Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 181/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2020 de 02 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 181/2020

Núm. Cendoj: 09059330012020100177

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3128

Núm. Roj: STSJ CL 3128:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00181/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:181/2020

Rollo deAPELACIÓN Nº: 103/2020

Fecha:02/10/2020

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 113/2020

PonenteD. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a dos de octubre de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 103/2020, interpuesto por don Doroteo (NIE NUM000), representado por el procurador don Eduardo Gutiérrez Arribas y defendido por la letrada Sra. Delgado Machín, contra la sentencia 25/2020, de fecha 4 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 113/2019, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Doroteo contra Resolución de fecha 18 de junio de 2019, dictada por la Delegación del Gobierno en Castilla y León, en Expediente número NUM001, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Doroteo contra la resolución de devolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Soria en fecha 17 de mayo de 2019.

Ha comparecido ante esta Sala, como apelada, la Abogacía del Estado en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, en el procedimiento abreviado núm. 113/2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Andrés González, en nombre y representación de don Doroteo contra la Resolución de fecha 18 de junio de 2019, dictada por la Delegación del Gobierno en Castilla y León, en Expediente número NUM001, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Doroteo contra la resolución de devolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Soria en fecha 17 de mayo de 2019.

Se imponen las costas a la parte recurrente'.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora, hoy apelante, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia 'quedado revocada o se declare la nulidad de la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Soria, de fecha 17 de mayo de 2019 que acuerda la devolución al país de origen de Doroteo'.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la apelada, que se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando dicte sentencia ' por la que se desestime el mismo y se confirme la resolución impugnada, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante'.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 1 de octubre de 2.020.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Alegaciones de las partes

Por la parte actora se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.- No procede la tramitación de un procedimiento de devolución, sino, en todo caso de expulsión pues el derecho de don Doroteo de permanecer en España, reside principalmente en que se debe garantizar el derecho a ejercitar su defensa en los procedimientos penales en los que concurre como investigado. En el resultado del pleito debe prevalecer el interés del solicitante al ponderar el mismo con el interés público; dado el perjuicio que la devolución le causaría existe una causa judicial, que impide la expulsión del territorio nacional. Debe tener derecho a un proceso de defensa justo en el procedimiento malagueño; defensa que no va a poderse llevar a cabo si es expulsado a su país, vulnerándose con ello tanto la presunción de inocencia (que ya es calificado como autor del delito) como la Tutela Judicial efectiva, en el procedimiento que en Málaga se está llevando a cabo.

2.- La sanción de prohibición de entrada durante 3 años necesita de la tramitación del oportuno expediente sancionador con citada de la STSJ de Andalucía de 28-3-2007 y que además vulnera el principio de proporcionalidad, al no concretarse la razón por la que se impone en el grado máximo.

3.- La devolución que se pretende no sería proporcional con las circunstancias del caso, ya que el apelante hasta la fecha no ha sido condenado por la comisión de delito alguno debiendo prevalecer la presunción de inocencia que ampara a toda persona.

4.- Y finalmente, se alega el derecho a la libre circulación y residencia en España, puesto que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente, derechos recogidos en el artículo 19 de la Constitución Española, entre otros cuerpos normativos, como indica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo.

Por su parte, la apelada formuló las siguientes alegaciones:

1.- Como queda acreditado en el expediente administrativo, al recurrente le consta vigente una orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid en fecha 04/07/2018, ejecutada el 12/12/2018 y con un periodo de prohibición de entrada por tres años, hasta el 11/12/2021. El sancionado fue detenido en fecha 16/05/2019, encontrándose en España de manera irregular al haber contravenido la prohibición de entrada impuesta y vigente hasta el 11/12/2021.

2.- Es importante destacar que la propia Ley Orgánica 4/2000, en su artículo 58.3, prevé que no será preciso tramitar expediente de expulsión en caso de haber contravenido una orden de prohibición de entrada.

