Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 181/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 99/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 181/2018

Núm. Cendoj: 48020330012018100313

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1889

Núm. Roj: STSJ PV 1889/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 99/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 181/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 99/2017 y seguido por el procedimiento ordinario,
en el que se impugna la Resolución de 16-12-2016 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal
Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones números NUM000 y NUM001
interpuestas por D. Vicente contra el Acuerdo de 25-08-2014 de la Suddirectora General de Inspección que
aprobó la liquidación del IRPF de 2006 y contra el Acuerdo del mismo órgano de imposición de sanción,
derivada de la antedicha liquidación.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Don Vicente , representado por la Procuradora Doña COVADONGA CIENFUEGOS-
JOVELLANOS ROMERO y dirigido por el Letrado Don MARIANO CIRIQUIAIN ITURRIAGAGOITIA.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña
BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Doña ANA ROSA IBARBURU ALDAMA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltma. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 8 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña COVADONGA CIENFUEGOS-JOVELLANOS ROMERO actuando en nombre y representación de Don Vicente , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 16-12-2016 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones números NUM000 y NUM001 interpuestas por D. Vicente contra el Acuerdo de 25-08-2014 de la Suddirectora General de Inspección que aprobó la liquidación del IRPF de 2006 y contra el Acuerdo del mismo órgano de imposición de sanción, derivada de la antedicha liquidación; quedando registrado dicho recurso con el número 99/2017.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 28 de junio de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 173.710,81 euros.



QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 11 de mayo de 2018 se señaló el pasado día 17 de mayo de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 16-12-2016 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones números NUM000 y NUM001 interpuestas por D. Vicente contra el Acuerdo de 25-08-2014 de la Suddirectora General de Inspección que aprobó la liquidación del IRPF de 2006 y contra el Acuerdo del mismo órgano de imposición de sanción, derivada de la antedicha liquidación.

La Subdirección General de Inspección de Gipuzkoa había comunicado al recurrente con fecha 13-05-2011 el inicio de actuaciones de investigación en relación con el ingreso de billetes de 500 € en una cuenta bancaria y sus efectos en la liquidación del IRPF del ejercicio 2006.

La Resolución 32/2012 de 22 de febrero del Director General de Hacienda acordó dar cuenta de las actuaciones a la Jurisdiccional penal a la vista de los indicios de delito contra la Hacienda Pública apreciados en el informe de la actuaria de 10-02-2012.

Con fecha 24-07-2014 la Audiencia Provincial de Gipuzkoa notificó a la representación procesal de la Diputación Foral el auto de 17-07-2013 que confirmó en apelación el auto de 9-05-2013 de sobreseimiento provisional que había dictado el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia en las Diligencias previas 1795/2012 incoadas en virtud de la comunicación de aquella Administración.

La Resolución 31/2014 de 5 de marzo de la Directora General de Política Fiscal y Financiera de Gipuzkoa, rectificada por Resolución 33/2014 de 10 de marzo del mismo órgano acordó reiniciar las actuaciones de inspección lo que fue notificado al interesado el 2-04-2014.

La propuesta de acta de 5-06-2014 imputó 370.425, 04 € a la base imponible del recurrente en el IRPF-2006 en concepto de ganancia patrimonial no justificada.

El Acuerdo de liquidación (cuota a ingresar de 241.386,67 €)fue notificado al interesado el 1-09-2014.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega la prescripción de la acción liquidatoria por haber excedido la demandada el plazo máximo (12 meses) de duración del procedimiento de inspección, establecido por el artículo 147.1 de la NFGT de Gipuzkoa.

El Servicio de Inspección computó como periodo de interrupción justificada los 742 días transcurridos entre la fecha (22-02-2012) en que el Director General de Hacienda acordó remitir las actuaciones a la Jurisdicción penal y la fecha (5-03-2014) en que el mismo órgano acordó reanudar las actuaciones de inspección.

El recurrente considera retraso imputable a la Hacienda Foral los días transcurridos (224 ) entre la fecha (24-07-2013) en que la Audiencia Provincial de Gipuzkoa notificó a la representación de la demandada el auto- firme- de sobreseimiento provisional y la fecha- 5-03-2014 - en que la Directora General de Hacienda acordó la reanudación de las actuaciones inspectoras a la vista del archivo de las diligencias penales.

La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o su traslado a la Jurisdicción penal conforme a lo previsto por el artículo 185.1 de la NFGT de Gipuzkoa se considera interrupción justificada del plazo de duración de las actuaciones de inspección, según el artículo 147.4 de la misma Norma Foral.

El artículo 46 b) del Decreto Foral 45/2006 de 26 de septiembre considera interrumpido justificadamente el mencionado plazo por el tiempo que transcurra desde que el Director General de Hacienda acuerde la remisión de las actuaciones a la Jurisdicción penal y hasta que se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por parte de la Subdirección General de Inspección.

