Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 181/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 124/2016 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 181/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100155
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:781
Núm. Roj: STSJ CV 781/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-124/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente
SENTENCIA NUM: 181/2018
En el recurso de apelación núm. AP- 124/2016, interpuesto como parte apelante por AYUNTAMIENTO
DE REDOVAN, representado por el Procurador Dña. MARÍA JULIA QUIRALTE ANTÓN y dirigida por el
Letrado D. JOSÉ ANTONIO RAMOS CALABRIA contra ' Sentencia nº 728/2015, de 21 de diciembre de 2015,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , que estima recurso frente a acuerdo
del Ayuntamiento en Pleno de 31 de mayo de 2010 que desestima recurso de reposición planteados el 1 y 4
de febrero de 2010 contra la aprobación definitiva de la memoria de retasación de cargas de urbanización del
polígono industrial San Carlos efectuada en el Pleno del Ayuntamiento de 29 de diciembre de 2009'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada COMPONENTES ELÉCTRICOS MERCALUZ, S.A,
D. Laureano y D. Teodosio , representados por el Procurador Dña. ÁNGELA ANTÓN GARCÍA y dirigida por
el Letrado D. ALBERTO PÉREZ VERGARA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día doce de marzo de dos mil dieciocho.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
SEXTO.-Los hechos base para la resolución del presente recurso, se asumen los de la sentencia apelada, son los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE REDOVAN contra ' Sentencia nº 728/2015, de 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , que estima recurso frente a acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de 31 de mayo de 2010 que desestima recurso de reposición planteados el 1 y 4 de febrero de 2010 contra la aprobación definitiva de la memoria de retasación de cargas de urbanización del polígono industrial San Carlos efectuada en el Pleno del Ayuntamiento de 29 de diciembre de 2009'.
SEGUNDO . - La resolución del presente caso, compleja en su planteamiento, se puede resumir de forma simple a los siguientes términos: 1. En septiembre de 1989 se aprobó el Plan Parcial correspondiente al Sector 1 del PGMO (Polígono Industrial San Carlos). El 4 de abril de 2004, el Pleno del Ayuntamiento aprobó el programa de actuación integrada (en adelante PAI) y proyecto de reparcelación.
2. El PAI fue de gestión directa, es decir, el Agente urbanizador era el propio Ayuntamiento (DOGV núm. 4313 de fecha 13 de agosto de 2002), que giró las cuotas de urbanización a los propietarios por importe total de 5.196.887,12 € (IVA incluido).
3. Con fecha 5 de julio de 2004, se aprobó el proyecto de urbanización que había redactado el Ayuntamiento de Radovan en su condición de agente urbanizador.
4. Con fecha 25 de noviembre de 2005, la Junta de Gobierno Local adjudicó las obras de urbanización del Polígono Industrial San Carlos a la empresa 'Construcciones y Hormigones Martínez S.A. por importe de 4.332.390,92 € (IVA incluido). El plazo de ejecución de las obras que estaba señalado en la proposición jurídico económica era de doce meses a contar desde el acta de replanteo que se formalizó el 20 de enero de 2006, por tanto, las obras deberían haber finalizado el 20.1.2007.
5. Con fecha 22 de febrero de 2006, el director general de la energía dicta resolución por la que se aprueban las normas particulares de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, para alta tensión hasta 30 kv y baja tensión en la Comunidad Valenciana (DOGV nº 5230 de 30 de marzo de 2006), estableció un periodo transitorio de seis meses donde se podían aprobar expedientes de instalaciones eléctricas iniciados con la legislación anterior.
6. Con fecha 28 de enero de 2008, el Pleno del Ayuntamiento aprobó la modificación del proyecto de urbanización del Plan Parcial del Sector del Polígono Industrial San Carlos de Radován. Sucesivamente a los propietarios se les notifica el acuerdo de modificación del Plan Parcial y liquidación de nueva cuota.
7. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche por COMPONENTES ELÉCTRICOS MERCALUZ, S.A, D. Laureano Y D. Teodosio , se siguió el proceso ordinario 1214/2010, terminó por sentencia nº 728/2015, de 21 de diciembre de 2015 , estimando el recurso y anulando la retasación y acordando la devolución de las cuotas abonadas con sus intereses legales.
8. No conforme el Ayuntamiento interpone recurso de apelación.
TERCERO .-La sentencia del Juzgado toma como referencia la situación fáctica que se acaba de relatar, la contrasta con la prueba pericial y concluye que no existe situación que requiera una retasación de cargas.
En efecto, la retasación de cargas recoge: a) Modificación de la red eléctrica. Infraestructuras de media presión, centros de transformación, infraestructura de distribución de baja presión, estas modificaciones afectan a la red de energía eléctrica y alumbrado público. El presupuesto pasa de 735.395,61 € a 1.373.378,52 €, con una diferencia de 637.982,91 €.
b) Modificación de las alineaciones y rasantes.
c) Suprime partidas recogidas en el plan parcial como jardinería y mobiliario urbano.
d) Reposición de muros de edificaciones existentes, así como de instalaciones existentes.
e) Reposición de red de riego existente, no prevista en el proyecto de urbanización originario.
f) Reubicar la red de saneamiento en las rasantes reestruturadas.
g) Redistribución de la red de agua potable en el abastecimiento del sector, incluso de grupo de presión.
h) Cambios de red y puntos de conexión en red de telefonía.
h) Eliminación de orejeras con bordillos, colocación de pastilla antideslizante para el paso de peatones, eliminación de pastilla hidráulica en las aceras al tener acabado superficial de hormigón rayado, paquetes de firmes en calles.
