Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 181/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 281/2015 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 181/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100132
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2311
Núm. Roj: STSJ CV 2311:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000281/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003013
SENTENCIA Nº 181/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos./Imas.Sres-/Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. MARCOS MARCO ABATO
En VALENCIA, a 30 de marzo de 2017.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Aida , representadapor la Procuradora Dña. Esperanza de Oca Ros y defendida por la Letrada Dña. Elvira Ruiz Olmos, contra la Sentencia n.º 7/2015, de 16/enero,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 369/2014, siendo apelada la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN,quien comparece representada y asistida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 7/2015, de 16/enero,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 369/2014.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia.
El apelado, formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, y solicitada la práctica de prueba en esta alzada, fue denegada por auto de fecha 01/octubre/2015 , confirmado al resolver la reposición por el de 20/noviembre/2015. El asunto fue señalado el 14/febrero/2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 7/2015, de 16/enero,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 369/2014 cuyo fallo establece:
'Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Aida contra la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana, interpuesto contra la inactividad así como contra resolución presunta por parte de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana denegando por silencio administrativo las peticiones de actuación en el esclarecimiento de los hechos y adopción de medias al respecto de la denuncia de situación de acoso laboral por parte de la Directora del Centro IES El Pla hacia la recurrente.
Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO:Se presenta por la actora recurso contencioso administrativo contra la inactividad así como contra resolución presunta por parte de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana denegando por silencio administrativo las peticiones de actuación en el esclarecimiento de los hechos y adopción de medias al respecto de la denuncia de situación de acoso laboral por parte de la Directora del Centro IES El Pla hacia la recurrente, docente en el mismo Centro.
Se interesa por la parte actora el dictado de una sentencia por la que se anule por contraria a Derecho la inactividad así como la resolución presunta por parte de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana denegando por silencio administrativo las peticiones de actuación en el esclarecimiento de los hechos y adopción de medias al respecto de la denuncia de situación de acoso laboral por parte de la Directora del Centro IES El Pla hacia la recurrente; reconociendo como situación jurídica individualizada de la recurrente su derecho a: a) ser informada de todos y cada uno de los trámites y resoluciones adoptadas a raíz de las denuncias formuladas, así como tras el requerimiento de Inspección de Trabajo; b) a que se esclarezcan los hechos sucedidos en relación al trato sufrido por la recurrente de la Directora del Centro en que presta servicio; c) declarar que la recurrente ha sufrido mobbing laboral, acordando la exigencia de responsabilidades frente al funcionario o responsable público causante de esta situación y las medidas de protección de la recurrente, diferentes del cambio de centro de la recurrente; con obligación de la Administración de estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Frente a lo argumentado de contrario se alza la Administración demandada, planteando la existencia de un vicio de desviación procesal, así como la concurrencia de causa de inadmisibilidad por falta de jurisdicción y por tratarse de una actividad no susceptible de impugnación; sosteniendo, en cuanto al fondo, la inexistencia de 'inactividad' y la correcta actuación llevada a cabo por parte de la Administración; todo ello en base a las argumentaciones expuestas en su contestación y que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad.'
TERCERO.-Los motivos en que se sustenta la apelación son en resumen los siguientes:
1. Ante la inadmisibilidad estimada por la sentencia, se considera que la misma vulnera el derecho la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la jurisdicción.
A) Se aduce que no es cuestionado que sean objeto de este procedimiento las resoluciones presuntas denegatoriasde las solicitudes formuladas por la recurrente, funcionaria de carrera, en cuanto a:
-- la existencia de unos hechos de los que es responsable la Directora del centro donde presta servicios, susceptibles de ser considerados acoso laboral;
-- la comprobación de los mismos y depuración de lasresponsabilidades a que den lugar;
-- la toma de medidas de prevención y adaptación de puesto, a fin de evitar el agravamiento de las dolencias de la denunciante, debidas a dichos hechos.
Se señala que eso mismo ha recogido la sentencia en su fundamento de derecho segundo.
Dichas solicitudes se formularon el 14/mayo, el 06/junio, el 28/julio y el 23/octubre y la Administración en ningún momento dio respuesta ni notificó trámite alguno a la recurrente.
