Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 181/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 861/2016 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100187

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1835

Núm. Roj: STSJ CV 1835/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000861/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA n.º 181/2019
Iltmos. Sres:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
Dª. ANA PEREZ TORTOLA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
En Valencia, a 4 de marzo de 2.019.
VISTO el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Miguel Hernández de Elche, representada
por la Procuradora Sra. Valdeflores Sapena Davó,y asistido por el letrado Sr. Pedro P. Ortuño Carpena, contra
la sentencia n.º 572/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche en el procedimiento
abreviado nº 636/2014, de fecha 20 de octubre de 2.015, siendo apelado Marcial , representado por la
Procuradora Sra. Elena Gil Bayo, y asistido por letrado Gabriel García Cremades, sobre sanción por infracción
grave y muy grave.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia n.º 572/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Elche en el procedimiento abreviado nº 636/2014, de fecha 20 de octubre de 2.015, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la resolución del Rector de la Universidad Miguel Hernández de fecha 23 de julio de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución sancionadora de fecha 7 de marzo de 2014 por la que se imponía el recurrente la sanción de suspensión de empleo y sueldo por tres meses por la comisión de una falta grave en materia de incompatibilidad, así como la sanción de revocación del nombramiento de funcionario interino por la comisión de una falta muy grave consistente en abandono del servicio conforme al Reglamento del régimen general de personal de la Administración y Servicios de dicha Universidad.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Universidad demandada en fecha 26.11.2015 a través del mismo se suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, se revoque la sentencia dictada y se desestime el recurso contencioso-administrativo.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras formular las argumentaciones oportunas en fecha 29.4.2016 el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones remitidas por diligencia de ordenación de 16.5.2016, fue señalado el 5 de febrero de 2.019, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, siendo la cuantía del procedimiento de indeterminada.

Es Ponente el Magistrado D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala, siendo nombrado Magistrado en comisión de servicios sin relevación de funciones de esta Sección por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de octubre de 2.018.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en lo que no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la sentencia n.º 572/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche en el procedimiento abreviado nº 636/2014, de fecha 20 de octubre de 2.015, que estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el actor contra la resolución del Rector de la Universidad Miguel Hernández de fecha 23 de julio de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución sancionadora de fecha 7 de marzo de 2014 por la que se imponía el recurrente la sanción de suspensión de empleo y sueldo por tres meses por la comisión de una falta grave en materia de incompatibilidad, así como la sanción de revocación del nombramiento de funcionario interino por la comisión de una falta muy grave consistente en abandono del servicio conforme al Reglamento del régimen general de personal de la Administración y Servicios de dicha Universidad.

Dicha sentencia estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo al considerar que, por un lado, el Rector carece de competencia para imponer sanciones por infracciones muy graves, como es la de revocación del nombramiento de funcionario interino, equiparable a la de separación. Y en relación con las infracciones considera que respecto de la falta de compatibilidad ésta fue otorgada con posterioridad. Y en relación con el abandono del servicio no ha habido, al haber sido anulada por sentencia del Juzgado de lo Social de Elche el alta declarada al actor para incorporarse al puesto de trabajo. En consecuencia, se le reconoce el derecho a reincorporarse al puesto de trabajo y al abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de su cese hasta el momento de su efectiva reincorporación.



SEGUNDO.- Frente a ello, en su escrito de apelación, laUniversidad apelante considera, en esencia, por un lado que el Rector no tiene competencia para imponer las sanción de separación, pero sí para la de revocación del nombramiento de funcionario interino, dada su competencia residual en materia de legislación universitaria. Y en cuanto a los hechos imputados considera que respecto de la compatibilidad ésta fue solicitada tardíamente y ante una Universidad, la de Alicante, que no era la competente para su tramitación, aunque fuese finalmente otorgada. Y respecto del abandono del servicio considera que la sentencia del Juzgado de lo Social que anuló el alta médica un año después de la misma no puede servir para justificar la actuación del actor, que no se reincorporó a su puesto de trabajo después de haber sido declarada dicha alta.

Por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia en todos los fundamentos, considerando en todo caso, la costumbre entre las dos universidades de que una u otra tramitase la compatibilidad de los solicitantes.