CUARTO .-La primera cuestión que nos plantea el Ayuntamiento apelante es la interpretación errónea que hace el Juzgado al no tener en cuenta que el PAI se llevó a cabo por gestión directa del propio Ayuntamiento que no tiene las limitaciones que un agente urbanizador particular. Nos encontramos con un PAI aprobado mucho antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2005, urbanística valenciana, por tanto, la normativa aplicable al supuesto que nos ocupa es la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística (LRAU). En su art. 29.10 in fine establece una limitación del 20% en cuanto a los modificados permitidos, de sobrepasar el porcentaje se resuelve la adjudicación. El precepto, como afirma el Ayuntamiento, está pensado para el supuesto de existencia de gestión indirecta, en nuestro caso, no puede resolverse la adjudicación porque el Ayuntamiento es el agente urbanizador. A pesar de haber cuadrado el presupuesto para que no sobrepase el 20% (añadiendo y suprimiendo partidas) esa no ha sido la razón de estimar el recurso por parte del Juzgado.
QUINTO .- La segunda de las cuestiones tiene carácter formal, pone de relieve el Ayuntamiento que la retasación de cargas y cuota de los propietarios es consecuencia de la aprobación de la modificación del proyecto de urbanización. La Sala observa que en la tramitación de la modificación proyecto de urbanización que daría lugar a la retasación de cargas, los demandantes en primera instancia hicieron alegaciones y no consta la notificación del modificado, en cambio, el expediente demuestra que una vez aprobada la retasación de cargas han impugnado la misma en tiempo y forma. Del expediente no se desprende el iter de la modificación del proyecto, la Sala va a centrar el debate en la retasación impugnada, tal como ha hecho el Juzgado.
SEXTO .- En primer lugar debemos analizar la normativa aplicable en el presente caso, pocas dudas caben según la disposición transitoria primera de la Ley 16/2005 , urbanística valenciana (en adelante LUV) que el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Actividad Urbanística (en adelante LRAU). La peculiaridad de esta Ley radica en la previsión de cargas de debe contener el programa de actuación integrada (en adelante PAI) es que no se exigía proyecto de urbanización sino anteproyecto art. 29.4 y 32.B) de la LRAU, a deferencia de la LUV que en el art. 127, 128 y 155.6 exigía la presentación de proyecto de urbanización que podía ser modificado por el Ayuntamiento al aprobar el PAI y seleccionar al agente urbanizador, con lo cual, la proposición jurídico económica era una 'estimación de costes y cargas' -art. 32.D.2º. La concreción se hacía a posteriori cuando se redactaba el proyecto de urbanización y aprobaba por el municipio -art. 34 y 53-, de ahí, que el art. 67.3 tuviera prevista la modificación inicial de cargas con motivo de la aprobación del proyecto de urbanización, si bien la reparcelación debía contener liquidación de cargas con asignación a cada propietario de sus derechos y obligaciones ( art.
67.1.A ) y art. 70 G). En cuanto a la retasación de cargas, ambas leyes seguían filosofía similar, tanto la LRAU ( art. 67.3) como de la LUV (art. 168.4) la retasación de cargas debe tener los siguientes caracteres: 1. Que se trate de causas objetivas.
2. Que sean imprevisibles.
3. Que sean sobrevenidas.
Como se ha expuesto, la sentencia concluye que ni son imprevisibles ni sobrevenidas, en nuestro caso, la concreción debía hacerse al aprobar el proyecto de urbanización. En este momento estamos en condiciones de analizar las partidas que solicita la parte apelante.
SÉPTIMO .- La partida nuclear que ha dado lugar a la retasación de cargas ha sido la modificación de la red eléctrica, el Ayuntamiento ni en su resolución ni en la contestación a la demanda es capaz de fijar las causas que han llevado a la retasación. El proyecto de urbanización se aprobó en 2004, el plazo de ejecución de las obras que estaba señalado en la proposición jurídico económica era de doce meses a contar desde el acta de replanteo que se formalizó el 20 de enero de 2006, por tanto, las obras deberían haber finalizado el 20.1.2007. De haber cumplido mínimamente las previsiones del propio PAI no hubiera sido necesaria la adaptación a la resolución de 22 de febrero de 2006 del director general de la energía que daba un plazo de seis meses donde se podían aprobar expediente con la normativa anterior, cosa que no hizo el Ayuntamiento como agente urbanizador, la circunstancia no puede considerarse ni imprevisible ni sobrevenida.
OCTAVO .- El resto de las modificaciones, con independencia como afirma el perito en dictamen, que no pueden hacerse sin modificar el plan parcial ya que no se trata de meros ajustes o retoques sino una modificación sustancial, para nada pueden o deben considerarse ni imprevisibles ni por causas sobrevenidas, el Ayuntamiento no ha podido justificar los cambios añadiendo o modificando elementos y suprimiendo jardinería y mobiliario urbano. En definitiva, se trataba de un proyecto de urbanización con graves deficiencias aprobado en 2004, que ha tenido que modificar el propio Ayuntamiento sin que concurran ni causas imprevisibles ni sobrevenidas. Se confirma íntegramente la sentencia apelada.
NOVENO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso, se imponen al Ayuntamiento de Radovan, se limitan a 2500 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por AYUNTAMIENTO DE REDOVAN contra ' Sentencia nº 728/2015, de 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , que estima recurso frente a acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de 31 de mayo de 2010 que desestima recurso de reposición planteados el 1 y 4 de febrero de 2010 contra la aprobación definitiva de la memoria de retasación de cargas de urbanización del polígono industrial San Carlos efectuada en el Pleno del Ayuntamiento de 29 de diciembre de 2009'. Todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento apelante, se limitan a 2500 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

