Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 181/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 619/2017 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 181/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100053
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3804
Núm. Roj: STSJ CV 3804/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000619/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0003629
SENTENCIA Nº 181/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a seis de marzo de dos mil veinte.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel , representado y defendido por el Letrado D. Juan
R. Llopis Cotanda, contra la Sentencia n.º 252/2017, de 25/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 5 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 418/2016, siendo apelada la CONSELLERÍA DE
EDUCACIÓN, que comparece a través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 252/2017, de 25/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 418/2016.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se ' declare el fraude de la contratación'y se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser declarado indefinido fijo en su puesto de trabajo, o subsidiariamente indefinido no fijo, sin imposición de costas en esta instancia e imponiendo a la Administración demandada las de primera instancia.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 25/febrero/2020, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 252/2017, de 25/julio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 418/2016.
En el fallo se dice: ' DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Miguel , contra la resolución de 19 de septiembre de 2016 del Director General de Centros y Personal Docente de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud formulada, por ser la misma conforme a derecho, sin costas. '
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento de su condición laboral fija en el puesto que ocupaba como en el cuerpo de profesores de música y artes escénicas y la asignación al mismo como titular.
La parte actora solicitaba inicialmente en el suplico de su demanda que, previa estimación del recurso interpuesto, se declarara la nulidad de la resolución recurrida, así como que la relación que une al recurrente con la administración demandada no es la de 'funcionario interino', reconociendo tal situación jurídica individualizada, y 'ordenando a la administración demandada proceda al encuadramiento laboral que, en su caso, corresponda a la actora'.
Posteriormente mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2016 la recurrente formuló ampliación del recurso frente a la resolución de 19 de septiembre de 2016 del Director General de Centros y Personal Docente de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud formulada.
Finalmente en el acto de la vista la parte actora modificó la pretensión solicitando que se declarara su condición de personal indefinido no fijo con los derechos inherentes a esa situación y en particular que no se procediera por la demandada a darle de baja al 31 de agosto y darle de alta el 1 de septiembre y se le mantenga a jornada completa en el puesto de trabajo en el que estaba.
Señala la parte actora en su demanda que prestó servicios como profesor/a de Conservatorio profesional de música de la Generalitat valenciana, al menos, desde el 19-10-15 con el detalle que consta en el informe de vida laboral acompañado como documento 1 junto al escrito de demanda.
Durante sus años al servicio de la Generalitat valenciana habría sido contratada, según la parte conforme, estimado pertinente la administración, concatenando los contratos temporales desde el principio.
En fecha 16 de marzo de 2016 presentó solicitud de reconocimiento de su condición de trabajadora laboral fija en el puesto de trabajo que ocupaba y la asignación al mismo como titular (cuerpo de profesores de música y artes escénicas).
Para la parte actora la resolución recurrida incurre en vulneración de la cláusula 5. 1 de la directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE relativa a la situación del personal temporal en relación con la directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
En tal sentido se señala que se trataría de un contrato que 'ha durado muchos años, mediante el abuso del interinaje, llamando funcionaria interina a quien ha sido una empleada laboral y con el componente de permanencia en el tiempo. Y el contrato es laboral porque los contratos son lo que son, no lo que digan las partes que son. Resulta imposible interinar el puesto de trabajo vacante de un funcionario durante tantos años sin llegar a la conclusión de que se está ante un contrato laboral fijo'.
A tenor de la demanda la recurrente 'entró en el cuerpo de profesores de Conservatorio, por un proceso selectivo en condiciones de igualdad con otros profesores con idéntica titulación, especialidad y cumpliendo el requisito de edad (mayores de 18 años); se accedió a la plaza por los méritos acreditados, ocupando un puesto en la lista de profesores según valía o capacidad acreditada, tras someter el empleo a la publicidad legalmente exigida..., y esta así tantos años, no nos podemos hallar ante una situación jurídica de funcionario interino, por lo que no cabrá otra calificación a esa relación que la de contrato laboral.' La consecuencia de no reunir la condición de 'funcionario interino' será el encuadramiento adecuado del trabajador en el sistema de seguridad social y la declaración de su contrato como laboral fijo.
Inicialmente se alegaban por la parte actora la sentencia de 26 de noviembre de 2014 del tribunal de justicia de la Unión Europea, caso Mascolo y la de 4 de julio de 2006, de TJUE, caso Konstantinos Adeneler y otros'.
Posteriormente en el acto de la vista la parte actora invocó las dos sentencias de 14 de septiembre de 2016 del TJUE, que dieron lugar a sendas sentencias de la sala de lo contencioso - administrativo del TSJ del País Vasco de diciembre de 2016.
Por su parte la administración demandada señaló que existía desviación procesal en tanto que en vía administrativa se solicitaba únicamente que se declarara la condición de personal laboral fijo y nada se decía sobre la condición de personal indefinido no fijo.
En cuanto al fondo del asunto se alega por la demandada que los puestos de trabajo ocupados por la actora se encuentran reservados para su provisión por personal funcionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la ley 10/2010, de 19 de julio, de la Generalitat Valenciana, de ordenación y gestión de la función pública y de la disposición adicional 12de la ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. Asimismo se indica que para adquirir la condición de personal funcionario fijo se deben superar los correspondientes procesos selectivos y a la vez se aprecia la inexistencia de fraude, dadas las distintas localidades y puestos a los que el/la recurrente ha sido destinada/o.' La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada y desestimando la pretensión de la actora.
