Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1809/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 204/2014 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 1809/2016

Núm. Cendoj: 29067330012016100603

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12008

Núm. Roj: STSJ AND 12008:2016


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 1809/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 204/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 30 de septiembre de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso- administrativo núm. 204/2014, sobre reintegro de subvenciones, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Estepona, representado por D. José Luis Ramírez Serrano y defendido por Letrado, figurando como parte demandada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía de 19.110,36 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 14 de abril de 2014 D. José Luis Ramírez Serrano, en representación de Excmo. Ayuntamiento de Estepona, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Secretaría General de Gestión Integral del Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 29 de enero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 19 de junio de 2013, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 21 de abril, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.- El 23 de septiembre de 2014 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el Excmo. Ayuntamiento de Estepona se adhirió al Programa de Sostenibilidad Urbana Ciudad 21, siéndole concedida una subvención por importe de 22.500 euros cuyo objeto era, entre otros, subvencionar la realización del Diagnóstico Ambiental Municipal, que podría contemplar la recopilación de información, realización de trabajo de campo, redacción del Diagnóstico ambiental, maquetación y supervisión de los trabajos; el Ayuntamiento actor solicitó el 9 de febrero de 2011 una ampliación del plazo a los efectos de realizar la actuación objeto de la subvención y justificarla en base a dos circunstancias puntuales que lo habían impedido como eran la realización de un expediente de contratación y la situación de invalidez transitoria de un técnico municipal, solicitud que se reiteró en el mes de julio del mismo año con justificación en el reinicio del expediente de contratación, el cese y nombramiento de nuevo Concejal Delegado de Medio Ambiente y el cambio de la Corporación Municipal; la solicitud fue resuelta con concesión de nuevo plazo de justificación, quedando finalmente fijada la fecha en el 4 de febrero de 2012; el 3 de febrero de 2012 se remitió la justificación de la subvención, acompañando al oficio memoria de la actuación justificativa y diagnóstico ambiental en soporte digital, el documento de formalización del contrato y otros documentos entre los que consta un informe justificativo de la imposibilidad de contabilización en el ejercicio 2011 de la factura ya presentada por la empresa adjudicataria del contrato de servicios; requerida la aportación de determinada documentación fue cumplimentado el requerimiento, remitiéndose, asimismo, informe del Interventor en el que se hacía constar que la cantidad recibida se había destinado a la finalidad para la cual se solicitó la subvención, la relación detallada de otros ingresos que financiaron la actividad, relación clasificada de los gastos y copias de las facturas de los mismos; de la documentación aportada resultaba que, habiéndose formalizado el contrato administrativo para la realización del servicio de diagnóstico ambiental el 2 de diciembre de 2011 y estableciéndose como fecha máxima para la realización de los trabajos el 3 de febrero de 2012, con anterioridad a esa fecha se produjo la finalización, emitiéndose factura el 13 de enero de 2012 y presentándose al cobro la factura el día 20 de ese mismo mes, efectuándose el pago el 17 de mayo de 2012 por razones de tramitación presupuestaria, al corresponder la retención de crédito practicada a tales efectos el 23 de agosto de 2011 a ese mismo ejercicio 2011, teniendo que tramitarse un expediente de crédito para la dotación de dicha partida y teniendo lugar la dotación el 22 de marzo de 2012, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 175 , 179 , 184 y 185 de la Ley 2/2004, de 5 de marzo, de Haciendas Locales y 31 , 54 , 56 , 58 y 61 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril ; la materialización del pago de las facturas con posterioridad al vencimiento del plazo de justificación, única causa justificativa del acuerdo de reintegro, no aparece entre las causas de incumplimiento generadoras de reintegro que contempla la Orden de 24 de marzo de 2010, habiéndose podido producir el pago de no haber tenido lugar la baja por anulación automática del crédito presupuestario con el cambio de ejercicio, además de haberse acordado la disposición del gasto con la firma del contrato y de haberse dado el visto bueno a la factura por el servicio correspondiente a la fecha de finalización del plazo de justificación, en la que estaban culminadas tres de las cinco fases que engloba el acto administrativo complejo que se hace preciso para el pago de las facturas; la consecuencia del reintegro de la subvención en las anteriores circunstancias en desproporcionada y supone una frontal vulneración de los artículos 17 y 37.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones ; además de ello no existió con anterioridad al inicio del expediente de reintegro el requerimiento de justificación a que se refiere el artículo 70.3 del Reglamento de la Ley de Subvenciones , plazo distinto del que contempla el artículo 71.2 de dicho Reglamento, que es el que fue otorgado, incurriendo la Administración demandada en un vicio determinante de la nulidad del acuerdo de reintegro, por omisión de un trámite esencial provocador de indefensión para la entidad local recurrente.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso, se revoque el acto administrativo impugnado, declarando justificada suficientemente la subvención concedida y acordando, a su vez, la nulidad del expediente de reintegro por infracción del artículo 70.3 del Real Decreto 887/2006 .

