Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 181/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 171/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 181/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100607

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1276

Núm. Roj: STSJ EXT 1276/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00181/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº 181
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación nº 171 de 2018, interpuesto por la apelante, Dª Ramona , siendo parte
apelada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado y defendida por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico
de la Junta de Extremadura y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL , contra el Auto número 62 de
2018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Mérida.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo Entrada en Domicilio nº 84/18, Procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado nº 62/18 de fecha 05/07/2018.



SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARMEN BRAVO DIAZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación el Auto nº 62/2018 de 5 de julio dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida por el que se autoriza a la Junta de Extremadura la entrada en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Fuente del Maestre (Badajoz), a los efectos de proceder a la ejecución forzosa de la Resolución de 23 de enero de 2017 dictada por la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo de la Junta de Extremadura.

Se señala en el mencionado Auto que el expediente administrativo se ha tramitado con regularidad formal hasta dictarse resolución en fecha 23 de enero de 2018 de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Política de consumo por la que se declara haber lugar al desahucio de Dª Ramona de la vivienda de protección oficial de promoción pública sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Fuente del Maestre (Badajoz), por motivo de conducta asocial y se ordenaba el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda citada al tiempo que se les concedía el plazo de diez días para evitar el lanzamiento. Argumenta que la medida de entrada es adecuada y proporcionada a los fines de lograr la plena efectividad del acto administrativo y la persona que ocupa la vivienda no ha procedido a cumplir con lo recogido en la resolución.

Igualmente, entiende que el escrito de oposición no desvirtúa la Resolución ya que tales manifestaciones deberían haberse hecho valer frente a la Resolución de 23 de enero de 2017, la cual devino firme al no presentarse recurso alguno frente a la misma.



SEGUNDO.- La recurrente alega que la Junta de Extremadura actúa contra sus propios actos, cuando gira y cobra mensualmente la renta del alquiler de la vivienda a pesar de haber declarado la resolución del contrato, cuando lo que debería es haber dictado una resolución dejando sin efecto la ya acordada, puesto que se ha procedido al pago de las mensualidades adeudadas, y autorizar la prórroga del contrato de alquiler.

Resulta aplicable el artículo 59 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que dispone que ' Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.

2. Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado.

3. La resolución que recaiga, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al detentador, y se le requerirá para que desocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a ocho días para que proceda a ello.

4. Si el tenedor no atendiera el requerimiento, se procederá en la forma prevista en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponer multas coercitivas de hasta un cinco por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.

5. Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador, pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía de apremio'.

En la Sentencia de esta Sala nº 40/2018 de 27 de febrero, rec. 32/2018, el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo dispone ' Como hemos expresado en múltiples sentencias, la función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/199 2Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 14-05-1992 ( STC 76/1992) , de 14 de Mayo y 171/97 , de 14 de OctubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 14-10-1997 ( STC 171/1997 )). El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso- administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la ley. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto ATC 371/1991, de 16 de DiciembreJurisprudencia citadaATC, Sala Primera , 16-12-1991 (ATC 371/1991)'.



TERCERO.- En el supuesto ante el que nos encontramos se ha seguido el correspondiente procedimiento de desahucio con todas las garantías a través del expediente nº NUM003 . A estos efectos, el expediente se inicia ante las manifestaciones de los vecinos sobre el comportamiento incívico de otros vecinos, entre ellos la apelante (folios 1-7 solicitud) y el impago de los correspondientes recibos (folios 8 y siguientes solicitud). El 10 de agosto de 2016 se dicta la correspondiente resolución de pérdida del derecho a la adjudicación con la consecuente rescisión del contrato de arrendamiento y desahucio de la vivienda de promoción pública, concediendo el plazo de 15 días para audiencia de la hoy apelante. Dicha resolución se le notificó el 30 de septiembre de 2016 (folios 17 y 18 solicitud), extremo que no ha sido negado por la misma.

La apelante no realizó alegación alguna respecto de la Resolución adoptada ni de los motivos por los que se acordaba la rescisión del contrato de arrendamiento con el correspondiente desahucio. Es por ello que el 3 de noviembre de 2016 se dicta la Resolución que acuerda la pérdida del derecho a la adjudicación con la correspondiente extinción de pleno derecho del contrato de arrendamiento y se declara haber lugar al desahucio. Dicha Resolución fue notificada el 25 de noviembre de 2016 (folios 22 y 23 solicitud) y es esta resolución recurrida en alzada por la hoy apelante, alegando que no ha tenido posibilidad de defender su postura ni se le ha dado la posibilidad de pagar de forma escalonada la deuda.

El 23 de enero de 2017 se resuelve el recurso de alza (folios 47-49 solicitud), que es estimado parcialmente en el sentido de estimar los argumentos relativos al pago, ya que se había procedido a abonar las cantidades adeudadas, pero desestima respecto de la conducta social. Por todo ello, se aprecia que se han seguido los trámites previstos legalmente para acordar el desahucio y que se ha hecho con todas las garantías para la hoy apelante, ya que tuvo la posibilidad de presentar los argumentos que estimara convenientes y el recurso de alzada que interpuso fue estimado en parte. No corresponde a esta Sala entrar a conocer sobre el fondo del asunto, en la medida en la que se trata sólo de comprobar que el interesado es el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto.

Todos estos extremos se cumplen en el presente caso, tal y como ya se motivó en primera instancia, y el recurso ante el que nos encontramos no impugna el Auto de entrada por ninguno de los motivos que puede revisar esta Sala, sino que entra en el fondo de la resolución administrativa alegando que se han aceptado los pagos por parte de la Administración, sin destacar que además del impago (motivo que quedó sin efecto mediante la estimación parcial del recurso de alzada) se ha tenido en cuenta la conducta antisocial de la apelante, sin que este motivo fuera desvirtuado en vía administrativa. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación al entender ajustada a derecho la resolución impugnada.



CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julioLegislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

art. 139 (22/07/2016), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Elena González Lavado, en nombre y representación de Dª Ramona , contra el Auto nº 62/2018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Mérida de fecha 5 de julio de 2018, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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