Se subraya el deber de la administración de pronunciarse y motivar cumplidamente los actos administrativos y el incumplimiento de dicha carga por parte del órgano llamado a ello puede implicar la vulneración de un deber impuesto legalmente y la transgresión de obligaciones profesionales del funcionario titular del órgano, generando una eventual responsabilidad disciplinaria.
Se considera que en el caso presente se abordan, por una parte, cuestiones susceptibles de ser tramitadas a solicitud del interesado, en lo que se refiere a laadopción de medidas de protección y defensa de la salud y, por otra parte, de oficio, como es el caso de la denuncia de los hechos calificables deacoso laboral y posterior tramitación de procedimientos disciplinarios, aduciendo que incluso en este caso, al reportar efectos favorables a la recurrente, debe entenderse que opera el silencio administrativo. Se alega la sentencia 298/2004, de 03/marzo, del TSJ de laComunidad Valenciana .
Se alegaque sí nos encontramos ante acto susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en el art. 25.1 LJCA . Tal como se desprende del expediente aportado, la Administración demandada (al margen de las actuaciones de la propia Inspección de Trabajo y el INVASSAT a instancia en ambos casos de la propia recurrente) no ha realizado actuación alguna que permita dilucidar lo ocurrido y las responsabilidades que conlleve, generando indefensión de la recurrente así como el perjuicio que sobre su salud e integridad se haya causado. Por tanto, la sentencia apelada debió entrar a conocer de la revisión de los actos sometidos a su enjuiciamiento.
B) Ante la afirmación de la sentencia de que la pretensión de declaración de la existencia de acoso laboral corresponde a la jurisdicción social, se indica que la denuncia, investigación y procedimiento para dilucidar responsabilidades disciplinarias entre funcionarios públicos son competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, por lo que la instancia debía pronunciarse.
C) La sentencia vulnera el derecho a la defensa y el principiopro actionepues se ha producido indefensión a la recurrente, dada la forma en que se ha realizado el procedimiento administrativo pues la Administración no ha informado de las actuaciones y no ha resuelto sobre las mismas: apunta que la Administración simplemente hilvana conalgunasdiligencias y órdenes de servicio, de forma imprecisa y sin consecuencias, las actuaciones y requerimientos efectuados por la Inspección de Trabajo e INVASSAT.
La Administración no puede ampararse en defectos de forma de los que es responsable. Ninguna de las órdenes de trabajo ydiligencias fue notificada la interesada, ni reunían los requisitosprevistos en el art. 58 y siguientes de la Ley 30/1992 ; ninguna de ellas indica los recursos que cabríancontra ellas ni los plazos ni órganos ante los que interponer recursos ni se agotaban o no la vía administrativa.
2.-Vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido denegadas las pruebas propuestas por la recurrente. Se indica que el magistradoa quoen la vistainterrumpió las declaraciones de los testigos a pesar de formular oportunamente recurso de reposición por parte de la letrada. Se reitera en el recurso de apelación la petición del recibimiento del pleito a prueba en esta instancia a fin de que declararan los testigos designados en la demanda con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .
3.-En cuanto al fondo del asunto se remite a la demanda sibien destaca el contenido de la declaración de la Inspectora de Educación Doña Isabel y del miembro del Comité de Seguridad y Salud Don Luis Angel , emitidas en el acto de la vista, que evidencian la falta de tramitación de las denuncias de la demandante, más allá de la aplicación inicial del protocolo interno, e incluso la obstrucción a que se llevará a cabo una investigación.
La propia actuación de la Administración, que como se reflejó en el acto del juicio pretende eludir sus responsabilidades responsabilizando a los testigos por no haberefectuado denuncias por escrito a la Consellería sobre los hechos sobre los que declaraba, evidenciaría su total falta intervención en los hechos que se denunciaban:
-- No sólo no investiga y contrastalos hechos denunciados sino que se permite que la funcionaria denunciada del posible acosoremita un burofax a la interesada y a el resto del equipo directivo, no adaptando el puesto de trabajo, como recoge la sentencia, sino prohibiendo cualquier comunicación personal o profesional con la denunciante.
-- Permite que tenga acceso a la situación médica de la denunciante y que lo proclame entrecompañeros, alumnos y padres de alumnos del centro, sin tomar medida alguna.
-- Permite que un inspector, con el que la denunciadatenía un vínculo personal de amistad, diga actuar como la Administración irrumpiendo en procedimientos que no estaban bajo su responsabilidad (lo que se puso de manifiesto en las declaraciones de Doña Isabel y de Don Luis Angel ).