TERCERO.- Procede, en primer lugar, el examen respecto de la infracción muy grave imputada y prevista en el art. 5.i del mencionado Reglamento General de personal de dicha Universidad. Respecto de la competencia del Rector hemos de admitir que la legislación de aplicación al caso considera como las sanciones máximas a imponer las de separación del servicio respecto de los funcionarios de carrera y la revocación del nombramiento en el caso de los funcionarios interinos, ( art.96 del EBEP , Ley 7/2007, y art.144.1.a de la Ley 10/2010 , art.11.1.a del Reglamento de Régimen de Personal ), como es el caso del recurrente. Pero ello no significa que tengan la misma trascendencia, ni el mismo alcance. En este sentido hay que tener en cuenta que lo que impide la normativa universitaria al Rector es la competencia para imponer la sanción de separación ( art.77 de la LO 6/2001 ), la cual se otorga al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma ( art.44 de dicho Reglamento). Pero fuera de ello tiene una competencia residual, en defecto de otro órgano ( art.20 de la LO 6/2001 ). Por consiguiente ha de entenderse que respecto de los funcionarios interinos ha de regir la competencia residual que otorga la legislación universitaria en el art. 20.1 in fine de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, al Rector , que, por otro lado, no se contradice a sensu contrario, con lo que establece el artículo 44 del Reglamento de Régimen General de Personal . En este sentido, por tanto, se rechaza los argumentos expuestos en la sentencia impugnada en esta línea, sobre la base de admitir la competencia del Rector para imponer la sanción de revocación de nombramiento de funcionario interino, y sin que se pierda la titularidad de la potestad por el hecho de la delegación en el Gerente ( art.13.4 de la Ley 30/1992 del PAC).

Sin embargo ello no quiere significar, en modo alguno, que tengamos que confirmar la sanción impuesta toda vez que no puede decirse que haya habido abandono de servicio por haberse ausentado dos meses del puesto de trabajo sin justificación ni permiso reglamentario, cuando el actor estuvo incapacitado para su incorporación, por mucho que se haya dictado la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 126/2014 de 25.3.2014, un año después del deber de incorporación, 9 de febrero de 2.013. En consecuencia, al actor no le resultaba exigible, por su falta de capacidad, la incorporación al puesto de trabajo, lo que determina, por tanto, su falta de responsabilidad ni la apreciación de que hubiese abandono alguno del servicio, y por tanto, la improcedencia de la revocación del nombramiento de funcionario interino, aunque no fuese parte la Universidad en dicho pleito laboral, cuyos hechos probados no se pueden cuestionar .



CUARTO.- Respecto a la falta grave imputada por incumplimiento de la normativa en materia de incompatibilidades previsto en el apartado 6.g del mencionado Reglamento, lo es cierto que la misma fue objeto de obtención para el curso 2011-2012 en fecha 29.5.2012, habiéndose solicitado el 26.4.2012, siendo notificada a la Universidad apelante. Pero también lo es el actor la solicitó a quien no tenía competencia, como era la Universidad de Alicante, por ser a la que menor tiempo dedicaba como profesor, y por otro lado lo hizo una vez iniciado el curso, es decir, varios meses después de su comienzo.

Ello determina que, debiéndose imponer, conforme a lo expuesto al actor, conocedor de la normativa funcionarial, la sanción prevista de suspensión de empleo y sueldo, pero por el período de un mes, atendiendo a que la compatibilidad fue otorgada, y que entre ellas dichas Universidades se intercambiaba la potestad para su otorgamiento ( f.91). Y en todo caso, con pleno respeto al principio de congruencia, contradicción y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 29/89 de 6 de febrero , 98/89 de 1 de junio), y Tribunal Supremo ( STS de 21.10.2014, recurso 336/2013 ), no pudiendo ser más grave en el momento de la resolución sin dar audiencia previa, aunque se haya respetado la contenida en la propuesta de hasta 3 meses ( f.301), sin embargo, apreciamos la procedencia de imponer la de un mes, conforme a todas las circunstancias concurrentes, siendo además claramente proporcionada con la máxima posible prevista para las infracciones graves de hasta 3 años ( art.145.1.b de la Ley 10/2010 ).

En esos términos debe ser estimado el recurso de apelación pero sobre la base de aplicar la mencionada sanción de suspensión por tiempo de un mes por dicha infracción grave en materia de compatibilidades, reconociéndose lo acordado en los demás términos sobre la pretensión de plena jurisdicción la sentencia impugnada con arreglo a lo expresado en este fundamento de derecho.



QUINTO.- Lo expuesto conlleva que sea revocada parcialmente la sentencia impugnada, y estimado parcialmente, en consecuencia, el recurso contencioso- administrativo anulándose la resolución impugnada únicamente en el sentido de imponer una sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave en materia de compatibilidad.



SEXTO .- Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley jurisdiccional , al haberse estimado el recurso de apelación no cabe hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, ha decidido: 1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Miguel Hernández de Elche, representada por la Procuradora Sra. Valdeflores Sapena Davó, contra la sentencia n.º 572/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche en el procedimiento abreviado nº 636/2014, de fecha 20 de octubre de 2.015, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la resolución impugnada y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual revocamos parcialmente, por no ser conforme a derecho, y en consecuencia, anulamos la resolución impugnada del Rector de dicha Universidad Miguel Hernández en el sentido de imponer una única sanción de un mes de suspensión de empleo y funciones por infracción grave, desestimándose en cuanto a lo demás el recurso de apelación, conforme a lo expresado en los fundamentos de derecho 4º y 5º.

2.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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