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: error en la valoración probatoria de instancia y transgresión de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en lo que atañe a la interpretación de la Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo Marco y que afecta al personal estatutario y funcionarial temporal, con cita del Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera de 13/6/2017, recurso de casación 1305/2017.
CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.
QUINTO.-Esta misma Sala y Sección se ha pronunciado recientemente ante pretensiones sustancialmente análogas en la Sentencia 73/2020, de 10/febrero (recurso apelación 649/2017) y en la 145/2020, de 26/febrero (recurso de apelación 620/2017), cuyo contenido reproducimos a continuación: '
SEGUNDO.- Comenzando por la última de las referencias jurisprudenciales aducidas en el escrito de apelación, es necesario destacar que el recurso de casación 1305/2017 ha sido resuelto por sentencia del Tribunal Supremo, sec. 4ª, S 26-09-2018, nº 1426/2018, Pte.: Menéndez Pérez, Segundo de la cual conviene retener no sólo su falta de traslación al caso que se planteó en la instancia - en cuanto al tiempo de formular la reclamación e incluso la demanda, la Sra. .... permanecía contratada como Funcionaria interina profesora de música y artes escénicas-en el conservatorio profesional de música... (vid F.2 acompañado a la demanda)- cuanto enfatizar que nuestro Alto Tribunal, en tal pronunciamiento, precisamente descarta la pretensión hoy reiterada por la apelante, basada en la utilización abusiva de su contratación, al referir que " la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino (de un Ayuntamiento), en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre".
TERCERO.-Lo anterior, sumado a los razonamientos de la sentencia de instancia y a los propios que ya esta Sala y Sección tuvo ocasión de considerar ( STSJCV, Sala de lo Contencioso, Sección 2ª, núm. 73/2020, de 10 de febrero, resolutoria del recurso de apelación 649/2017), haciendo cita del pronunciamiento del TJUE en la sentencia de 22-1-2020, asunto C-177/2018, 'donde se niega el derecho a la indemnización a una funcionaria interina del Ayuntamiento de Madrid como oficial de jardinería contratada desde 24-11-2005, produciéndose su cese por causa legal el 15-4-2015 al haber sido provisto su puesto por su titular, funcionario de carrera. Ante la reclamación de indemnización de la funcionaria interina cesada el Tribunal responde negando ese derecho en los siguientes términos: "37.No obstante, de la información facilitada por el juzgado remitente se desprende que los funcionarios interinos, como la interesada, no reciben un trato menos favorable que los funcionarios de carrera ni se ven privados de un derecho que se confiera a estos, ya que ni los funcionarios interinos ni los funcionarios de carrera perciben la indemnización reclamada por la Sra. Eva María .
38.En estas circunstancias, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el pago de indemnización alguna por extinción de la relación de servicio ni a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera.
48.En estas circunstancias, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que prevé el pago de una indemnización al personal laboral fijo cuando se extingue el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
49.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva".
En cuanto al planteamiento de la existencia de discriminación porque a los contratados laborales se les reconozca indemnización, cosa que no ocurre para los funcionarios interinos también se niega por el Tribunal con la siguiente argumentación: "50.Mediante su segunda cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, en esencia, si los artículos 151 TFUE y 153 TFUE , los artículos 20 y 21 de la Carta y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo.
61.A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la indemnización prevista en el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores , por una parte, no está incluida a primera vista en ninguna de las categorías de medidas previstas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco de las que los Estados miembros deben introducir una o varias cuando su ordenamiento jurídico no incluya medidas legales equivalentes, y, por otra parte, tampoco parece constituir una medida legal equivalente, ya que no permite alcanzar el objetivo general que la citada cláusula 5 asigna a los Estados miembros, a saber, la prevención de los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/2017 , EU: C:2018:936 , apartados 92 a 94.
62.En efecto, dado que esta indemnización se abona independientemente del carácter legítimo o abusivo de la utilización de tales contratos o relaciones, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente eficaz y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas de conformidad con el Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 21-11-2018, de Santiago Porras, C-619/17 , EU: C-2018:936 ya citada.
63.De ello se deduce que el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores persigue un objetivo distinto del mencionado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco y, por lo tanto, no puede considerarse una 'aplicación del Derecho de la Unión' en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.
64.Por consiguiente, la diferencia de trato controvertida en el litigio principal no puede analizarse a la luz de las garantías de la Carta y, en particular, de sus artículos 20 y 21.
65.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 151 y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo".
Aplicando la doctrina expuesta al caso del recurrente, Sr. Jose Miguel , quien además, al tiempo de formular la reclamación e incluso la demanda, permanecía contratado como Funcionario interino profesor de música y artes escénicas en el conservatorio profesional de música Tenor Cortis en Denia (documento 2) acompañado a la demanda), procede la desestimación del presente recurso.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas al apreciar circunstancias de derecho que, por su especial conflictividad y grado de divergencia interpretativa, justifican su no imposición.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel frente a la Sentencia n.º 252/2017, de 25/julio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 418/2016.2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