-- Impide que la denunciante permaneciera en su puesto en el IES donde tiene plaza definitiva, proponiéndole una adaptación temporal en otro IES, en plaza que no era de su especialidad y que tenía horario de tarde lo que dificultaba la conciliación de la vida familiar de la recurrente, separada con dos hijos menores. La demandada debió no sólo actuar sino ser garante en el procedimiento como el que nos ocupa. Se cita la sentencia de esta sala 571/2013, de 02/octubre , y se reproduce su fundamento de derecho tercero.
Se señala que es evidente que la propia Administración fue conocedora del informe emitido por elINVASSAT, a petición de la recurrente (documentos 9, 10) donde se detecta la situación de acosode la recurrente y sin que se adopte medida para solventarla y dilucidar posibles responsabilidades.
Frente a ello, por la Administración demandada se sostiene la plena conformidad a Derecho de la actuación de la misma y de la sentencia apelada. Del escrito de impugnación de la apelación se destacan los alegatos siguientes:
A) En cuanto a la inadmisibilidad declarada en la sentencia:
1.- Se insiste en que la Administración no ha incurrido en inactividad, en ninguno de los dos supuestos del art. 29 LJCA ; que basta comprobar el expediente administrativo en el que constan numerosas actuaciones desarrolladas por la Administración en orden al esclarecimiento de los hechos y adopción de soluciones.
2.- Ante el argumento de que las denuncias presentadas eran solicitudes que determinaban la incoación de un procedimiento y que obligaba a dar una respuesta expresa por la Administración, se opone la doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 11/abril/2008 (recurso 2995/2003). A las solicitudes presentadas no les es aplicable las normas reguladoras del silencio ( arts. 43 y 44 Ley 30/1992 ); se alega la STS 1358/2007, de 28/febrero , y se dice que ante la petición de iniciación de actuaciones de averiguación de acoso laboral no resulta de aplicación el art. 43, sino el 44, porque los procedimientos disciplinarios se incoan únicamente de oficio; la presentación de denuncia no vincula al órgano para iniciar el procedimiento ni le legitima para ser parte en el proceso en su caso.
B) En lo que respecta a la imputación de acoso, se alega que debe distinguirse entre acoso moral y conflicto y que el juez ha valorado correctamente las pruebas, sin perjuicio de considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 31/1995, de 08/noviembre, de Prevención de Riesgos , y art. 2 de la Ley 36/2011 , e 10/octubre, la declaración de concurrencia de acoso laboral corresponde a la jurisdicción social.
CUARTO.-A la luz de las alegaciones de las partes, se concluyeque procede la estimación parcial del recurso.
Así, en cuanto a la inactividad, se dice en la sentencia apelada:
'En el caso debatido, se fundamenta por la recurrente la pretensión en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción . Dicho precepto, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - disposición general que no precise de actos de aplicación, o de un acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .
Atendido el contenido del expediente administrativo, así como del relato fáctico de la propia demanda, cabría concluir en primer término (y como la demandada puso de manifiesto en su contestación) que habiéndose presentado escritos (hasta cinco) por la demandante en fechas: 14 de mayo, 6 y 14 de junio, 18 de julio y 23 de octubre, todos ellos de 2013; y dado que no se interpuso recurso contencioso administrativo contra la supuesta inactividad a raíz de tales escritos, hasta el 27 de junio de 2014, cabe concluir que el recurso contencioso administrativo, en cuanto a la 'inactividad' resulta extemporáneo. Ello por haber sido superado con creces el plazo constituido por los tres meses iniciales para que la Administración actúe y el posterior de dos meses para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, basta con comprobar el contenido del expediente administrativo para constatar que en modo alguno concurre la pretendida 'inactividad'. Y es que, consta acreditado que:
- tras la primera de las denuncias de la hoy recurrente (presentada en fecha 14 de mayo de 2013) por el Inspector en Jefe de Educación se emitió, al día siguiente, nota de régimen interior instando el inicio de actuaciones para el esclarecimiento de los hechos;