Están conformes las partes en que el período de interrupción justificada del plazo de duración de las actuaciones inspectoras se inició en la fecha (22-02-2012) en que el Director General de Hacienda acordó dar traslado de las actuaciones a la Jurisdicción penal y discrepan respecto a la fecha final de ese período fijada por la Administración en la fecha (5- 03-2014) en que el mismo órgano acordó la reanudación de las actuaciones de inspección, después de acusar recibo el 27-02-2014 del testimonio de firmeza ¿ expedido el 19-02- 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia a instancia del Director General de Hacienda- del auto de sobreseimiento provisional de las Diligencias previas 1795/2012.



TERCERO.- Como fecha final del período de interrupción justificada de las actuaciones inspectoras en el supuesto de remisión de las mismas a la Jurisdicción penal no puede tomarse en aplicación de los preceptos citados en el fundamento anterior la fecha en que el Director General de Hacienda y/o el Subdirector General de Inspección señalen como fecha de recepción del expediente, devuelto por el tribunal penal, o de la resolución de ese órgano que ponga término a las diligencias o procedimiento penal incoado a resultas de la precitada comunicación o traslado de la Administración tributaria, si no hay constancia fehaciente de que la tal recepción se produjo en la fecha señalada por aquellos órganos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, so pena de convertir en disponible la duración de un período (el de interrupción justificada de las actuaciones inspectoras en el supuesto previsto por el artículo 185-1 de la NFT de Gipuzkoa) cuya iniciación y terminación están sujetos a determinaciones objetivas, esto es, la práctica de las actuaciones que marcan las fechas inicial y final de dicho período.

No consta que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia hubiera devuelto directamente las actuaciones a la Diputación Foral una vez recibió los autos originales remitidos al mismo por la Audiencia Provincial con testimonio de la resolución ( Auto 175/2013 de 17 de Julio )dictada por esta en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento parcial de las diligencias previas 1795/2012, pero si la providencia de aquel Juzgado de 1-08-2013 dando por recibidos dichos autos y ordenando devolver el tomo 'Propuesta de delito fiscal IRPF 2006' a la parte que lo presentó a través de su Procurador Sr. Bartolomé Borregón'.

Aun así, la demandada no se dio por enterada de la terminación o archivo de las precitadas diligencias previas, consecuencia de la firmeza del auto de sobreseimiento provisional, ni por mor de la notificación a su Procurador del auto (no recurrible y, por lo tanto, firme desde su fecha) dictado por la Audiencia Provincial el 17-07-2013 , actuación que se practicó el 24-07-2013, ni por mor de la notificación al mismo representante procesal de la providencia a que se ha hecho mención en el párrafo anterior, sino que con fecha 12-02-2014 solicitó al mismo Juzgado que 'se dicte testimonio de firmeza de la citada resolución en referencia al auto de sobreseimiento de 9-05-2013 que fue confirmado en apelación. Y el Procurador de la Diputación Foral comunicó con fecha 20-02-2014 a la Diputación Foral la 'Resolución del asunto de referencia con testimonio de firmeza del auto' (documentos 1 y 2 adjuntos al escrito de contestación a la demanda).

Entendemos que la Administración tributaria no podía desconocer la firmeza del auto de sobreseimiento desde la fecha (24-07-2013) en que la Audiencia Provincial notificó a su representante en el procedimiento penal el auto 175/2013 , o a más tardar, desde la fecha en que el Juzgado de instrucción devolvió a la misma representación el informe o propuesta de delito fiscal enviado por el Servicio de Inspección, lo que teniendo en cuenta, además, que el auto de sobreseimiento provisional dictado en la instancia adquirió firmeza desde la fecha (17-07-2013) en que fue confirmado en apelación, hacía innecesaria la solicitud, demorada injustificadamente hasta el 12-02-2014, de expedición del testimonio d firmeza del auto de sobreseimiento provisional.

Además, la Diputación Foral aun dándose por enterada de la firmeza del auto de sobreseimiento provisional de las diligencias penales en la fecha (pongamos el 27-02-2014, de hacer caso a esa parte) en que recibió la comunicación de su Procurador señalada antes, no fijó en esa fecha sino en la fecha (5-03-2014) en que ordenó la reanudación de las actuaciones el díes ad quem del período de interrupción justificada de la prescripción, lo cual resulta igualmente inaceptable, a no ser que dejemos al arbitrio o libre disposición de la Administración demandada la fijación de dicho término lo que, desde luego, no se aviene con las reglas que en interés de la Hacienda Pública y no solo del contribuyente establecen los límites (inicial o final) de la suspensión del procedimiento inspector en el supuesto previsto por el artículo 185.1 de la NFGT de Gipuzkoa, cuyo cumplimiento es condición de que se considere interrupción justificada de dichas actuaciones el tiempo transcurrido entre aquellos dos momentos o fechas.