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Letrada de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la estimación de las pretensiones deducidas de contrario, en síntesis: por el carácter modal de la subvención, que genera inexcusables obligaciones al beneficiario, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, estableciéndose entre las condiciones en este caso la realización del proyecto dentro del plazo de ejecución, plazo que en este caso concreto finalizó el 21 de septiembre de 2011, tras la ampliación concedida y sin posibilidad de nueva ampliación; por constituir la justificación insuficiente causa de reintegro de la subvención conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones y jurisprudencia interpretativa, resultando del expediente que el Ayuntamiento incumplió su obligación de justificar en tiempo y forma, constatándose que la emisión y pago de la única factura que justificaría la inversión se realizó fuera del plazo de justificación y que la finalización de los trabajos tuvo lugar fuera de plazo; por no ser la solicitud de ampliación cursada el 27 de julio de 2011 y admitida una nueva ampliación del plazo de ejecución (ya concedida y presentada, además, fuera de plazo) sino del plazo de justificación, que finalizaba el 3 de febrero de 2012; por haber tenido que ejecutar el Ayuntamiento en plazo y prever con la antelación suficiente el crédito, contemplando el artículo 70.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio la concesión de plazo a la beneficiaria de la subvención solo para el caso de no haber presentado documentación justificativa pero siendo dicho precepto inapto para la habilitación de nuevos plazos fenecidos.

Cuarto.- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba fue evacuado oportunamente el trámite de conclusiones señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión de que se declare la disconformidad con el Derecho y se anule la resolución de la Secretaría General de Gestión Integral del Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 29 de enero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 19 de junio de 2013, que acuerda el reintegro de la subvención concedida al Excmo. Ayuntamiento de Estepona al amparo de la Orden de 24 de marzo de 2010, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la implantación de 21 Agencias Locales en los municipios del Programa de Sostenibilidad Urbana Ciudad 21 y se convocan para el año 2010.

La decisión de reintegro se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el artículo 125 del Decreto legislativo 1/2020, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública y en la circunstancia de reputar la Administración concedente que se había producido una justificación insuficiente de los gastos realizados, al haber tenido lugar el abono de la factura -única que justificaría la inversión- con posterioridad a la finalización del plazo de justificación.

Segundo.- La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en esta litis aconseja partir de los siguientes hechos que han quedado incontrovertidos y resultan, en todo caso, del expediente administrativo cuya copia compulsada obra en los presentes autos de procedimiento ordinario:

a) El Excmo. Ayuntamiento de Estepona -ente local adherido al Programa de Sostenibilidad Ambiental Ciudad 21 desde el año 2008 mediante la suscripción del correspondiente Protocolo de Colaboración- presentó el 10 de mayo de 2010 solicitud de concesión de subvención para la implantación de 'Agendas 21. Locales' en el marco del aludido Programa de Sostenibilidad Ambiental al amparo de lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 24 de marzo de 2010, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 26, de 21 de abril de ese año (folios 3 al 25 del expediente).

b) Previa la prosecución de los oportunos trámites fue dictada por la Dirección General de Desarrollo Sostenible e Información Ambiental resolución de fecha 31 de agosto de 2010 por la que se concedió al Excmo. Ayuntamiento solicitante una subvención por importe de 22.500 euros, incluyendo entre las condiciones que había de cumplir el ente beneficiario, por lo que aquí interesa, la presentación de una Memoria económica del proyecto, que había de incluir, entre otros documentos, las facturas o documentación justificativa de los gastos realizados, remitiéndose la resolución de concesión, asimismo, a las obligaciones prevenidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el artículo 17 de la Orden de 24 de marzo de 2010 (folios 45 al 47).