- tras la segunda de las denuncias (el 6 de junio de 2013) se emitió nueva orden de servicio de Inspección para la adopción de medidas en protección de la salud y el desarrollo profesional de la docente;
- tras el tercero de los escritos presentados por la Sra Aida (el 14 de junio de 2013) por el Jefe de la Sección de Personal de la Dirección Territorial se remite a la Directora del IES, informe médico emitido por el INVASSAT;
- tras el escrito que la hoy actora presentó en fecha 18 de julio de 2013, la Directora del IES presentó alegaciones proponiendo (de conformidad con el informe médico anteriormente mencionado) un cambio temporal de centro educativo; así como nombrándose al Vicedirector del IES como superior inmediato de la Sra Aida , para toda cuestión referente al desarrollo de su ejercicio profesional en el Centro;
- el 2 de agosto de 2013, por la Inspectora de Educación se emitió informe (tras entrevista individual con las partes) en el que, de conformidad con lo recomendado por el INVASSAT, propone un cambio temporal de puesto de trabajo;
- el 4 de septiembre de 2013, se traslado la citada propuesta, con traslado al único centro alternativo existente en la misma ciudad de Alicante (de la misma especialidad de la recurrente);
- a requerimiento de la Inspección de Trabajo, en fecha 21 de noviembre de 2013, se presentó informe de medidas adoptadas por la Dirección Territorial para la resolución del conflicto (evitar trato personal a través de la figura del Vicedirector; programación de cursos sobre resolución de conflictos y tratamiento de situaciones relacionadas con el estrés laboral; así como, supervisión quincenal del Centro por la Inspección Educativa, con elevación de informes);
- el 17 de diciembre de 2013 (existiendo ya informe emitido por el Inspector de Trabajo de 25 de noviembre de 2013, en que concluye que no concurre acoso laboral) por el Director Territorial de Educación se solicita del INVASSAT la evaluación general del puesto afectado y evaluación psicosocial del Centro;
- finalmente, en fecha 20 de diciembre de 2013 se informa a la Inspección por la Dirección Territorial de las nuevas actuaciones y así, el 15 de enero de 2014, la Sra. Aida es citada por la Unidad Médica para revisión y valoración de su evolución, y el 5 de marzo de 2014, por el INVASSAT se emite evaluación de riesgos laborales, planificación de la actividad preventiva, información al Centro e instrucciones.
En consecuencia, dadas las continuas y numerosas actuaciones desarrolladas por la Administración demandada en orden al esclarecimiento de hechos y adopción de medidas que solucionasen un clima de tensión en las relaciones laborales existentes; en modo alguno cabe apreciar la concurrencia de 'inactividad' por parte de la Administración, por lo que resulta inadmisible la impugnación de tal 'inactividad', dada su inexistencia.
Es lo cierto que los alegatos de la demandante no desvirtúan el fundamento básico de la sentencia, al declarar la inadmisibilidad de la pretensión frente a la aducida inactividad de la Administración: los términos del art. 29.1 LJCA son claros y no se discute que tras las denuncias presentadas, siendo la última la de 23/octubre/2013 sólo se interpone el recurso el 27/junio/2014, excedido el plazo de tres meses que establece el meritado precepto.
Cuestión distinta es que en la sentencia se reflejen las incidencias que se acaban se exponer, que excluirían, a juicio del magistradoa quo,la inactividad que se atribuye a la Administración. Pero ello no altera el fundamento de la declaración de inadmisibilidad.
QUINTO.-Sobre la denegación por silencio.
En la sentencia se dice al respecto lo siguiente:
'CUARTO:Por otro lado, se impugna por la actora la denegación, por silencio administrativo, de los interesado en sus escritos.
Al respecto, conviene poner de manifiesto que, tal y como previene la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 'En cuanto al silencio administrativo, el artículo 43 prevé como regla general el silencio positivo, exceptuándose sólo cuando una norma con rango de Ley o norma comunitaria europea establezca lo contrario. No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas'. Continua luego diciendo que: 'Se exceptúan de la regla general del silencio positivo, lógicamente los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión de actosadministrativos y disposiciones generales, los iniciados de oficio, y los procedimientos de los que pudiera derivarse para los solicitantes o terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o servicio público '.