3.- la mera existencia de una causa judicial penal no impide la ejecución de la expulsión o devolución sin perjuicio de lo que pudiera disponer en base al artículo 57.7 de la LOEX. El mero hecho de no constarle antecedentes penales no supone la enervación de los efectos de la devolución.

4.- El supuesto que habilita la devolución es precisamente la contravención de la prohibición de entrada asociada a la orden de expulsión.

5.- El escrito de apelación alega unas supuestas razones humanitarias que impedirían ejecutar la devolución, sin concretar nada. Como no puede ser de otra forma, se trata de un argumento irrelevante en el presente procedimiento, una alegación subjetiva incluso hipotética sin respaldo probatorio que debe ser desestimada.

SEGUNDO.-Fundamentación de la sentencia apelada

La sentencia realiza el siguiente razonamiento para fundamentar su fallo:

'Antes de analizar los argumentos de la demanda, conviene precisar el objeto de este pleito: este no es otro que una resolución de devolución, lo que debe distinguirse de la previa resolución que impuso la expulsión al actor por periodo de tres años dictada por la Delegación de Gobierno de Madrid en fecha 4 de julio de 2.018.

La última resolución citada, es firme, consentida y expresamente se funda en la estancia irregular en España de don Doroteo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, siendo que lo que se recurre en este proceso es la devolución.

Por tanto, teniendo en cuenta lo expuesto, resulta jurídicamente inviable en este momento por vía del presente recurso contra la devolución decretada, como pretende la parte recurrente, intentar anular o dejar sin efecto la expulsión en su día acordada, dado el carácter de firmeza expuesto. Ello conlleva, consecuentemente, la imposibilidad de que se practique en este pleito una revisión de los argumentos o razones que sirvieron de base a esa expulsión, ya que tales cuestiones debieron hacerse valer, en su caso, en vía de recurso de la resolución correspondiente, lo que no consta que el actor haya verificado.

Así, la resolución objeto de impugnación en los autos y delimitadora de la revisión jurisdiccional de que trae causa el pleito, se adopta en el Marco jurídico del régimen de devolución del art. 58.3 a) de la Ley 4/2000 y 23.1 a) del RD 557/2011, de aplicación supletoria conforme a la DA 2 ª y DF 4ª RD 270/2011 y ello por cuanto, lo que se pretende no es otra cosa que ejecutar y hacer efectiva la expulsión firme y vigente, esquema al que debe reconducirse la presente sentencia.

TERCERO.- Se alegan en demanda indefensión y ausencia de procedimiento administrativo, lo que no puede tener favorable acogida según se detrae del examen de las actuaciones.

En efecto, se ha remitido por la autoridad gubernativa recurrida el expediente administrativo y, congruentemente con el acto recurrido, tal expediente tiene como objeto la devolución del actor, ejecutando un acto previo ya firme.

Al hilo de los motivos alegados por la parte recurrente, ha de decirse que el concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal, sino aquel que propugna una visión de contenido material, entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Es decir, no toda infracción de normas de procedimiento causa indefensión, sino que se exige para su apreciación que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10-2- 2004, 18-11993, ATC 18-6-2001, SAP Pontevedra 16-5-2006, SAP Baleares 3-52006).

A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general en la Ley 39/15 es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes, salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, en el sentido antes expuesto.

El art. 58.3 de la LEY 4/2000 dispone que ' 3. No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos:

a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición

de entrada en España.

b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país.

4. En el supuesto de que se formalice una solicitud de protección internacional por personas que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en el apartado anterior, no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad con la normativa de protección internacional.

Tampoco podrán ser devueltas las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.

5. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente para la expulsión.

6. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.

7. La devolución acordada en el párrafo a) del apartado 3 de este artículo conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la resolución de expulsión quebrantada. Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del mismo apartado de este artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años'

El 23.1 a) del RD 557/2011 establece que '1. De conformidad con lo establecido en el ART 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , no será necesario un expediente de expulsión para la devolución, en virtud de resolución del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los extranjeros que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.