El plazo de ejecución fijado en la resolución de concesión era de ocho meses, debiendo presentarse la justificación documental en un plazo de tres meses a contar desde la finalización del plazo de ejecución.

c) El 10 de febrero de 2011 la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Estepona solicitó una ampliación del plazo para realizar la actuación objeto de subvención y justificación de la misma, al no poder ejecutarse dentro de plazo por la necesaria prosecución de los trámites necesarios para la contratación de una empresa de asesoría externa y atendida la reducción de la plantilla en los servicios de Medio Ambiente de la Corporación (folio 53), si bien ya había sido acordada de oficio la ampliación del plazo de ejecución hasta el 21 de septiembre de 2011 por resolución de la Dirección General de Desarrollo Sostenible e Información Ambiental de fecha 4 de febrero de 2011 (folios 54 al 56).

d) El 27 de julio de 2011 el Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Estepona presentó nueva solicitud de ampliación del plazo para realizar la actuación objeto de la subvención y justificar la misma con fundamento en la dilación provocada por el reinicio del expediente administrativo de contratación debido al cese y nombramiento del Concejal Delegado de Medio Ambiente y al cambio de Corporación Municipal producido con las elecciones de ese año (folio 63).

e) La aludida solicitud fue estimada, si bien en el extremo concerniente, en exclusiva, al plazo de justificación, fijándose a tales efectos como fecha el 4 de febrero de 2012 por resolución de la Dirección General de 10 de octubre de 2011 y ulterior resolución de subsanación de 30 de noviembre de ese mismo año (folios 60, 61 y 66 del expediente administrativo), siendo notificada la resolución estimatoria aludida al ente local solicitante el 27 de octubre de 2011 (folio 64) sin que contra la misma se entablara recurso, requerimiento o reclamación algunos.

f) El día 6 de febrero de 2012 fue presentada por el Ayuntamiento beneficiario de la subvención documentación justificativa, complementada con la aportada posteriormente en fechas 20 de marzo, 8 de mayo y 11 de junio previo requerimiento de subsanación efectuado por la concedente de la subvención (folios 70 al 160), resultando de dicha documentación:

1º.- Que aprobado el expediente y el gasto para la contratación del servicio de Diagnóstico Ambiental-Implantación de la Agenda 21 Local dentro del Programa de Sostenibilidad Urbana Ciudad 21 en Estepona mediante Decreto de la Alcaldía de 29 de septiembre de 2011, fue adjudicado el contrato a Ibermad, Medio Ambiente y Desarrollo, S.L. por Decreto de 23 de noviembre de 2011, teniendo lugar la formalización del contrato el 2 de diciembre de 2011, contrato en el que vino a establecerse como plazo de ejecución para la prestación del servicio el de nueve semanas.

2º.- Que el Programa Sostenibilidad 21 se dotó de crédito a través de transferencia de créditos aprobada mediante Decreto de la Alcaldía de 16 de marzo de 2012, habiendo sido expedida factura por la adjudicataria correspondiente la realización de los trabajos contratados para llevar a cabo el Diagnóstico Ambiental el 13 de enero de 2012 y siendo abonada dicha factura el 17 de mayo de ese año.

Interesa destacar de este relato de antecedentes fácticos que, como pone de manifiesto la Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, la segunda ampliación del plazo concedida venía referida, en exclusiva, al plazo de justificación, como resulta sin género de dudas del tenor de la resolución estimatoria de la solicitud y del precedente informe de 7 de octubre de 2011 obrante al folio 62 del expediente lo cual, por otro lado, no es sino consecuencia directamente derivada de lo dispuesto en el artículo 15 de la Orden de 25 de marzo de 2010, que habilitaba la concesión de una única ampliación del plazo de ejecución, la cual, además, no podría exceder de la mitad del plazo de ejecución inicialmente concedido a cada Ayuntamiento beneficiario.

Tercero.- Resulta pertinente recordar, ante todo, que nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC.

Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento, no respondiendo la subvención a unacausa donandisino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de unmodus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste [por todas SSTS 14 junio 2011 (casación 170/2010 ) y 19 diciembre 2014 (casación 5841/2011 ) y las que en ellas se citan].

La doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones, manteniendo de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

Con concreta referencia a obligaciones de carácter formal la STS 6 junio 2007 (casación 8246/2004 ), recordando la jurisprudencia de la Sala concerniente a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las subvenciones, puntualiza que el incumplimiento de las obligaciones de forma -entre las que, sin duda, se incluye la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo- aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe, poniendo de manifiesto que 'el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento' y que 'La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro'.