En el caso que nos ocupa, pese a lo alegado por la recurrente, no nos encontramos ante un procedimiento administrativo iniciado a instancia del interesado, sino que, tratándose del ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración, sólo puede desarrollarse un procedimiento iniciado de oficio. El inicial escrito/s de la hoy recurrente, tan sólo puede ser considerado como una mera puesta en conocimiento de unos hechos a la Administración que, en su caso, desarrollará las oportunas actuaciones (puestas de manifiesto en el precedente fundamento de derecho). La indicada distinción no resulta baladí, en la medida en que, tratándose de un procedimiento que se inicia de oficio, con efectos desfavorables para el administrado (pues se trata del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración), los efectos derivados de la falta de resolución en plazo del procedimiento, no son el silencio administrativo negativo, sino la caducidad del expediente, de conformidad con lo determinado en el art 44 del la Ley 30/1992 .
Concurriría por tanto, desde la perspectiva analizada, el supuesto de inadmisbilidad del art 69 c) de la LJCA , pues no existe en el caso que nos ocupa el pretendido silencio administrativo negativo.
Ante ello, cabe señalar:
- La alegada sentencia de esta Sala, 298/2004, de 03/marzo , ante el cuestionamiento de la legitimación activa del recurrente en aquel caso, dice:
Y respecto de este punto, cuestionada por la Abogacía del Estado la legitimación del denunciante, debe recordarse que el Tribunal Supremo, en reiteradas Sentencias -que son recogidas por la de 25/Julio/2003 - ha venido afirmando que 'la jurisprudencia ya consolidada de esta Sala está contenida, entre otras, en las sentencias de 19 de mayo , 2 , 6 , 23 y 30 de junio de 1997 , y en la más reciente de 7 de diciembre de 2000 , y consiste en afirmar la falta de legitimación del denunciante para impugnar las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de sus denuncias. La razón de que la falta de legitimación sea también aquí apreciable es que el eventual éxito de la pretensión deducida en la demanda formalizada en el actual proceso no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica del actor, pues la declaración que en dicha demanda se postula, por sí sola, no originaría ventaja alguna al recurrente ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente'. Ahora bien, también en su Sentencia 7/Julio/2003 , ha afirmado que 'La doctrina jurisprudencial más reciente en la interpretación del artículo 28.1.b), de la Ley Jurisdiccional , entre las que pueden citarse las sentencias de 30 de noviembre de 1.998 , 13 y 23 de mayo del corriente año , vienen a destacar que no puede ofrecerse una respuesta unívoca al problema de la legitimación, sino que la que ha de darse ha de ser casuística de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirve el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba cuando es cuestionado es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que sólo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe de tener una entidad sustantiva, esto es, real, y no meramente formal.De forma que su apreciación ha de condicionarse al dato o circunstancia de que la respuesta sancionadora que se pretende, pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o pueda eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica'.Y así, ha entendido existente dicha legitimación, en relación con '... la situación concreta del denunciante, en virtud de la relación de servicios con el Arquitecto que contrató para la proyección y desarrollo de un encargo concreto propio de los servicios de éste, la existencia de ese interés concreto y específico, que precisamente se detalla en las demás peticiones que hace en el Suplico de su demanda que, desde luego, son ajenas a este orden jurisdiccional pero que, en su caso, esa declaración de responsabilidad disciplinaria puede tener influencia en el ámbito jurisdiccional en que aquellas otras cuestiones podrían discutirse.Ha de afirmarse, por ello, que en este caso concreto existe una situación derivada de aquella respuesta sancionadora susceptible de producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante- recurrente'. Si se traslada dicha doctrina al caso que analizamos, debe concluirse que la actora está sobradamente legitimada para instar la apertura de actuaciones disciplinarias, pues de la incoación y resultado de las mismas puede derivar la eliminación de la situación de posible 'Mobbing' quedenuncia en su trabajo.
TERCERO.- Asi las cosas, y con independencia de los testimonios subjetivos que obran en autos acerca de la realidad de los hechos que se imputan al funcionario que desempeña la Jefatura de Reparto en la sucursal donde la recurrente presta sus servicios, lo cierto es que existe un Acta de la Inspección de Trabajo que, con independencia de sus vicisitudes en sede administrativa por razones ajenas a la que aquí se debate, constató, tras contrastar suficientemente, a juicio del Inspector, los hechos denunciados, que se producía una situación de hostigamiento psicológico laboral y que la empresa no lo había impedido. Para iniciar actuaciones tendentes a dilucidar si existen o no responsabilidades por parte de su personal,no se requiere la existencia de una prueba plena de la comisión de los hechos -ese será el objeto del procedimiento disciplinario- sino que basta la constatación de indicios serios, y el Acta levantada por la Inspección laboral constituye a juicio de este Tribunal, un indicio suficientemente sólido de la posibilidad de existencia de las conductas denunciadas; la actuación de la Administración, exteriorizada a través de la resolución de su Jefe de Area de negarse a investigar posibles responsabilidades, vulnera los derechos fundamentales que denuncia la recurrente, y en tal sentido procede la estimación de su recurso, debiendo la Administración incoar los procedimientos disciplinarios necesarios para constatar la existencia o no de las conductas mencionadas, y en caso de estimarlas acreditadas, depurar las responsabilidades disciplinarias que de ellas deriven.