Estamos, pues, en un supuesto similar al examinado en la sentencia de la Sala 3ª, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 30-05-2013 , invocada por el recurrente, en que tampoco constaba la fecha de remisión de las actuaciones a la Administración tributaria sino de la notificación del Juzgado a esa Administración, que presuponía la firmeza del auto de sobreseimiento, y que según dicha sentencia debía tenerse por 'dies ad quem' a los efectos.

En consecuencia, de los 742 días computados por la demandada como de interrupción justificada de las actuaciones de inspección (desde el 22-02-2010 y hasta el 5-03-2014) hay que considerar indebidamente computados como tales los transcurridos desde el 2-08-2013 y el 5-03-2014 (más de 200 días) lo que determina, conforme solicita el recurrente, la prescripción de la acción liquidatoria.

Aun sin trascendencia, a los efectos, no pueden imputarse a la Hacienda Foral sino al recurrente las dilaciones imputadas a este; en total, 165 días. Y es que los requerimientos de documentación (movimientos bancarios) de cuyo incumplimiento traen causa aquellas dilaciones no pueden considerarse innecesarios 'ex post', esto es, a la vista del resultado de esas actuaciones, sino pertinentes en el momento en que se acordaron con la finalidad de investigar el origen del ingreso bancario de 370.425, 04 €, si el señalado por el recurrente u otro distinto.



CUARTO.- Además de lo concluido en el precedente sobre la prescripción de la acción liquidatoria, suficiente de suyo para la estimación del recurso contencioso, también hay que dar la razón al recurrente respecto a los otros motivos de su pretensión: a) El origen del ingreso bancario considerado incremento patrimonial no justificado.

No es por vinculación al auto de sobreseimiento provisional de la Jurisdicción penal, ya que esa resolución no contiene una declaración de hechos probados vinculante para la Administración tributaria (Art.

185.1 de la N.F. 2/2005 de Gipuzkoa) sino porque puede presumirse razonablemente que hay una relación causal entre la compraventa de las dos viviendas acreditada en las actuaciones y el ingreso 'en billetes' en la cuenta bancaria de referencia (Art. 108.2 de la NFGT de Gipuzkoa) poco tiempo transcurrido entre las dos operaciones, sus respectivos quantums y el hecho de no haberse acreditado otros ingresos o bienes que pudieran relacionarse con el mencionado negocio; por ejemplo, a través de los movimientos bancarios investigados por la Inspección tributaria. Y eso al margen de haber corroborado los testigos la versión clara, completa y coherente de los vendedores a la que el Servicio de Inspección ha prestado 'oídos sordos'.

b) El carácter privativo o ganancial de un bien o renta no puede determinarse por su aplicación al pago de deudas privativas de uno de los miembros de la sociedades de gananciales o de esta.

Así es que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común bien se haga la adquisición para la comunidad bien se haga para uno de sus miembros ( art. 1.347 3º del Código Civil ).

Por lo tanto, aunque no hubiésemos llegado a la conclusión expuesta en el apartado anterior sobre el origen ganancial del ingreso bancario reputado incremento patrimonial no justificado, sería razonable presumir el carácter ganancial de esa ganancia o incremento como de cualquier otro producido constante dicho régimen económico salvo acreditación de su origen privativo, tan razonable como presumir lo contrario en el caso de que el régimen económico-matrimonial fuera el de la separación de bienes.

Además, el sobreseimiento de la causa penal respecto al cónyuge del recurrente, supuesto el carácter privativo de la renta imputada como incremento no justificado, no excluía la ininputabilidad de este en el caso de aceptarse la versión de ambos sobre el origen ganancial de aquella renta. Así, hay que tachar de arbitraria o caprichosa la conclusión que saca la demandada sobre el carácter privativo de la renta representada por los billetes ingresados en la cuenta de referencia, sobre la base de la defensa del recurrente en las diligencias penales.



QUINTO.- Hay que imponer las costas del procedimiento a la demandada, sin necesidad de hacer ningún juicio sobre su actuación procesal que se añada o abunde en los fundamentos anteriores ( Art. 139.1 de la LJCA ).

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo presentado por Don Vicente contrala Resolución de 16-12-2016 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones números NUM000 y NUM001 interpuestas por D. Vicente contra el Acuerdo de 25-08-2014 de la Suddirectora General de Inspección que aprobó la liquidación del IRPF de 2006 y contra el Acuerdo del mismo órgano de imposición de sanción, derivada de la antedicha liquidación, debemos anular y anulamos los actos recurridos, condenando a la Administración demandada a devolver al recurrente los importes ingresados a resultas de la liquidación y sanción recurridas, con los intereses de demora devengados desde la fecha en que se produjo su ingreso y los que se devenguen hasta la fecha en que se dicte el acuerdo aprobando esa devolución; e imponemos a la demandada las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 0093 0099 2017, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 23 de mayo de 2018.

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