Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 181/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7018/2016 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 181/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100161

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1928

Núm. Roj: STSJ GAL 1928/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00181/2018
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7018/2016
RECURRENTE: Matías
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodríguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 25 de abril de 2018 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7018/2016, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido la procuradora doña Sonia Gómez Portales González, en nombre y representación de don
Matías , en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 30/07/2015 que fija como
precio justo de la finca núm. NUM000 del proyecto 'VIA ARTABRA. TREITO 1: N-VI ENLACE DE MEIRAS
E VARIANTE DE OLEIROS' la cantidad de 30.226,52 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.

Antecedentes


PRIMERO .- La procuradora doña Sonia Gómez Portales González, en nombre y representación de don Matías , interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 30/07/2015 que fija como precio justo de la finca núm. NUM000 del proyecto 'VIA ARTABRA. TREITO 1: N-VI ENLACE DE MEIRAS E VARIANTE DE OLEIROS' la cantidad de 30.226,52 €. El recurso se tuvo por interpuesto por decreto de 04/02/2016 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.



SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 23/03/2016 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. La actora presentó escrito de demanda con fecha 18/05/2016 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, pedía que 'se dicte sentencia en la que, estimándolo: / 1) se fije como indemnización por demérito del resto de la propiedad no expropiada y por merma de valor de la edificación en ella existente la cantidad de 94.104,00 euros (37.494 y 56.610,00 respectivamente) en lugar de la cantidad fijada de 11.451,92 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución; / 2) se condene, si procede, a la Administración al pago de las costas' .



TERCERO .- Por decreto de 20/05/2016, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación con fecha 27/09/2016 suplicando que se 'dicte sentencia en la que, desestime la demanda confirmando íntegramente la Resolución impugnada' .



CUARTO.- Por auto de 19/04/2017, se acordó recibir el pleito a prueba, y se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Por diligencia de 14/07/2017 se ordenó el trámite de conclusiones, y las partes presentaron escrito que fue unido a los autos.



QUINTO.- Por providencia de 04/10/2017 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 14/02/2018 se señaló para la votación y fallo el día 20/04/2018.



SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso es el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 30/07/2015 que fija como precio justo de la finca núm. NUM000 del proyecto 'VIA ARTABRA. TREITO 1: N-VI ENLACE DE MEIRAS E VARIANTE DE OLEIROS' la cantidad de 30.226,52 €.

El demandante pide que 'se dicte sentencia en la que, estimándolo: / 1) se fije como indemnización por demérito del resto de la propiedad no expropiada y por merma de valor de la edificación en ella existente la cantidad de 94.104,00 euros (37.494 y 56.610,00 respectivamente) en lugar de la cantidad fijada de 11.451,92 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución; / 2) se condene, si procede, a la Administración al pago de las costas' . En justificación de la pretensión, en la demanda se alega que sí existe perjuicio por demérito del terreno, que valora en 49.210,64 € que es el 20% a que se refiere el acuerdo del Jurado, respecto a cada clase de suelo, habida cuenta de que el porcentaje expropiado fue de un 27,58 % en el conjunto de la propiedad y de la imposición de una servidumbre permanente que no tenía; y que el perjuicio por demérito de la edificación debió ser 56.610 €, el 30% a que también se refiere el Jurado como máximo del valor de la edificación según la expropiante habida cuenta de que la vivienda quedó prácticamente al borde de la vía rápida y de la servidumbre permanente que en el subsuelo ha de soportar. Para probar los perjuicios que pide, el demandante propone prueba de dictamen pericial judicial. El perito judicial informó que la expropiación causa una pérdida de valor del resto de terreno no expropiado que estima entre el 80% y el 90% de su valor inicial; y causa también una pérdida inmediata de valor de la vivienda que estima entre el 60% y el 70% del valor inicial de la misma además de una pérdida diferida de un 1% anual en aumento lineal - informe y aclaraciones al informe-. También aclaró que el talud de la vía contribuye a desvalorizar la propiedad.

La Administración demandada contesta que no existe demérito porque no hay pérdida de posibilidades constructivas y los perjuicios relacionados con el ocio y otros no resultan indemnizables porque son limitaciones genéricas del dominio; en su escrito de conclusiones, reitera los fundamentos de su contestación y dice que de la pericial judicial se concluye que no consta acreditado error o infracción para destruir la inicial presunción.



SEGUNDO.- Visto el recurso: 1. Según el acuerdo impugnado, 'O criterio xurisprudencial [...] Segundo o criterio [...] a indemnización por resto de finca urbana non afectado valórase aplicando unha porcentaxe fixa (20%) do valor unitario do solo, unicamente sobre a diferenza do exceso resultante, de existir, despois de dividir tanto a superficie inicial como a que resulta logo da expropiación entre a superficie mínima edificable, de xeito que a indemnización soamente procedería no suposto de que o segundo exceso supere ó primeiro, e pola diferenza entre ambos [...] De acordo coas superficies inicial e final da parcela, determinantes do dereito a indemnización segundo o criterio exposto, non existe prexuízo por demérito' . La Administración denegó la indemnización por demérito del resto no expropiado habida cuenta de las superficies inicial y final de la parcela, aplicando el criterio que expone.