A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición de entrada en España cuando así conste, independientemente de si fue adoptada por las autoridades españolas o por las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito convenio en ese sentido.

b) Los extranjeros que pretendan entrar irregularmente en el país. Se considerarán incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones.

2. En el supuesto del párrafo b) del apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan interceptado a los extranjeros que pretenden entrar irregularmente en España los conducirán con la mayor brevedad posible a la correspondiente comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, para que pueda procederse a su identificación y, en su caso, a su devolución.

3. En cualquiera de los supuestos del apartado 1, el extranjero respecto del cual se sigan trámites para adoptar una resolución de devolución tendrá derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de interprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

4. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.

A los efectos previstos en el apartado 3 del art. 22 de la Ley Orgánica 4/2000 , si durante la situación de privación de libertad el extranjero manifestase su voluntad de interponer recurso contencioso- administrativo o ejercitar la acción correspondiente contra la resolución de devolución una vez agotada la vía administrativa ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros bajo cuyo control se encuentre, éste lo hará constar en acta que se incorporará al expediente.

5. La ejecución de la devolución conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de prohibición de entrada contravenida, cuando se hubiese adoptado en virtud de una resolución de expulsión dictada por las autoridades españolas.

Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del ART 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años.

6. Aun cuando se haya adoptado una resolución de devolución, ésta no podrá llevarse a cabo y quedará en suspenso su ejecución cuando:

a) Se trate de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre; o se trate de personas enfermas y la medida pueda suponer un riesgo para su salud.

b) Se formalice una solicitud de protección internacional, hasta que se resuelva sobre la solicitud o ésta no sea admitida conforme con lo dispuesto en el art 19.1 de la Ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la autorización de entrada y la permanencia provisional del solicitante.

7. El plazo de prescripción de la resolución de devolución será de cinco años si se hubiera acordado en aplicación del apartado a) del ART 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000 ; y de dos años si se hubiera acordado en aplicación del apartado b) del ART 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000 . La prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes.

El plazo de prescripción de la resolución de devolución acordada en aplicación del apartado a) del ART 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada reiniciado.

El plazo de prescripción de la resolución de devolución acordada en aplicación del apartado b) del ART 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada determinado en la resolución de devolución.

8. Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales, se comprobase que consta contra el solicitante una resolución de devolución no ejecutada, esta será revocada, siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

En caso de que el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización no fuera el mismo que dictó la resolución de devolución a revocar, instará de oficio su revocación al órgano competente para ello. En el escrito por el que se inste la revocación se hará constar el tipo de autorización solicitada y expresa mención a la procedencia de la concesión de la misma, por cumplimiento de los requisitos exigibles para ello, salvo el relativo a la existencia de la resolución de devolución no ejecutada.'

CUARTO.- En el presente caso, es claro que no se precisa un expediente de expulsión sino la tramitación concreta que la propia LO 4/2000 y el Reglamento disponen para la devolución. En esa regulación se alude expresamente a los trámites para la devolución mediante resolución del órgano competente que se indica y en los cuales el extranjero tiene derecho a la asistencia letrada y de intérprete y a interponer recurso. El objeto de ese trámite es comprobar la identidad del ciudadano y la vigencia de alguna de las dos situaciones que refiere para después decidir lo procedente sobre la devolución. Desde luego, en esa tramitación es aconsejable el trámite de audiencia para evitar situaciones de indefensión, sobre todo cuando es posible la alegación de situaciones que impiden esa devolución, pero no toda omisión de ese trámite determina privación real de oportunidad de defensa. En este caso, se ha garantizado la defensa letrada, el recurso y el actor ha podido alegar lo que a su derecho convenga, sin que ello haya generado una pérdida real de oportunidad de defensa.

