Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 181/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 550/2017 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 181/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100263

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:614

Núm. Roj: STSJ EXT 614/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00181 /2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 181
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a DIECISIETE de MAYO de DOS MIL DIECIOCHO.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 550 de 2017 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª
CARLA LEAL CRIADO, en nombre y representación del recurrente Dª Gema , siendo demandada LA JUNTA
DE EXTREMADURA , representada y defendida por el LETRADO de su GABINETE JURÍDICO; recurso
que versa sobre: Resolución de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de fecha 20.09.17 recaída en
expediente RB16-04443 sobre Renta Básica.
Cuantía 5.689,09 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª ELENA MÉNDEZ CANSECO .

Fundamentos


PRIMERO .- Se somete a nuestra consideración la Resolución del Consejero de Sanidad y Políticas Sociales, de 20/09/2017, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Políticas Sociales, Infancia y Familia, de fecha 1/08/2017, que acuerda la devolución en el periodo voluntario de un mes, de la cantidad total de 5.689,09 euros, percibidos indebidamente en concepto de renta básica de inserción, por considerar que la pareja de la solicitante ha percibido cantidades por su trabajo que le impiden la concesión de la renta básica, en concreto no concurre en la solicitante el requisito de carecer de los recursos económicos o patrimoniales suficientes para cubrir las necesidades básicas , en los términos previstos en el art. 10.1 d)', que a su vez remite a los artículos 12 y 13 de dicha Ley.



SEGUNDO .- Del examen del expediente resulta que la hoy actora formuló solicitud de renta básica con fecha 12 de abril de 2016, expresando que su unidad familiar la componen ella misma y dos hijos. No menciona al padre de los hijos como integrante de la unidad familiar. En los documentos que aporta, no aparece tampoco ninguno identificativo del progenitor. Al folio 15 del expediente obra la prestación del consentimiento expreso familiar, y tampoco figura el progenitor. Al folio 20 obra otro documento de consentimiento expreso familiar para 'autorizar la consulta de datos económicos' y aparece por primera vez el progenitor, como 'Ex pareja'.

A los folios 21 y 22, obra informe social en el que se menciona que en el mes de abril de 2015, el padre de las hijas de la actora, les abandonó. Con estos datos se dicta la Resolución de concesión que se deja posteriormente sin efecto, y en tal Resolución aparece el padre, como integrante de la unidad familiar. La actora no recurrió tal resolución. Y cuando se pretende el reintegro de lo percibido es en base a considerar que el padre ha percibido ingresos suficientes.



TERCERO .- El problema estriba en la forma de entender el art 9 que establece lo que se debe considerar, a los efectos de esa Ley, como 'unidad familiar de convivencia ', sosteniendo la actora que para cuantificar los ingresos de su unidad familiar no deben tenerse en cuenta los de su ex pareja. La defensa de la Junta de Extremadura defiende la legalidad de la resolución impugnada - Planteado el debate en estos términos la solución la encontramos en el propio artículo 9 de la Ley, cuyo nº 1 nos da la solución.

En efecto, en nº 1º se define lo que es la 'Unidad familiar de convivencia ', cuando establece que ' A los efectos de la presente Ley, se entiende por unidad familiar de convivencia la formada por la persona solicitante de la ayuda y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho, así como los ascendientes y descendientes y demás parientes de uno u otro, por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado inclusive, así como por adopción, tutela o acogimiento familiar constituido por resolución judicial o administrativa, siempre que convivan con aquélla '. Pues bien, consta en el expediente que la solicitante al rellenar su solicitud pretendió que se considerara a la unidad familiar que compone con sus hijos como unidad familiar independiente, sin contar a su ex pareja que ya no convivía con ellos.

Sin perjuicio de que este Tribunal ha afirmado en varias sentencias que : el artículo aplicado, 18,1,b) dispone que 1. El derecho a la prestación de la Renta Básica Extremeña de Inserción quedará suspendido por resolución del órgano competente para su concesión, por los motivos y períodos indicados a continuación: b. Por superar los recursos mensuales de la unidad familiar de convivencia el importe correspondiente de la Renta Básica de Inserción de Extremadura, siempre que no se superen los límites máximos que determinan su concesión, mientras dure dicha situación.

Y el párrafo segundo de ese artículo dispone que: 2. La suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del abono de la misma, con efectos a partir del día siguiente a aquel en que se hubieran producido los motivos que la causan, reduciéndose el período de percepción de la prestación por tiempo igual al de la suspensión producida, sin que en ningún caso la suspensión pueda acordarse por un período superior a seis meses. En los supuestos en que se perciban rentas o ingresos de cualquier tipo durante el periodo de suspensión, los mismos serán computados a efectos de determinar el derecho a la reanudación o la cuantía de la prestación a percibir tras la reanudación.