- Sobre esas bases, se considera que la cuestión reside en determinar si existen esos indicios de acoso y/o de hechos que pudieran dar lugar a responsabilidades disciplinarias.
- A esos efectos, asimismo, cabe traer colación que, como se ha dicho por este tribunal en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la sentencia n.º 167/2014, del 11/marzo/2014 (ROJ: STSJ CV 1529/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:1529, recurso: 44/2012) que 'merece destacarse siquiera a modo introductorio que atendiendo a la perspectiva impugnatoria del apelante, la misión de este Tribunal no es la propia de realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente. Así será al recurrente- actual apelante- al que le compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoración conjunta y razonada de la prueba, que permita el órgano jurisdiccional llegar al convencimiento del soporte fáctico...'de los hechosque pudieran justificarel inicio de una actuación por parte de la Administración.
- A partir de esa premisa, y sobre qué puede ser indicativo de acoso, núcleo de las imputaciones que realiza la demandante,recuerda asimismo la sentencia de esta Sala, entre otras, de 09/enero/2012 ( ROJ: STSJ CV 8/2012 - ECLI:ES:TSJCV :2012:8 ):
'el acoso moral o mobbing , este define una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y, en puede provocar que abandone el empleo al no poder soportar el estrés a que se encuentra sometido.
La Sentencia del TS 596 /2011 dictada en el recurso de casación 59372008 el 16.2.2011 lo define de la siguiente manera : Este asunto del acoso laboral o mobbing que no constituye una novedad en el ámbito de las relaciones laborales en cualquiera de sus manifestaciones, bien en la empresa o en la función pública, posee dos vertientes distintas de examen ya sea desde el punto de vista médico o jurídico, pero que, en último término, ambas necesariamente confluyen, de modo que han de coincidir las dos para que pueda afirmarse que existe en el caso concreto esa situación objetiva de acoso .
Desde esos dos puntos de vista se define el acoso laboral -mobbing- como aquella conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral , manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral , produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Según el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo se trata de «aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (al menos, una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo».
Se trata de un fenómeno laboral , muy antiguo aunque de reciente actualidad, que es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los artículos 3 , 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/2007 de 9 febrero , que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15de la Constitución española , y que en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadore spara que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad. Derechos básicos cuya infracción por parte empresarial es calificado como un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Los mecanismos del mobbing admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado - que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el «síndrome del quemado» (burn- out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral , en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral. Pero en todo caso, los citados elementos del acoso permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el primero se lesionan derechos fundamentales de la persona - básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés - mal entendido- empresarial.
La Sala es consciente como ha señalado la doctrina y Jurisprudencia de la dificultad de probar la existencia de acoso laboral, pero ello no exime a la parte que afirma su existencia del esfuerzo probatorio que lo compruebe y que permita llegar al Juzgador alcanzar la convicción de su existencia.
Pues bien, en el presente caso, se aprecian esos indicios de forma suficiente:
- La propia secuencia de 'acciones' que se describen en la demanda.