Respecto de su situación, existe una orden de expulsión vigente (no anulada ni revocada), no hay dudas de su identidad y de la infracción de esa orden sin que la salida de España requiera un nuevo expediente de expulsión. El actor no se encuentra en ninguno de los supuestos que excluyen la devolución ni hay procedimiento de regulación en trámite por lo que la decisión es ajustada a derecho.

En otro orden de cosas, la concurrencia de la denegación de la autorización de la salida de España del extranjero don Doroteo, acordada por el Juzgado de Instrucción n º 6 de Málaga en fecha 23 de mayo de 2019, en el que figura el actor como investigado por un presunto delito de robo con fuerza, no constituye obstáculo para la tramitación del presente procedimiento, ni hace decaer su naturaleza primigenia, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en art. 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000.

Finalmente, se alega como obstáculo la existencia de una causa penal pendiente por un presunto delito de Falsificación de Documento Público. Lo cierto es que no se invoca precepto alguno o norma o principio del que derive la nulidad del acto aquí enjuiciado. La causa penal, no es prejudicial a la situación de irregularidad (que aquí opera con carácter de firmeza) y sus consecuencias ejecutivas, sin perjuicio de las medidas de la jurisdicción penal, lo que afectaría a la ejecución material de la expulsión. La medida de devolución de España, no trae causa directa de su condición de investigado en los procedimientos penales incoados, cuyo estado procesal actual se desconoce, ni un comportamiento delictivo puede alegarse como causa obstativa de carácter beneficioso de cara al incumplimiento de la ejecutividad del acto devolutivo, salvo causa legal acreditada, lo que aquí no se verifica.

En consecuencia, enjuiciada en esta causa la validez de la resolución recurrida en la presente litis, consistente en una medida de devolución, sin perjuicio de de las decisiones que se adopten en el ámbito de la jurisdicción penal, en su caso, en El momento en que se ejecuten, según proceda legalmente, no se aprecian circunstancias que permitan dudar de la legalidad de la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado'.

TERCERO.-Causa penal

Y vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación, la cuestión se centra en determinar si era o no procedente la devolución acordada en la resolución impugnada en este recurso

La primera cuestión alegada es que no procede la tramitación de un procedimiento de devolución, sino de un procedimiento de expulsión. Respecto de este particular cabe decir, en primer lugar, que no se realiza una crítica de la sentencia, y que la sentencia ya fundamenta que no procede seguir el procedimiento de expulsión.

El artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que:

'3. No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos:

a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.

b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país'.

Y estamos en uno de los supuestos previstos en la letra a), por lo que no es preciso seguir el procedimiento establecido para la expulsión. El expediente de devolución se ha incoado como consecuencia de que don Doroteo tiene interesada la prohibición de entrada al territorio hasta el día 11 de diciembre de 2021, al haber sido ejecutada resolución de expulsión el día 12 de diciembre de 2018. Por tanto, no procede la tramitación de procedimiento de expulsión, siendo adecuado el procedimiento seguido.

Parece que la parte apelante considera que se debe seguir el procedimiento de expulsión por cuanto que tiene abierta contra él causa penal en el Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga, y la expulsión le privaría del derecho de defensa. Sin embargo, desde el momento, como ya indica la sentencia apelada, en que el Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga ha dictado auto de fecha 23 de mayo de 2019 acordando que no ha lugar a autorizar la salida de España del extranjero Doroteo, ya no concurre ninguna posibilidad de indefensión, por cuanto que la ejecución del acuerdo de devolución queda en suspenso hasta que se autorice por la autoridad judicial correspondiente la expulsión.

Se alegan razones humanitarias, pero no se indica ninguna razón, salvo la ya indicada de derecho de defensa, por lo que es indudable que no procede atender a ningún tipo de razón humanitaria, por cuanto que no se especifica en el recurso de apelación.

En suma, no es posible atender a este primer criterio alegado.