1.1.º El demandante, en la demanda, no discute el criterio aplicado; no dice nada al respecto.

La demandada contesta que se expropiaron 57 m2 de un total de 1.382 m2, y el demandante no lo discute en su escrito de conclusiones.

1.2.º Siguiendo la demanda, 'según el Catastro el total de superficie que resta de la finca es 1.623 m2 (doc. Núm 7) y la expropiación afectó a 618 m2 (561 m2 en la parte clasificada como rústica y 57 m2 en la urbana' ). Sin embargo, del examen del expediente resulta que se expropiaron solo 57 m2 de suelo urbano (después de la desafectación de 230 m2 de los 287 m2 iniciales -folio 59-) de la finca NUM000 con referencia catastral POL. NUM001 PAR. NUM002 -folio NUM003 - clasificada como 'SOLO URBANO VARIANTE 28 DE EXTENSIÓN DE VIVIENDA UNIFAMILIAR' -folio 185-.

De los documentos 3 y 4 que se acompañaron a la demanda, resulta también que esos 561 m2 son la superficie expropiada en expediente distinto de la finca NUM004 con referencia catastral POL. NUM005 PAR. NUM006 clasificada como suelo no urbanizable. Ya el propio demandante en sus alegaciones del folio 17 del expediente manifestaba ser propietario de dos fincas distintas - NUM007 urbana y NUM008 rústica- contiguas; y en su hoja de aprecio del folio 101 dice que 'queda (ndo) en la práctica limitada la expropiación a una pequeña porción o franja de terreno en la que [...]' .

No se trata aquí de la afectación del 'Conjunto de la propiedad' a que se refiere la demanda sino de la afectación del bien expropiado (del resto no expropiado) en el expediente que revisamos.

1.3.º Lo que el expropiado-demandante consideró en su hoja de aprecio fueron 'los perjuicios inherentes al carácter parcial de la expropiación y a la situación en que quedaron la vivienda y buena parte del terreno respecto de la vía Ártabra, en concreto dentro de sus zonas de servidumbre y de protección, con los efectos que ello conlleva respecto a las prohibiciones y limitaciones inherentes al régimen de protección de las carreteras [...] impacto sonoro, medioambiental, etc. [...] así como la minusvalía que ello implica para la vivienda y para el resto de la propiedad [...] inmediatez a la Vía Ártabra [...]' -folios 111 y 113-. Si bien su rechazo de la valoración de la Administración añade que 'el muro que construyo la Administración a modo de talud para contener el terreno es un muro anclado y que los anclajes los introdujo [...] en el subsuelo de su propiedad bajo su vivienda' , insiste en las alegaciones de su hoja de aprecio -folio 173- sin especificar (tampoco adjunta informe técnico) qué perjuicio causa el muro.

Pero, 'Las limitaciones legales que condicionan el ejercicio de los derechos de uso, no son, por si mismas, indemnizables al no entrañar una privación singular de derechos e intereses legítimos (a título de ejemplo sentencia de 18 de diciembre de 2012 -casación 2335/10 - y las que en ellas se citan, que si bien referidas a las limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras, su doctrina es plenamente trasplantable), [...] Cuestión distinta es que, como consecuencia de la expropiación parcial, el resto no expropiado devenga antieconómico. Antieconomicidad que no puede confundirse con el demérito sufrido [...] por los restos no expropiados como consecuencia de la división de la finca, lo que, ciertamente, habrá de ser valorado e indemnizado en el justiprecio de la expropiación que, a tales efectos, fije el Jurado' - STS, Sección Quinta, de 16 de junio de 2017, recurso 32/2016 , reiterando otras-. Este tribunal viene reiterando que 'en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S. Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num. 4161/2011 , entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar' -términos de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 en el recurso 7172/2015 -. 'En cuanto a los ruidos y vibraciones que se afirma causa la nueva autovía en los bienes de los que es titular la actora y que forman parte de la porción no expropiada de la finca, y que como concepto debe integrar el justiprecio hemos de tener en cuenta los siguientes elementos: en primer lugar debe formar parte del justiprecio la indemnización de los perjuicios por la degradación del entorno urbano con la consiguiente pérdida de la calidad de vida ( STS de 19 de julio de 1997 recurso de apelación 9285/92 ), en segundo lugar, la depreciación de un bien o derecho ha de ser consecuencia directa de la expropiación del suelo no del establecimiento de un servicio público para el que aquél fue expropiado, ( STS entre otras, de 22 de marzo de 1993 ) lo que resulta difícil de apreciar cuando nos encontramos con un supuesto perjuicio que afecta por igual a expropiados que a no expropiados' - sentencia de este tribunal de 6 de septiembre de 2017, recurso: 8570/2005 -. 'Este TSXG, en s. num. 141/14, de 29 de enero , PO num. 7285/10, en su F.D. 4º, in fine, considera que el T.S. en rec. 4227/2009, s. de 17.7.2012, indica que una cosa es la indemnización por demérito, que viene determinada en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real ocasionado por la expropiación, perjuicio que necesariamente ha de acreditarse y, en su caso, indemnizarse conforme a los criterios de valoración de ese demérito y otra distinta la relativa a la constitución de las servidumbres y limitaciones que establece la legislación sobre carreteras, que por no entrañar una privación singular de derechos e intereses legítimos, no son indemnizables; asi pues, por ello, los conceptos reclamados como pérdida de calidad de vida personal no son susceptibles de indemnización al no derivar de la expropiación, que no puede extenderse a otras consecuencias que derivan del establecimiento de un servicio público, cuyas consecuencias y limitaciones vienen concretadas por normas con rango de Ley (de carreteras) y delimitan el contenido de la propiedad de acuerdo con el interés social de ésta ( art. 33 CE ); es decir, la finca o vivienda no sufrió, como consecuencia de la expropiación, deméritos indemnizables por razón de ruido ni pérdida de privacidad habiendo considerado este TSXG, en S. de 20-1-2010 sobre ruidos y vibraciones que se afirma causa la vía en los bienes expropiados, que no son consecuencia directa de la expropiación del suelo sino del establecimiento del servicio público para el que se expropiaron, mayormente cuando cualquier proyecto de vía pública debe tener incorporados medidas para evitar perjuicios acústicos, y su incumplimiento no es exigible por vía indemnizatoria a quien responde del justiprecio, sino a la Administración que ha de cumplir el programa de seguimiento y vigilancia ambiental' - sentencia de este tribunal de 31 de mayo de 2016, recurso 7626/2013 -.