Estas ideas se reiteran en la posterior STS 22 noviembre 2010 (casación 1054/2009 ) que, reproduciendo la doctrina contenida en las SSTS 12 marzo 2008 (casación 2618/2005 ) y 2 diciembre 2008 (casación 2181/2006 ), hace también referencia al carácter instrumental de las obligaciones formales, a las consecuencias dimanantes de su incumplimiento y al doble carácter de la acreditación, concluyendo que, a la vista de la normativa en que se fundamenta la doctrina jurisprudencial aludida ( artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones y algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales), refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones , 'El deber de reintegro por esta causa o modalidad de incumplimiento no tiene carácter punitivo o sancionador y resulta, en consecuencia, independiente del hecho de que la entidad beneficiaria haya incurrido en una infracción de las tipificadas en el artículo 82 de la propia Ley'y que, teniendo la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación,'La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas'

Afirman, asimismo, las sentencias comentadas que 'En ausencia de cualquier explicación satisfactoria no podemos aplicar, sin más, el principio de proporcionalidad como obstáculo a la exigencia de reintegro pues ello equivaldría, en definitiva, a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones. Los beneficiarios de las ayudas podrían demorar a su voluntad el cumplimiento de esta obligación, en el convencimiento de que una eventual acreditación a posteriori vendría a 'sanar' la omisión precedente. Y aun cuando, en efecto, aquel deber de justificación en plazo tenga una finalidad instrumental (esto es, la de acreditar el cumplimiento sustantivo del destino dado a la ayuda recibida, de modo que la Administración pueda verificarlo dentro de los plazos que, a su vez, rigen la actividad administrativa), su carácter instrumental, común a buen número de requisitos formales, no puede ser excusa, sin más, para dejarlo incumplido'.

Análoga argumentación se contiene en las SSTS 16 marzo 2012 (casación 1680/2010 ) y 8 febrero 2016 (casación para unificación de doctrina 3189/2015 ).

Cuarto.- En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración resulta de los antecedentes fácticos que han quedado expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente Sentencia que se produjo un incumplimiento de la obligación formal de justificación, desde la doble perspectiva a que apuntaban las SSTS 6 junio 2007 y 22 noviembre 2010 a que se ha hecho mención en el fundamento de derecho que antecede.

Y es que, en efecto, no solo no se presentó la justificación en tiempo y forma (pues, finalizando el plazo fijado a tales efectos el 4 de febrero de 2012, la presentación de la documentación justificativa tuvo lugar el 6 de febrero de 2012, complementada con la aportada posteriormente el 20 de marzo, 8 de mayo y 11 de junio de ese año) sino que tampoco la documentación aludida justificaba debidamente que se hubiera producido el cumplimiento material de las exigencias impuestas en el plazo previsto en la resolución de concesión, dado que a la fecha en que dicho plazo -ya ampliado- había finalizado (el 21 de septiembre de 2011) no se había aprobado siquiera el expediente de contratación, aprobación que tuvo lugar el 29 de septiembre, formalizándose el contrato para la realización del Servicio de Diagnóstico Ambiental más de un mes después de haber fenecido el plazo máximo aludido de cumplimiento material y abonándose el importe correspondiente transcurrido, incluso, con mucho exceso, el período de justificación establecido (el 17 de mayo de 2012).

Pues bien, caracterizado el negocio subvencional por el rigor en la exigencia de las obligaciones asumidas por el beneficiario, como hemos visto -tanto de ejecución como de justificación- la obligación asumida con el negocio subvencional de justificar el gasto subvencionable no se salda con su justificación formal, sino con la justificación real del mismo, es decir, con la justificación de que el gasto ha sido real y no ficticio (en este caso el pago de una contraprestación lo que implica que a favor del acreedor ha salido un dinerario del patrimonio del deudor que queda así reducido en ese importe), como recuerda la STS 11 diciembre 2014 (casación 5333/2011 ), habida cuenta que la exigencia de la efectividad del pago se deduce del artículo 31.2 de la Ley General de Subvenciones , según el cual 'se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación'.