CUARTO.-Duración de la prohibición de entrada

La resolución de expulsión no impone ninguna sanción de expulsión, si no que aplica de forma automática, no quedando otra posibilidad, el plazo de prohibición de entrada que se recoge en el artículo 58.7 de la Ley Orgánica 4/2000: 'La devolución acordada en el párrafo a) del apartado 3 de este artículo conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la resolución de expulsión quebrantada. Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del mismo apartado de este artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años'. Este mismo criterio se vuelve a recoger en el artículo 23.5 del Real Decreto 557/2011: 'La ejecución de la devolución conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de prohibición de entrada contravenida, cuando se hubiese adoptado en virtud de una resolución de expulsión dictada por las autoridades españolas'. La resolución de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid de fecha 4 de julio de 2018 establecía un período de prohibición de entrada de tres años. En suma, no es preciso realizar mayor fundamentación que la recogida por la resolución de devolución para fijar el período de prohibición de entrada en el plazo de tres años.

;

QUINTO.- Libre circulación y residencia en España

Se alega que se vulnera el art. 19 de la Constitución española. Este artículo 19 presenta la siguiente redacción:

'Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos'.

La aplicación de este derecho a los extranjeros ya fue resuelta por la sentencia 116/93, de 29 del mazo, del Tribunal Constitucional, dictada en el recurso de amparo 1759/90, en la que especifica que ' resulta claro que los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su art. 19 , si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley ( art. 13.1 C.E .)'. Ahora bien, condicionado este derecho a lo establecido en los tratados internacionales y en la ley, como precisa el auto 153/2005, del Tribunal Constitucional, dictado en el recurso de amparo 1053/2004: ' Al respecto de estas alegaciones, no es ocioso recordar que este Tribunal Constitucional ha reconocido que aunque el art. 19 CE no mencione expresamente a los extranjeros ello no significa que carezcan siempre y en todo caso del derecho de libre circulación por el territorio español; ahora bien, este derecho de los extranjeros está condicionado a los términos que establezcan los tratados internacionales y la ley ( art. 13.1 CE y SSTC 93/1994, de 22 de marzo, FJ 3 ; 116/1993, de 29 de marzo, FJ 2 ; 86/1996, de 21 de marzo, FJ 2 ; 24/2000, de 31 de enero, FJ 4 ; 169/2001, de 16 de julio , FJ 4)'.

Se ha acordado la devolución conforme a lo exigido por la Ley Orgánica 4/2000, por lo que en ningún caso debe ser considerado que se infrinja el artículo 19 de la Constitución.

Es indudable que el carecer o no de antecedentes penales no tiene trascendencia para que proceda la devolución, pues no nos encontramos ante un supuesto en que se le haya impuesto una sanción de expulsión, si no ante un supuesto de ejecutar la sanción de expulsión ya firme por haberse vulnerado la obligación de no volver a España en el periodo de tres años que le imponía la resolución sancionadora. El que pueda estar siendo perseguido en su país y correr peligro su vida en su país puede tener trascendencia en el supuesto de que se solicitase asilo en España, pero no en el supuesto presente, sin perjuicio de que nada se acredita respecto de este peligro para su vida y esta persecución en su país.

Por todo lo dicho, procede desestimar este recurso de apelación.

ÚLTIMO.-Costas

Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se desestima el recurso núm. 103/2020, interpuesto por don Doroteo (NIE NUM000), representado por el procurador don Eduardo Gutiérrez Arribas y defendido por la letrada Sra. Delgado Machín, contra la sentencia 25/2020, de fecha 4 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 113/2019, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Doroteo contra Resolución de fecha 18 de junio de 2019, dictada por la Delegación del Gobierno en Castilla y León, en Expediente número NUM001, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Doroteo contra la resolución de devolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Soria en fecha 17 de mayo de 2019.

Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, cuyo computo se iniciará al día siguiente del levantamiento de la suspensión de plazos procesales establecido por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.