

4) La Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes,

5) La competencia definida en el artículo 98 se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los artículos 45 y 46'. »

También las sentencias de esta Sala que cita la demanda parten de un supuesto de hecho en el que existe acuerdo entre las partes. Determinar, por tanto, si en el caso existió acuerdo sobre punto de conexión y extensión de red resulta determinante, porque de ser así conforme a la jurisprudencia citada, la Administración demandada carece de competencia para resolver sobre las discrepancias surgidas entre las partes. Lo cierto es, no obstante, que a juicio de la Sala el único presupuesto escrito que se ofreció a Logiscrap SL ante su petición de suministro, y que ésta aceptó y abonó, fue el de 15-03-2017 que solo contemplaba la cuota de extensión anteriormente referida, pero no un proyecto, presupuesto, pliego de condiciones o cualquier referencia a la ejecución a su cargo de obras de extensión de red desde la subestación hasta la fachada de su instalación, pues por el contrario al referir el documento presupuesto que la empresa distribuidora era responsable de las infraestructuras eléctricas necesarias entre el punto de conexión, situado en la red de baja tensión existente, y el primer elemento de su instalación privada; parece aludir a lo contrario.

Es cierto que Logiscrap SL es sus alegaciones al recurso de alzada aludió a las indicaciones recibidas sobre el particular de los técnicos de Endesa, pero igualmente refiere que inició gestiones por lo extraño que le resultó la exigencia del desarrollo de la extensión de la línea a su cargo, comportamiento que no resulta concluyente para sustentar una posible aceptación tácita de su parte, cuando lo constatado en el caso, por el contrario, es que el único presupuesto que fue aceptado y abonado fue la cuota de extensión del suministro eléctrico solicitado, pero nunca existió un proyecto de extensión de las infraestructuras eléctricas necesarias entre el punto de conexión, situado en la red de baja tensión existente, y el primer elemento de su instalación privada, a su cargo.

CUARTO.- Rechazada esta alegación, consideramos que la Administración puede conocer sobre discrepancias surgidas con la compañía distribuidora en relación a la extensión de la red de distribución y punto. El marco legal sería el del artículo 46 del Real Decreto 1955/2000:

« La elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro serán acordados entre la empresa distribuidora y el solicitante teniendo en cuenta un desarrollo racional y óptimo de la red, con el menor coste y garantizando la calidad del suministro. En caso de discrepancia resolverá el órgano competente de la Administración.»

Artículo 21 del Real Decreto 1048/2013 sobre las instalaciones de nueva extensión de red:

« 1. A efectos de lo dispuesto en este real decreto se entenderá por:

a) «Extensión natural de las redes de distribución»: a los refuerzos o adecuaciones de las instalaciones de distribución existentes a las que se conecten las infraestructuras necesarias para atender los nuevos suministros o la ampliación de los existentes, que respondan al crecimiento vegetativo de la demanda. Dichas infraestructuras deberán ser realizadas y costeadas por la empresa de distribución responsable de las mismas en la zona y reconocidas en la retribución correspondiente a cada distribuidor.

A los efectos definidos en el párrafo anterior, la red de distribución tendrá consideración de red única, por lo que el crecimiento vegetativo en un elemento de la red de distribución de un distribuidor conectado a la red de distribución de otra empresa distribuidora de mayor tamaño será asumido como tal por el distribuidor de mayor tamaño.

La extensión natural de las redes de distribución de las empresas distribuidoras se reflejarán en los planes de inversión.

b) «Instalaciones de nueva extensión de red»: a las instalaciones o infraestructuras de red que sean necesarias realizar para la atención de solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, que no respondan a crecimientos vegetativos de la demanda, desde la red de distribución existente hasta el primer elemento propiedad del solicitante, en las condiciones reglamentarias de seguridad, fiabilidad y calidad de servicio. Asimismo, también tendrán la consideración de nueva extensión de red aquellos refuerzos que tienen por objeto incrementar la capacidad de algún elemento de la red existente, con el mismo nivel de tensión que la del punto de conexión y que de acuerdo con los criterios establecidos mediante orden ministerial supongan un aumento relevante en la potencia del elemento a reforzar. A estos efectos, se entenderá por solicitante la persona física o jurídica que solicita el suministro, sin que necesariamente tenga que contratar el mismo. »

Y artículo 25 del Real Decreto 1048/2013

« 1. Las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100 kW en baja tensión y 250 kW en alta tensión, en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística en el artículo 12.3.b del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos de extensión ».

Consta aportado al expediente administrativo certificación de la cédula urbanística del Servicio de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria sobre la clasificación del suelo que señala que la parcela se encuentra en Suelo Urbano consolidado, categoría equivalente a la de suelo urbanizado que cuenta con las dotaciones y servicios del artículo 12.3.b) del texto refundido de la Ley del Suelo, Real Decreto Legislativo 2/2008, como resulta de los artículos 50 y 51 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y consecuentemente en el caso examinado las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros de hasta 100 kW en baja tensión serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos de extensión.

QUINTO.- Pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, conforme al número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede su imposición a la entidad recurrente.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto en nombre de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., frente a la Viceconsejería de Industria, Energía y Comercio de la Comunidad Autónoma de Canarias, resolución n.º 24/2019 de 1 de marzo, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

La sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El plazo de interposición del recurso, no obstante, quedará suspendido mientras dure la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, conforme a su disposición adicional segunda, y una vez levantada la media procederá su cómputo como se establece en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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