2. También según el acuerdo impugnado, 'O expropiado solicita tamén una indemnización pola depreciación que experimenta a edificación existente na parcela, en consideración á sua maior proximidade á estrada. Nestes supostos a indemnización cífrase nunha porcentaxe sobre o valor estimado da edificación, que se reflicte na folla de valoración adxunta, obtida mediante a aplicación dunha fórmula incorporada ós criterios de actuación deste Xurado, que considera a distancia da edificación con respecto á aresta exterior da vía, antes e despois do proceso expropiatorio, sempre que esta resulte inferior a aquela considerada mínima para xerar o dereito a indemnización, cun resultado ou coeficiente de aplicación máxima do 30 %' -folio 250-; en el anexo aplica un 7,97 % -folio 253-.

El Jurado no dice qué distancia considera mínima ni explica el porcentaje que aplica, que está en el tercio inferior del máximo -el acuerdo no incorpora la fórmula a que se refiere-; el acuerdo no está suficientemente motivado en este punto. El demandante alegó en el expediente que la vivienda quedó 'a escasos 3 metros de la cabeza del desmote' -folio 113- y alega en la demanda que la edificación quedó 'prácticamente al borde de la vía rápida' ; la demandada no contestó nada al respecto. Aunque por otras razones, el perito judicial estimó perjuicios a la vivienda entre un 60% y un 70%; sin crítica en el escrito de conclusión de la Administración.

Las fotografías que se acompañaron al informe pericial judicial favorecen las alegaciones del demandante. La demanda ha de ser estimada en cuanto a la aplicación del porcentaje máximo.

No procede, sin embargo, estimar el valor por porcentaje de la demanda. Porque el Jurado valoró suelo en situación de rural aplicando los artículos 22.3 y 23.1.b del TRLS por el método del coste de reposición a partir del módulo básico de construcción en la forma que explica en el folio 249, y el demandante no lo critica.

Porque la demanda se basa en una valoración de la expropiante en propuesta de mutuo acuerdo. Porque esta propuesta de la expropiante se refería a un bien (vivienda) excluido después de la expropiación ahora en cuestión. Y, porque el demandante no propuso prueba de valoración de la vivienda conforme a la legislación de aplicación.

3. Es por ello que entendemos que el acuerdo ha de ser anulado en cuanto fija en 11.451,92 euros el valor de la depreciación de la vivienda por proximidad a la carretera.

El total de la indemnización por este concepto ha de ser 43.100,442 euros -559,02 €/m2 x 30% x 167,706 x 257 m2-.

El recurso ha de ser parcialmente estimado.



TERCERO.- No se imponen las costas a porque el recurso se estima parcialmente - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Sonia Gómez Portales González, en nombre y representación de don Matías , en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 30/07/2015 que fija como precio justo de la finca núm. NUM000 del proyecto 'VIA ARTABRA. TREITO 1: N-VI ENLACE DE MEIRAS E VARIANTE DE OLEIROS' la cantidad de 30.226,52 €. Anular en parte el acuerdo recurrido fijando la indemnización por depreciación de la edificación en la cantidad de 43.100,442 euros.

No imponer las costas.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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