La disposición Adicional Cuarta dispone que: 1. En los supuestos en que se declare la suspensión del derecho a la prestación de la Renta Básica Extremeña de Inserción , o se reduzca la cuantía de la prestación, si la Administración hubiera procedido, total o parcialmente, al pago indebido de mensualidades, se iniciará de oficio el procedimiento para acordar la compensación de créditos de forma fraccionada por las mensualidades que resten.

Por otra parte también la Ley regula la reducción de la cuantía, en concreto en el artículo 17, disponiendo que: 1. El derecho a la prestación nace al día siguiente de la resolución de concesión o, en su caso, a partir del día siguiente a la finalización del plazo establecido para resolver, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.3.

2. La Renta Básica Extremeña de Inserción tendrá una duración de 12 meses.

3. Por resolución de la Dirección General competente, podrá reducirse la cuantía de la prestación inicialmente reconocida cuando por comunicación del beneficiario, por comprobación de los técnicos de la Administración o por cualquier otro medio se compruebe que se han incrementado durante el periodo de derecho las rentas percibidas por la unidad familiar de convivencia.

Asimismo, podrá incrementarse la cuantía hasta el máximo marcado por la Ley 9/2014, de 1 de octubre (EDL 2014/160072), por la que se regula la Renta Básicade Inserción , mediante resolución de la Dirección General competente y previa comprobación de los técnicos de la Administración en el caso de reducción de rentas percibidas por parte de la unidad familiar de convivencia durante el periodo de derecho de percepción de la Renta Básica de Inserción .

4. En todo caso, antes de redactar la propuesta de resolución de reducción de la cuantía de la prestación se dará trámite de audiencia al beneficiario, con concesión de plazo de diez días para formular las alegaciones o presentar los documentos que estime pertinentes.



CUARTO.- Pues bien, tal y como alega la recurrente, en el caso que nos ocupa nunca se ha resuelto ni sobre la suspensión de la percepción, ni sobre la reducción de la ayuda. Se menciona en la resolución recurrida que se ha hecho una nueva valoración, valoración que no consta en el expediente. Y si no hay procedimiento alguno ni siquiera resolución para acordar la suspensión ni la reducción, lo acordado en virtud de ellas, carece de soporte jurídico alguno. Estamos ante una nulidad total del procedimiento por carecer de resolución administrativa y la recurrida es una mera continuación o efecto de las que debieron dictarse.

Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62,1,e consideramos nula la Resolución dictada con amparo en lo expuesto y en la propia redacción de la Disposición Adicional Cuarta que expresa que se iniciará de oficio el procedimiento para acordar la compensación de créditos de forma fraccionada por las mensualidades que resten, cuando que se declare la suspensión del derecho a la prestación de la Renta Básica Extremeña de Inserción , o se reduzca la cuantía de la prestación, supuestos en que como hemos referido, se hace necesario una resolución dictada en un procedimiento de la que se dé audiencia al interesado, y en el que se valoren las circunstancias, en concreto lo dispuesto en el artículo 11,2,b) en relación con el 17 y 18 antes expresados.

Y en el presente caso, ciertamente no consta se haya seguido el procedimiento oportuno pero a mayor abundamiento, es lo cierto que la Resolución tampoco es ajustada a derecho por cuanto no debe computarse a la ex pareja de la actora como integrante de la unidad familiar porque la propia solicitante nunca la incluyó, y desde tiempo antes de la solicitud ya había abandonado la misma, lo que aparece probado suficientemente tanto en cuanto la actora nunca lo incluyó en su unidad familiar (documento 2 del expediente), como en el informe social que le debe constar a la demandada (documento 22 del expediente).

No puede plantear la demandada que la actora consintió la Resolución de la concesión, y en ella se incluía al esposo como miembro fe la unidad familiar, por cuanto no es exigible a los ciudadanos que impugnen resoluciones que le favorecen.

Ello determina la desestimación del recurso.



CUARTO . - En cuanto a las costas se imponen a la demandada por aplicación del principio del vencimiento, al no concurrir dudas de hecho ni de derecho que justifique otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Leal Criado, en nombre y representación de Dª Gema contra la Resolución del Consejero de Sanidad y Políticas Sociales, de 20/09/2017, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Políticas Sociales, Infancia y Familia, de fecha 01/08/2017, que deja sin efecto la concesión de la renta básica de inserción, e insta la devolución de la misma, la cual dejamos sin efecto.

Las costas se imponen a la demandada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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