- Los elementos de juicio que aportan los testimonios de Dña. Isabel (Inspectora, designada por la Consellería para la investigación de los hechos, disco 1 de la grabación del juicio) y que propuso la adaptación del puesto en términos que no fueron aceptados por la demandante y que refleja también que había habido al menos un incidente con anterioridad entre la Sra. Aida y la Directora del Centro en aquel momento; el testimonio de D. Julián (disco 2) -profesor del Centro- en relación con la propuesta de asignación de una actividad a la demandante y que da cuenta de la tensión vivida en el Centro; el de D. Nemesio (disco 2) -profesor del Centro y miembro del Consejo Escolar- que da cuenta de que la Directora del Centro había intentado informar de una patología de la Sra. Hortensia lo que fue impedido por el testigo por razones de confidencialidad-; el de Dña. Noemi -conserje del centro- que informó sobre la forma en que era citada la demandante por la Directora; el de D. Carlos Antonio (disco 2) -Jefe de Estudios en la época-, quien era conocedor de oídas de que había desavenencias; D. Adriano (disco 2) -antiguo compañero de la demandante y amigo suyo- quien refirió la existencia de un incidente que presenció en el primer trimestre de 2009 entre la demandante y la Directora-; y de D. Calixto (disco 2) -miembro del Comité de Seguridad y Salud - quien manifestó conocer los hechos de la denuncia por habérsele dado conocimiento por la demandante, pero que no les llegaron directamente, que fueron requeridos por la Inspección de Trabajo con posterioridad para que informaran, información que fue denegada por la Dirección Territorial y precisando que no fue hasta diciembre de 2013 cuando se requirió por la Inspección de Trabajo para que se les diera información, que se tuvieron varias reuniones hasta elaborar un informe propio, reuniéndose con la denunciante, relatando que en el curso de la misma había irrumpido en la declaración de la Sra. Aida una tercera persona, un Inspector (D. Florencio ) que adujo actuar en interés de la Directora, que habría sido invitada a abandonar el acto; también expresó la opinión del Comité de que había una actuación 'coordinada para generar algún tipo de aislamiento o aquello que se ... había denunciado' (47' 40'',disco 2), ratificando el documento 23 del expediente administrativo) dando cuenta de forma pormenorizada sobre la falta de información y manifestando su opinión de que el procedimiento no esta siendo adecuado.
- Finalmente la circunstancia de que no se informara a la ahora demandante del curso de las actuaciones en relación con su solicitud de esclarecimiento de los hechos, de forma predominante.
No se trata en modo alguno de prejuzgar el resultado final, pero sí de valorar el fundamento para que la Administración valore esa parte de la solicitud que la ahora apelante planteó en sus escritos presentados el 15/mayo/2013, en el que pedía el esclarecimiento de los hechos que denunciada -además de la adopción de medidas de protección-; el de 'ampliación' de 07/junio/2013; el de 14/junio/2014, de nueva ampliación; 17/julio/2013 y 23/octubre/2013 donde solicita ser informada del estado de tramitación de las denuncias, a 'obtener información de las actuaciones realizadas y copia de los informes emitidos al respecto 3.- a resolver las citadas denuncias, determinando hechos y posibles responsabilidades'(documentos 1, 3, 4, 6 y 12 del expediente administrativo, documentos anejos a cada escrito). Indicios de un posible acoso y/o en su caso de posibles responsabilidades sobre las que debe pronunciarse de forma expresa la Administración en el procedimiento legalmente establecido.
Es por ello que procede estimar la pretensión de la recurrente en relación con parte de su pretensión en este concreto aspecto en los términos que se dirán.
SEXTO.-En cuanto a la declaración de acoso, dice la sentencia:
'Por último, conviene añadir que, por lo que afecta a la pretensión de declaración de la existencia de acoso laboral; sin perjuicio de resultar de aplicación cuanto hasta ahora se ha razonado (inexistencia de inactividad, e inexistencia de silencio administrativo denegatorio), se trata en cualquier caso de una declaración que, en vía administrativa, compete a la autoridad laboral y que, en caso de apreciarse o denegarse, su impugnación procedería ante la jurisdicción social y no la contencioso administrativa.'
Consideraciones que se comparten por esta sala.
En consecuencia, procede la estimación en partedel recurso, y reconocerle el derecho de la actoraa que por la Administración se incoen los procedimientos disciplinarios necesarios para constatar la existencia o no de las conductas denunciadas, y en caso de estimarlas acreditadas, depurar las responsabilidades disciplinarias que de ellas derivenen los términos enunciados.
SÉPTIMO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Aida frente a la Sentencia n.º 7/2015, de 16/enero,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 369/2014, sentencia que se revoca en parte en el sentido de reconocer el derecho de la recurrente a que por la Administración se incoen los procedimientos disciplinarios necesarios para constatar la existencia o no de las conductas denunciadas, y en caso de estimarlas acreditadas, depurar las responsabilidades disciplinarias que de ellas deriven.
2º No imponer las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