La conclusión que cabe extraer en las antedichas circunstancias es que:

1.- Concurre causa justificativa del acuerdo de reintegro de la subvención cuestionado en esta litis, contemplando el artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , el artículo 125 del Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y el artículo 18 de la Orden de 24 de marzo de 2010 como tal causa de reintegro, entre otras, el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente.

Y, 2º.- Que no cabe invocar ante la entidad del incumplimiento imputable al Ente Local actor el principio de proporcionalidad, que las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en el fundamento de derecho que antecede reservan a concretos supuestos en los que se trata de un incumplimiento formal de escasa entidad (por ejemplo justificación ligeramente tardía) y, en todo caso, no acompañado de un incumplimiento de las condiciones materiales, no siendo aplicable la doctrina jurisprudencial aludida a aquellos supuestos en los que se produce un incumplimiento sustancial tanto de las condiciones materiales fijadas (realización de la inversión en el plazo fijado) como de las obligaciones formales (justificación de la inversión).

En tal sentido la STS 27 abril 2012 (casación 6534/2010 ) con cita de las SSTS de 6 de junio de 2007 (RC 8246/2004 ) y 16 de marzo de 2012 (RC 1680/2010 ), concluye que, en efecto, puede considerarse desproporcionada la pérdida de la subvención por el mero retraso en la acreditación del cumplimiento en plazo reglamentario de las condiciones de inversión y de autofinanciación siempre, por supuesto, que estuviera probado el cumplimiento de estas en el término fijado en la resolución individual de otorgamiento de la subvención, resultando indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas.

Quinto.- En cuanto a la falta de requerimiento de subsanación, con incumplimiento del trámite prevenido en el artículo 70.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones que denuncia la Administración recurrente en los fundamentos de derecho de su escrito rector, dicho precepto viene a referirse, en exclusiva, a aquellos supuestos en los que ha transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente y deviene, en todo caso, inaplicable cuando, como es el caso, ha tenido ya lugar requerimiento de subsanación en orden a la aportación de la documentación omitida, conforme a lo prevenido, con carácter general, en el artículo 71.2 del Reglamento.

Pero es que, además y como afirma la STS 27 abril 2012 (casación 6534/2010 ) 'El artículo 76.2 de la Ley 30/1992 prevé la «subsanación de defectos que puedan viciar los actos de los interesados en un procedimiento administrativo ya iniciado» ( Sentencia de 23 de marzo de 2004, RC 7847/1999 ), imponiendo a la Administración la obligación de comunicar a aquellos que sus actos no cumplen los requisitos necesarios y concediéndoles un plazo para corregirlos.

La obligación de justificación impuesta en las condiciones 2.4 y 2.5 de la orden de concesión difícilmente puede calificarse como un mero trámite del procedimiento, pero, aunque así fuera, el precepto invocado se refiere a los supuestos de cumplimentación defectuosa, no a los de total omisión del trámite.

Tampoco debemos silenciar que el fundamento de la resolución administrativa impugnada consiste en el carácter preclusivo del plazo de justificación de tales condiciones. Por ello resultaría incoherente emitir un requerimiento de subsanación después de la constancia del incumplimiento, puesto que esa subsanación, de producirse, tendría lugar también fuera de plazo. Obviamente, ni el artículo de referencia ni ningún otro impone a la Administración la obligación de formular un requerimiento previo al vencimiento del plazo, a modo de recuerdo del cumplimiento de la obligación de la que era perfectamente conocedora la beneficiaria.

Las Sentencias antes aludidas, de 11 de junio de 2001 , 29 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 , no declaran que sea preceptivo el requerimiento de subsanación, pues se refieren al mismo en cuanto a su virtud de facilitar la intervención del interesado, equiparándolo a tales efectos con el trámite de audiencia. Huelga reiterar que lo que dichas Sentencias censuran es la adopción de la decisión administrativa de plano, es decir, sin audiencia del beneficiario'.

Sexto.- Las consideraciones que anteceden comportan necesariamente la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas en virtud del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139 de la Ley jurisdiccional , en su nueva redacción dada por Ley 37/2011, al no apreciarse que concurran serias dudas de hecho o de Derecho que aconsejen la no imposición.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. José Luis Ramírez Serrano, en representación de Excmo. Ayuntamiento de Estepona, contra la resolución de la Secretaría General de Gestión Integral del Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 29 de enero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 19 de junio de 2013, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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